Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
30/12/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 487/2002 de 30 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA


Fundamentos

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por

los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez,

Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de

SM. El Rey, la siguiente

SENTENCIA NUM 487

En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil dos.

VISTO, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos, practicada en el presente rollo de apelación civil n° 247/00, entre partes, como promovente "J..., SL.", representada por la Procuradora Doña Blanca PEDRERA FIDALGO bajo la dirección del Letrado Don José Francisco DE CASTRO GONZÁLEZ, contra "C..., SA." y "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, SA. (SEAT), representadas por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ, bajo la dirección de sus respectivos Abogados Don Constantino Y Don Evaristo . Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO -

Primero.- Practicada tasación de costas en el presente rollo de apelación civil n° 247/00 a instancia del procurador D. Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de las apeladas C..., SA. y Sociedad Española de Automóviles de Turismo, SA., la representación de la apelante J..., SL. la impugnó por indebidos.

Segundo.- Por providencia de fecha 4-11-02 se convocó a las partes para la vista prevista en el apartado 4 del art. 246 LEC, señalándose al efecto el pasado día dieciséis de diciembre actual, a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero.- En la tramitación de este incidente, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito de impugnación formulado por la representación de J... SL. no se concreta si los honorarios discutidos se rechazan por indebidos o por excesivos. Requerido el Abogado de aquella en el acto de la vista para concreción de tal extremo, afirma que la impugnación era por honorarios indebidos, supuesto en el que claramente no encaja la última de las alegaciones base de la impugnación, relativa a la diferencia cuantitativa entre los honorarios de los letrados minutantes, de modo que se impone su rechazo sin más razonamiento.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación fundada en el art. 17.5 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, el precepto se refiere a la actuación de licenciados en derecho no colegiados, en defensa de derechos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, supuestos bien distintos al aquí contemplado de defensa de terceros no parientes por quienes pertenecen a un Colegio de Abogados, debiendo recordarse aquí la posibilidad de ejercicio de la abogacía en todo el territorio nacional mediante la incorporación a un solo colegio (art. 11 del mencionado Estatuto General).

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión planteada, al amparo del art. 242.2 LEC, esto es, a la necesidad de que la solicitante acredite haber satisfecho los honorarios que reclama, esta Sala se ha pronunciado en sentido negativo en sentencia de 23 de diciembre del presente mes, acogiendo la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, donde, con cita de otras del mismo Tribunal, se afirma que a la parte ganadora se le concede un crédito frente a los obligados al pago de las costas y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiendan y a los procuradores que les representen, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar el previo abono a los respectivos profesionales. Como se decía en la sentencia de esta Sala, antes mencionada, el apartado 2 del art. 242 LEC debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los gastos que se conocen bajo la denominación de suplidos y que comprenden los desembolsos que las partes hayan realizado en favor de Notarios, Registradores, publicación de edictos e incluso pagos adelantados a abogados y procuradores como provisión de fondos.

CUARTO.- En atención a lo razonado, procede el rechazo de la impugnación, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante en virtud del criterio del vencimiento objetivo acogido en los arts. 394 y 242 LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO:

No ha lugar a impugnación por indebidos de los honorarios de los Abogados Don Constantino y Don Evaristo , formulada por la representación de J..., SL., con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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