Sentencia Civil Audiencia...yo de 1998

Última revisión
04/05/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 698/97 de 04 de Mayo de 1998

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Resumen:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional.  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A 

En la ciudad de Orense a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Ribadavia seguidos con el nª 0026/97, rollo de apelación nª 0698/97, entre partes, como apelante D. LUIS A Y M' DEL CARMEN R, bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO y, como apelado D. LUIS G, bajo la dirección del Abogado Don Antonio DOMINGUEZ LORENZO. ES Ponente la Iltma. Sra. Dº. Angela Domínguez_Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDE NTE S DE HECHO

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: %FALLO, Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Dario Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis G, contra Luís A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas, de conformidad con lo dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS A Y M' DEL CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto no contradigan lo expuesto_ a continuación.

PRIMERO._ Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional. Sin embargo, no efectuó el citado demandante, y así lo admite al absolver posiciones, el allanado de la tierra vegetal con un mínimo de 80 cm., ni su excavadora lo que supondría dejar la finca apta para el cultivo, y la consiguiente retirada o evacuación de piedras que quedaron en la finca y que también el reconvenido admitió haber dejado enterradas. En consecuencia, del importe contratado, que debe abonar el demandado ha de deducirse no solo el importe de los trabajos de ',allanado de tierra,, a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sino también el importe de la retirada o evacuación de piedra que también dejó depositada en la finca. Ello conlleva que del importe de las obras que debe abonar el demandado según los términos del contrato haya de deducirse no solo el importe del allanamiento con tierra vegetal, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sino también el importe de los trabajos de retirada y evacuación de piedra cuyo importe igualmente se determinará precisamente, en ejecución de sentencia, sobre la base del precio de la obra de 120.000 pts. Manteniéndose en sus demás consideraciones la sentencia apelada, pues el incremento de obra cuyo importe se solicita por el demandante no se ha probado en forma alguna por lo que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal falta de prueba, según lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil.

SEGUNDO._ Al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Luis A y Dº. Maria del Carmen R, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación el art. 523 de la L.E.C.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se estima en parte el recurso formulado por los apelantes D. LUIS A y Da. Maria del Carmen R, con desestimación del formulado por los apelados adheridos; se revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, se condena a los demandados reconvinientes a que abonen ell actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas en la finca litigiosa de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, con deducción de la partida referente al allanamiento con tierra vegetal y evacuación de piedra enterrada, cuya cuantía se acreditará pericialmente en ejecución de sentencia. Sin efectuar una expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, y en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se reunirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A 

En la ciudad de Orense a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Ribadavia seguidos con el nª 0026/97, rollo de apelación nª 0698/97, entre partes, como apelante D. LUIS A Y M' DEL CARMEN R, bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO y, como apelado D. LUIS G, bajo la dirección del Abogado Don Antonio DOMINGUEZ LORENZO. ES Ponente la Iltma. Sra. Dº. Angela Domínguez_Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDE NTE S DE HECHO

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: %FALLO, Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Dario Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis G, contra Luís A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas, de conformidad con lo dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS A Y M' DEL CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto no contradigan lo expuesto_ a continuación.

PRIMERO._ Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional. Sin embargo, no efectuó el citado demandante, y así lo admite al absolver posiciones, el allanado de la tierra vegetal con un mínimo de 80 cm., ni su excavadora lo que supondría dejar la finca apta para el cultivo, y la consiguiente retirada o evacuación de piedras que quedaron en la finca y que también el reconvenido admitió haber dejado enterradas. En consecuencia, del importe contratado, que debe abonar el demandado ha de deducirse no solo el importe de los trabajos de ',allanado de tierra,, a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sino también el importe de la retirada o evacuación de piedra que también dejó depositada en la finca. Ello conlleva que del importe de las obras que debe abonar el demandado según los términos del contrato haya de deducirse no solo el importe del allanamiento con tierra vegetal, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sino también el importe de los trabajos de retirada y evacuación de piedra cuyo importe igualmente se determinará precisamente, en ejecución de sentencia, sobre la base del precio de la obra de 120.000 pts. Manteniéndose en sus demás consideraciones la sentencia apelada, pues el incremento de obra cuyo importe se solicita por el demandante no se ha probado en forma alguna por lo que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal falta de prueba, según lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil.

