Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

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19/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 482/2002 de 19 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON


Fundamentos

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por

los Señores, don Jesús Francisco Cristin Pérez,

Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de

SM. El Rey, la siguiente

SENTENCIA NUM 482

En la ciudad de Ourense a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio ordinario procedentes del Jdo mixto único de Ribadavia seguidos con el n°. 0296/01, rollo de apelación núm. 0181/02, entre partes, como apelante D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. José Antonio González Neira bajo la dirección del Letrado D. JOSE CARLOS VAZQUEZ DELGADO y, como apelado, D. Jesús Manuel , representado por el Procurador D. José Merens Ribao bajo la dirección del Abogado D. FRANCISCO FERNANDEZ PEREZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. don José Ramón Godoy Méndez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Jdo mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. GONZALEZ NEIRA en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra D. Jesús Manuel , representado por el procurador Sr. MERENS RIBAO, 1°. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. 2°. Todo ello con empresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Carlos Ramón recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Versa la litis, y por ende el recurso, sobre actualización de renta en local de negocio en aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria Tercera, letra C/, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994.

El actor, en noviembre de 1995 notificó al arrendatario el inicio del proceso de actualización de renta, la cual fue aceptada por el arrendatario, comunicándose por el actor anualmente las distintas fases de la actualización que, a su vez, fueron siendo atendidas por arrendatario, hasta que al tener lugar la sexta fase de actualización, correspondiente al periodo noviembre 2000 a octubre 2001, en el escrito de actualización remitido por el arrendador (sexto periodo de actualización) se introduce una serie de modificaciones respecto de las anteriores de lo que en definitiva resultaba una renta revalorizada diferente y superior a la contemplada en los periodos de actualización precedentes, a lo que se opuso el arrendatario.

SEGUNDO.- Ciertamente que el proceso de actualización de la renta no se agota con el primer requerimiento fijando la renta correspondiente y aplicando automáticamente el porcentaje correspondiente al tramo de las sucesivas anualidades, sino que es susceptible de corregir los errores materiales padecidos en las actualizaciones practicadas de anualidades anteriores, siempre que no se pretenda la retroactividad en la aplicación del cobro de las mismas.

Dicho lo que antecede, debe no obstante indicarse que del conjunto de la demanda no se deduce en absoluto un error matemático del cálculo y de aplicación de normas legales, que se invoca como lo evidencia el simple hecho de que no se señale error aritmético alguno, sino que lo que se pretende es una revisión del contenido de la primera notificación de actualización de renta, aceptada pacíficamente por el arrendatario, como se dijo.

En la primera de las notificaciones de actualización se indicaba simplemente que la renta revalorizada, que se fijaba en 725 pesetas, se había calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.10 de la LAU de 1964, por remisión de la DT. 3ª, apartado C)-6-1ª, último párrafo, de la LAU de 1994, para los contratos celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, no especificándose como se llegó a la determinación de la cuantía de la renta revalorizada, que como se decía fue aceptada.

Por el contrario, en la sexta de las notificaciones de actualización en que se fija una nueva renta revalorizada de 1.267 pesetas, si que se detallan minuciosamente las múltiples normas y conceptos que pretenden justificar aquella, siendo del caso señalar que diversas de las disposiciones legales que se mencionan en apoyo de tal pretensión, así como algunos de los porcentajes aplicables, lo son con notorio error, remitiéndonos a los acertados razonamientos al respecto de la sentencia apelada, que se tienen aquí por reproducidos evitándose así innecesarias e inútiles reiteraciones, por cuanto que lo que sí debe resaltarse es el aspecto a que se hará mención acto seguido.

Parte el actor de la afirmación de un hecho que está por demostrar, y es el relativo a que el actual arrendatario del local lo es al haberse subrogado en el mismo tras el fallecimiento de su padre D. Benito , quien a su vez habla ocupado el local por subrogación de su hermano D. Darío . Este segundo aspecto es al que aludimos, está por demostrar, puesto que si cierto es que D. Darío fue arrendatario de dicho local, en virtud de contrato otorgado en 25 de octubre de 1947 por Dª. Emilia , en absoluto está probado que este primitivo contrato sea del que trae causa el actual arrendatario.

Así las cosas, pese a todo lo que antecede, el actual arrendatario dio por buena la actualización de renta objeto de la primera notificación aludida, así como de las siguientes, hasta que en la sexta el arrendador, bajo pretexto de inexistentes errores aritméticos pretende una alteración sustancial de las bases contempladas, y aceptadas por el arrendatario, pese a la ausencia de justificación conducente a la fijación de la renta revalorizada en la notificación del arrendador, todo lo cual en definitiva, no procede sea acogido por ser contrario al principio de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio Ordinario n°. 296/01, Rollo de Apelación núm. 181/02, de fecha 22 de marzo de dos mil dos, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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