Última revisión
02/03/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 656/97 de 02 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA
En la ciudad de Ourense a dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de tercería de dominio cognición procedentes del Jdo. mixto único de 0 Carballiño seguidos con el no 409/96, rollo de apelación no 656/97, entre partes, como apelante, JOSE_BENITO G , bajo la dirección del Letrado Don Manuel SOUTO CACABELOS y, como apelada, CARMEN C , bajo la dirección del Abogado Don Nieves RUA PAZOS. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Angela Domínguez_Viguera Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Por el Jdo. mixto único de 0 Carballiñio, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pedrouzo Novoa, en representación de Carmen C , contra José Benito G , representado por el Procurador Sr. García López y contra Jovita M y Manuel G , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que el vehículo , es propiedad de la actora y en consecuencia procede alzar y dejar sin efecto el embargo travado sobre el mismo en el juicio de cognición 204/93 de este Juzgado con imposición de costas al demandado José Benito G y sin hacer imposición de las mismas al resto de los demandados.
Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE BENITO G recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Primero._ Teniendo en cuenta que la acción de tercería de dominio tiene por finalidad exclusivamente el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes a que se refiere el pretendido derecho de dominio del tercería , exclusión de la futura vía de apremio, el pronunciamiento sobre el titulo ó el dominio a que de lugar no puede extenderse fuera de sus estrictos limites procesales; constituyendo el objeto del proceso la recuperación del bien embargado, siempre que el tercerista justifique su relación dominical con el bien objeto de tercería y que ésta justificación se refiera a la fecha en que se realizó el embargo por ser en tal momento cuando se produjo la colisión entre derechos contrarios.
Segundo._ En el presente caso, la titularidad de la demandante sobre el vehículo embargado deriva del permiso de circulación aportado al proceso mediante documento original debidamente compulsado por el secretario judicial, (no cabe alegar infracción del artª. 597 LEC, al haberse aportado con la demanda documento original) del que se deriva que la tercerista era titular del citado vehículo tres años antes a la fecha del embargo, (este último se produjo en 20 de Dic. 1995, mientras que la fecha de la adquisición según aquel documento oficial data de 18 de Marzo de 1992). Este documento inscrito en un Registro público (jefatura Provincial de Tráfico), normalmente constituye el medio de acreditar la propiedad de esta clase de bienes, cuando menos un principio de prueba de la pertenencia del vehículo a quién así figura como titular; de modo que conlleva una presunción ''Iuris tantum'' del transferimiento de la posesión jurídica, que hace adquirir la propiedad de la cosa, salvo prueba en contrario que la desvirtue. Y así habiendo alegado la tercerista que abonó el precio del vehículo en cuestión y que el mismo se encuentra a su disposición en su domicilio, elementos mediante los que se consuma el contrato de compraventa para el comprador, el demandado se limitó a oponer en su escrito de contestación a la demanda que dicho contrato era simulado, al utilizar a la demandante, los ejecutados, como persona interpuesta en la adquisición de tal vehículo, dado que carece de carnet de conducir. Sin embargo, el solo hecho de que la actora no conduzca su vehículo no supone que no lo utilice 6 que no ostente su posesión jurídica, siendo posible y habitual que sea conducido por persona distinta a su propietario 6 que éste se sirva de cualquier conductor para su utilización. En consecuencia, no acreditándose la situación alegada en la constitución del título de dominio esgrimido por el tercerista, tanto más cuanto que la titularidad de la demandante según el documento inscrita en tráfico es muy anterior a la fecha del embargo e incluso a la de interposición de la demanda rectora de los autos de juicio de cognición nª 204/93, donde resultó embargado el referido automovil, sin que la parte demandada haya probado que la deuda fuese de fecha anterior. Tampoco puede inferirse la finalidad de eludir el pago de la deuda mediante la referida adquisición por lo que debe concluirse que el título alegado por la tercerista tiene virtualidad bastante para la finalidad que se persigue, y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida estimatoria de la acción de tercería de dominio ejercitada.
Tercero._ Las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante, según lo dispuesto eiu el artª. 896 LEC.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José Benito G contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballino en el juicio de cognición a que se contrae el presente rollo, cuya resolución se confirma, imponiendo las costas de la alzada al apelante. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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