SEGUNDO._ Al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Luis A y Dº. Maria del Carmen R, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación el art. 523 de la L.E.C.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se estima en parte el recurso formulado por los apelantes D. LUIS A y Da. Maria del Carmen R, con desestimación del formulado por los apelados adheridos; se revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, se condena a los demandados reconvinientes a que abonen ell actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas en la finca litigiosa de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, con deducción de la partida referente al allanamiento con tierra vegetal y evacuación de piedra enterrada, cuya cuantía se acreditará pericialmente en ejecución de sentencia. Sin efectuar una expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, y en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se reunirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A 

En la ciudad de Orense a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Ribadavia seguidos con el nª 0026/97, rollo de apelación nª 0698/97, entre partes, como apelante D. LUIS A Y M' DEL CARMEN R, bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO y, como apelado D. LUIS G, bajo la dirección del Abogado Don Antonio DOMINGUEZ LORENZO. ES Ponente la Iltma. Sra. Dº. Angela Domínguez_Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDE NTE S DE HECHO

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: %FALLO, Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Dario Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis G, contra Luís A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas, de conformidad con lo dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS A Y M' DEL CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto no contradigan lo expuesto_ a continuación.

PRIMERO._ Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional. Sin embargo, no efectuó el citado demandante, y así lo admite al absolver posiciones, el allanado de la tierra vegetal con un mínimo de 80 cm., ni su excavadora lo que supondría dejar la finca apta para el cultivo, y la consiguiente retirada o evacuación de piedras que quedaron en la finca y que también el reconvenido admitió haber dejado enterradas. En consecuencia, del importe contratado, que debe abonar el demandado ha de deducirse no solo el importe de los trabajos de ',allanado de tierra,, a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sino también el importe de la retirada o evacuación de piedra que también dejó depositada en la finca. Ello conlleva que del importe de las obras que debe abonar el demandado según los términos del contrato haya de deducirse no solo el importe del allanamiento con tierra vegetal, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sino también el importe de los trabajos de retirada y evacuación de piedra cuyo importe igualmente se determinará precisamente, en ejecución de sentencia, sobre la base del precio de la obra de 120.000 pts. Manteniéndose en sus demás consideraciones la sentencia apelada, pues el incremento de obra cuyo importe se solicita por el demandante no se ha probado en forma alguna por lo que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal falta de prueba, según lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil.

SEGUNDO._ Al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Luis A y Dº. Maria del Carmen R, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación el art. 523 de la L.E.C.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se estima en parte el recurso formulado por los apelantes D. LUIS A y Da. Maria del Carmen R, con desestimación del formulado por los apelados adheridos; se revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, se condena a los demandados reconvinientes a que abonen ell actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas en la finca litigiosa de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, con deducción de la partida referente al allanamiento con tierra vegetal y evacuación de piedra enterrada, cuya cuantía se acreditará pericialmente en ejecución de sentencia. Sin efectuar una expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, y en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se reunirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A 

En la ciudad de Orense a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Ribadavia seguidos con el nª 0026/97, rollo de apelación nª 0698/97, entre partes, como apelante D. LUIS A Y M' DEL CARMEN R, bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO y, como apelado D. LUIS G, bajo la dirección del Abogado Don Antonio DOMINGUEZ LORENZO. ES Ponente la Iltma. Sra. Dº. Angela Domínguez_Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDE NTE S DE HECHO

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: %FALLO, Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Dario Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis G, contra Luís A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas, de conformidad con lo dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS A Y M' DEL CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto no contradigan lo expuesto_ a continuación.

PRIMERO._ Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional. Sin embargo, no efectuó el citado demandante, y así lo admite al absolver posiciones, el allanado de la tierra vegetal con un mínimo de 80 cm., ni su excavadora lo que supondría dejar la finca apta para el cultivo, y la consiguiente retirada o evacuación de piedras que quedaron en la finca y que también el reconvenido admitió haber dejado enterradas. En consecuencia, del importe contratado, que debe abonar el demandado ha de deducirse no solo el importe de los trabajos de ',allanado de tierra,, a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sino también el importe de la retirada o evacuación de piedra que también dejó depositada en la finca. Ello conlleva que del importe de las obras que debe abonar el demandado según los términos del contrato haya de deducirse no solo el importe del allanamiento con tierra vegetal, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sino también el importe de los trabajos de retirada y evacuación de piedra cuyo importe igualmente se determinará precisamente, en ejecución de sentencia, sobre la base del precio de la obra de 120.000 pts. Manteniéndose en sus demás consideraciones la sentencia apelada, pues el incremento de obra cuyo importe se solicita por el demandante no se ha probado en forma alguna por lo que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal falta de prueba, según lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil.

