Última revisión
17/12/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 476/2002 de 17 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por
los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez,
Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de
SM. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 476
En la ciudad de Ourense a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n°. 130/01, rollo de apelación núm. 87/02, entre partes, como apelante D. Romeo , representado por la Procuradora Dª. SONIA OGANDO VÁZQUEZ bajo la dirección del Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y, como apelado, D. Jaime , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado D. Ramón NUÑEZ FERNÁNDEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. don Jesús Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:
1°.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Guillermo , debo declarar y declaro:
1.- Que la misma finca no es predio sirviente de vertiente de tejados ni de desagüe de edificios a favor de los demandados.
2°.- Que debo condenar y condeno a los demandados a dar otra salida a la bajada de canalones y el tubo de drenaje de la calefacción, referidos en el hecho cuarto, de modo que no viertan en la entrada de la casa del actor.
3°.- Que debo requerir a los demandados a:
1. Abstenerse en lo sucesivo de realizar actos de cultivo agrícola sobre el patio, así como de regar sobre el mismo o verter agua en él.
2. Abstenerse de colocar postes en la era de majar o practicar en ella agujeros, y de cualquier acto de dominio sobre ella.
4°.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Romeo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan, en lo que no contradigan ni se opongan a lo que seguidamente se dice, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero.- Don Romeo ejercita, frente a los cónyuges Don Jaime y Doña Elsa , la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, de vertiente de tejado, desagüe de edificios y de paso respecto de la casa de su propiedad, contigua por el lindero Este con la de los demandados, en el pueblo de Seoane, ayuntamiento de A Veiga, pretensiones impugnadas de adverso (comparece nada más que uno de los demandados). La sentencia recaída en la primera Instancia acoge la demanda en cuanto a las servidumbres de vertiente de tejado y de desagüe referidas a las bajantes de los canalones y al tubo de drenaje de la calefacción así como respecto de otras complementarias, y por medio de auto se complementa la sentencia en el sentido de condenar también a los demandados al cierre de la terraza del segundo piso de su casa para impedir las vistas sobre el terreno contiguo. Contra dicha resolución formulan recurso de apelación el actor y el demandado comparecido. El primero estima que debe acogerse íntegramente la demanda y, por consiguiente, ordenar el cierre de la terraza del primer piso y de la ventana de la casa de los demandados y declarar que no existe servidumbre de paso sobre la era de majar de la que el mismo es copartícipe en la titularidad dominical junto con tercero que no interviene en el pleito, y que, por consiguiente debe condenarse al cierre de la puerta abierta sobre el patio. El otro apelante entiende que no puede reconocerse a su favor un derecho de paso impuesto sobre inmueble ajeno como carga real -servidumbre de paso- sino que es copropietario de la era como resulta de su título de dominio, y respecto de los desagües y recogida de aguas pluviales nada se probó respecto a si vierten sobre terreno propiedad del demandante.
Segundo.- Ha de señalarse que las propiedades del actor y la de los demandados pertenecieron a la misma herencia, correspondiendo el edificio del primero a la casa y la de los otros a la pajera. Fueron heredadas, junto con otros elementos de la herencia, por Don Isidro , el cual vendió el pajar o edificio para guardar la paja y otros elementos agrícolas a Don Jaime por medio de documento privado otorgado el 31 de agosto de 1974; la casa fue transferida por medio también de documento privado de fecha 8 de octubre de 1997 al demandante por Doña María Teresa , previsiblemente hija de Don Isidro . En el título de adquisición de los demandados se hace constar que junto con la "casa pajar" se transmite también el patio "que está indiviso con " Isidro y Julián y, desde ese momento, con Jaime ", y sin que ninguno lo pueda dividir sin consentimiento de los restantes copropietarios, y se reconoce al comprador, el demandado, la facultad para abrir ventana a dicho patio (ha de entenderse sin guardar las distancias señaladas en el Código Civil respecto de la finca contigua, de la propiedad del vendedor, ahora del demandante, porque de no ser así carecería de sentido la concesión que se hace). De este documento, junto con la hijuela por la que se adjudicaron al transmitente en la partición correspondiente los bienes en la herencia de su madre Doña Rosa , fallecida antes del año 1934, entre los que se comprende la casa del actor, la casa-pajar y la era común a todos los herederos (Don Julián , Don Jose Ángel y Don Isidro ), se deduce, en efecto, que el derecho de los demandados sobre el patio y era lo es como comuneros y no como titulares de una servidumbre de paso, pero sin que puedan ellos, como ninguno de los restantes copropietarios realizar actos excluyentes de dominio. Respecto de las denominadas servidumbres de bajante de tejado y de desagüe de la calefacción, en la contestación a la demanda se dice que vierten en camino o calle pública y ninguna prueba hizo el actor para acreditar este extremo (existen unas fotografías en el acta notarial que al no ser explicativas, nada acreditan), razón por la cual el pronunciamiento que condena a los demandados a ejecutar las obras necesarias para su recogida ha de revocarse.
Tercero.- En cuanto al recurso del demandante, ha de señalarse que no se impugna por el demandado el pronunciamiento ampliatorio respecto del cierre de la terraza superior, pero en cuanto a la otra, la del primer piso, todos los testigos reconocen que se corresponde con otras de madera existente de la misma forma, con diferentes materiales, en la configuración primitiva, sin que las preguntas hechas respecto a la distancia de la finca del accionante obtuvieran una respuesta suficientemente clara para poder afirmar que hubo extralimitaciones con las obras ejecutadas en la casa-pajar por los demandados. La ventana abierta, se supone -aunque nada se aclara el respecto- en la fachada posterior fue autorizada de forma amplia por el propietario común en la fecha de la transmisión de la propiedad a Don Jaime ; pero, en cualquier caso y como parece deducirse de la fotografía n° 2, parte inferior, de las incorporadas al acta notarial de 23 de febrero de 2001, aportada a los autos con el escrito de demanda, esa ventana no accede a la finca contigua al haberse construido en ella una pared que priva de cualquier posibilidad de vistas sobre el predio contiguo. Respecto al pretendido cierre de la puerta abierta en la parte trasera de la casa de los demandados, al dar entrada a la misma por un elemento común, cual es el patio y la era, en nada perjudica derechos privativos del demandante, con independencia de que siempre existió en ese sitio un hueco para introducir en la casa-pajar hierba y para pasar, como resulta de la prueba testifical practicada.
Cuarto.- Se acoge, según lo argumentado, el recurso formulado por el demandado, al menos en parte, y se desestima el instado por el actor, con la consecuencia de imponer a éste el pago de la mitad de las costas de la segunda instancia, y no se hace especial pronunciamiento respecto de la otra mitad (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
FALLO:
Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Don Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras en juicio ordinario 130/01, rollo de Sala 87/02, y se desestima el formulado por Don Romeo . Y se revoca dicha resolución en el sentido de suprimir el pronunciamiento relativo a la bajante de canalones y al tubo de drenaje de la calefacción, y se confirma en todo lo demás. Se condena al demandante al pago de la mitad de las costas de la segunda instancia, y no se hace especial pronunciamiento respecto de la otra mitad.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