SEGUNDO._ Al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Luis A y Dº. Maria del Carmen R, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación el art. 523 de la L.E.C.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se estima en parte el recurso formulado por los apelantes D. LUIS A y Da. Maria del Carmen R, con desestimación del formulado por los apelados adheridos; se revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, se condena a los demandados reconvinientes a que abonen ell actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas en la finca litigiosa de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, con deducción de la partida referente al allanamiento con tierra vegetal y evacuación de piedra enterrada, cuya cuantía se acreditará pericialmente en ejecución de sentencia. Sin efectuar una expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, y en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se reunirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, doñia Angela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A 

En la ciudad de Orense a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo. mixto único de Ribadavia seguidos con el nª 0026/97, rollo de apelación nª 0698/97, entre partes, como apelante D. LUIS A Y M' DEL CARMEN R, bajo la dirección del Letrado Don Santos FERNANDEZ BABARRO y, como apelado D. LUIS G, bajo la dirección del Abogado Don Antonio DOMINGUEZ LORENZO. ES Ponente la Iltma. Sra. Dº. Angela Domínguez_Viguera Fernández.

1 _ ANTECEDE NTE S DE HECHO

Primero._ Por el ido. mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: %FALLO, Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Dario Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis G, contra Luís A, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas, de conformidad con lo dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.''.

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS A Y M' DEL CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en tanto no contradigan lo expuesto_ a continuación.

PRIMERO._ Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que acertadamente cita la sentencia apelada, que al dueño de la obra, cuando la entregada, no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, le asiste el derecho, bien a que se subsanen por el contratista sin abono de cantidad suplementaria alguna o bien a obtener la consiguiente reducción del precio en la proporción adecuada. En el presente caso, de los términos del contrato de obra otorgado en 18 de agosto de 1.994, se deriva que las obligaciones contraías por el contratista se concretaban no solo a la realización de un muro de contención con piedras irregulares que ya existían en la finca, sino también a excavar tierra vegetal'' y ''allanar todo con tierra vegetal con un mínimo de 80 cm.'' Y si bien la parte del contrato relativa a la construcción del muro debe estimarse cumplida, pues fue efectivamente realizado, como ya razona la sentencia de instancia, sin que pueda atribuírsele al actor reconvenido la obligación de abonar un muro de contención de hormigón que no fue pactado, a cuya construscción se refieren esencialmente las partidas descritas en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda cuyo importe se reclama por vía reconvencional. Sin embargo, no efectuó el citado demandante, y así lo admite al absolver posiciones, el allanado de la tierra vegetal con un mínimo de 80 cm., ni su excavadora lo que supondría dejar la finca apta para el cultivo, y la consiguiente retirada o evacuación de piedras que quedaron en la finca y que también el reconvenido admitió haber dejado enterradas. En consecuencia, del importe contratado, que debe abonar el demandado ha de deducirse no solo el importe de los trabajos de ',allanado de tierra,, a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, sino también el importe de la retirada o evacuación de piedra que también dejó depositada en la finca. Ello conlleva que del importe de las obras que debe abonar el demandado según los términos del contrato haya de deducirse no solo el importe del allanamiento con tierra vegetal, en la forma indicada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sino también el importe de los trabajos de retirada y evacuación de piedra cuyo importe igualmente se determinará precisamente, en ejecución de sentencia, sobre la base del precio de la obra de 120.000 pts. Manteniéndose en sus demás consideraciones la sentencia apelada, pues el incremento de obra cuyo importe se solicita por el demandante no se ha probado en forma alguna por lo que ha de pechar con las consecuencias negativas derivadas de tal falta de prueba, según lo dispuesto en el art. 1.214 del Código civil.

SEGUNDO._ Al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Luis A y Dº. Maria del Carmen R, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia es de aplicación el art. 523 de la L.E.C.

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se estima en parte el recurso formulado por los apelantes D. LUIS A y Da. Maria del Carmen R, con desestimación del formulado por los apelados adheridos; se revoca parcialmente la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, se condena a los demandados reconvinientes a que abonen ell actor el importe de las obras efectivamente ejecutadas en la finca litigiosa de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la resolución apelada, con deducción de la partida referente al allanamiento con tierra vegetal y evacuación de piedra enterrada, cuya cuantía se acreditará pericialmente en ejecución de sentencia. Sin efectuar una expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia, y en la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

As¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se reunirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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