Sentencia Civil Audiencia...yo de 1998

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18/05/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Ourense, Rec 787/97 de 18 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 1998

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO

Resumen:
La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,

doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A

En la ciudad de Orense a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del JdO. mixto núm. 1 de Orense seguidos con el nª 177/97, rollo de apelaci6n no 787/97, entre partes, como apelante D. EDUARDO P, representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Letrado Don JAVIER BLANCO MENDEZ y, COMO apelados D. ASER D Y FELICITAS B, representados por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado Don JESUS CAMPOS SANCHEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo P, contra doña Felicitas B y D. Aser D, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lorenzo  Ribagorda, en nombre y representación de Doña Felicitas B y D. Aser D, contra D. Eduardo P, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del actor de dejar expedita la servidumbre natural de aguas que afecta a su finca¡ y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a retirar los bloques y cemento que impidan el paso de agua en virtud de la antedicha servidumbre; y todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvenida

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EDUARDO P recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

Primero._ La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada.  Segundo._ Por el contrario, el mismo demandado reconoce en la demanda, y en la contestación a la reconvención, que efectuó el cierre de la finca en los puntos de colindancia con las de los demandados, y, por tanto, al hallarse en un plano inferior respecto de las otras impide, o puede impedir el curso natural de las aguas pluviales. ES más, el mismo reconoce que dejó fuera del cierre un espacio entre los treinta y los cuarenta centímetros para la bajada natural de las aguas, con lo cual ya supone la realización de una alteración respecto de la situación anterior (el perito aclara que la anchura es de veinte centímetros y que se tenía la pretensión de que los vecinos hiciesen lo propio y, de esa forma, se permitiría un desagüe suficiente, pero esto supondría una solución correcta, pero habría de contar con el asentimiento de todos los interesados, ya que el sólo, por la situación del terreno, es el gravado con la servidumbre legal de aguas) .

Tercero._ Se impone, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y se imponen las costas del recurso al apelante, por así exigirlo el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  1 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eduardo P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nª 1 de Orense en el juicio verbal 177/97, rollo de Sala 787/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,

doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A

En la ciudad de Orense a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del JdO. mixto núm. 1 de Orense seguidos con el nª 177/97, rollo de apelaci6n no 787/97, entre partes, como apelante D. EDUARDO P, representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Letrado Don JAVIER BLANCO MENDEZ y, COMO apelados D. ASER D Y FELICITAS B, representados por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado Don JESUS CAMPOS SANCHEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo P, contra doña Felicitas B y D. Aser D, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lorenzo  Ribagorda, en nombre y representación de Doña Felicitas B y D. Aser D, contra D. Eduardo P, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del actor de dejar expedita la servidumbre natural de aguas que afecta a su finca¡ y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a retirar los bloques y cemento que impidan el paso de agua en virtud de la antedicha servidumbre; y todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvenida

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EDUARDO P recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

Primero._ La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada.  Segundo._ Por el contrario, el mismo demandado reconoce en la demanda, y en la contestación a la reconvención, que efectuó el cierre de la finca en los puntos de colindancia con las de los demandados, y, por tanto, al hallarse en un plano inferior respecto de las otras impide, o puede impedir el curso natural de las aguas pluviales. ES más, el mismo reconoce que dejó fuera del cierre un espacio entre los treinta y los cuarenta centímetros para la bajada natural de las aguas, con lo cual ya supone la realización de una alteración respecto de la situación anterior (el perito aclara que la anchura es de veinte centímetros y que se tenía la pretensión de que los vecinos hiciesen lo propio y, de esa forma, se permitiría un desagüe suficiente, pero esto supondría una solución correcta, pero habría de contar con el asentimiento de todos los interesados, ya que el sólo, por la situación del terreno, es el gravado con la servidumbre legal de aguas) .

Tercero._ Se impone, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y se imponen las costas del recurso al apelante, por así exigirlo el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  1 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eduardo P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nª 1 de Orense en el juicio verbal 177/97, rollo de Sala 787/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,

doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A

En la ciudad de Orense a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del JdO. mixto núm. 1 de Orense seguidos con el nª 177/97, rollo de apelaci6n no 787/97, entre partes, como apelante D. EDUARDO P, representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Letrado Don JAVIER BLANCO MENDEZ y, COMO apelados D. ASER D Y FELICITAS B, representados por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado Don JESUS CAMPOS SANCHEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo P, contra doña Felicitas B y D. Aser D, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lorenzo  Ribagorda, en nombre y representación de Doña Felicitas B y D. Aser D, contra D. Eduardo P, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del actor de dejar expedita la servidumbre natural de aguas que afecta a su finca¡ y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a retirar los bloques y cemento que impidan el paso de agua en virtud de la antedicha servidumbre; y todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvenida

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EDUARDO P recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

Primero._ La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada.  Segundo._ Por el contrario, el mismo demandado reconoce en la demanda, y en la contestación a la reconvención, que efectuó el cierre de la finca en los puntos de colindancia con las de los demandados, y, por tanto, al hallarse en un plano inferior respecto de las otras impide, o puede impedir el curso natural de las aguas pluviales. ES más, el mismo reconoce que dejó fuera del cierre un espacio entre los treinta y los cuarenta centímetros para la bajada natural de las aguas, con lo cual ya supone la realización de una alteración respecto de la situación anterior (el perito aclara que la anchura es de veinte centímetros y que se tenía la pretensión de que los vecinos hiciesen lo propio y, de esa forma, se permitiría un desagüe suficiente, pero esto supondría una solución correcta, pero habría de contar con el asentimiento de todos los interesados, ya que el sólo, por la situación del terreno, es el gravado con la servidumbre legal de aguas) .

Tercero._ Se impone, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y se imponen las costas del recurso al apelante, por así exigirlo el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  1 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eduardo P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nª 1 de Orense en el juicio verbal 177/97, rollo de Sala 787/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,

doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A

En la ciudad de Orense a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del JdO. mixto núm. 1 de Orense seguidos con el nª 177/97, rollo de apelaci6n no 787/97, entre partes, como apelante D. EDUARDO P, representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Letrado Don JAVIER BLANCO MENDEZ y, COMO apelados D. ASER D Y FELICITAS B, representados por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado Don JESUS CAMPOS SANCHEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo P, contra doña Felicitas B y D. Aser D, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lorenzo  Ribagorda, en nombre y representación de Doña Felicitas B y D. Aser D, contra D. Eduardo P, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del actor de dejar expedita la servidumbre natural de aguas que afecta a su finca¡ y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a retirar los bloques y cemento que impidan el paso de agua en virtud de la antedicha servidumbre; y todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvenida

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EDUARDO P recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

Primero._ La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada.  Segundo._ Por el contrario, el mismo demandado reconoce en la demanda, y en la contestación a la reconvención, que efectuó el cierre de la finca en los puntos de colindancia con las de los demandados, y, por tanto, al hallarse en un plano inferior respecto de las otras impide, o puede impedir el curso natural de las aguas pluviales. ES más, el mismo reconoce que dejó fuera del cierre un espacio entre los treinta y los cuarenta centímetros para la bajada natural de las aguas, con lo cual ya supone la realización de una alteración respecto de la situación anterior (el perito aclara que la anchura es de veinte centímetros y que se tenía la pretensión de que los vecinos hiciesen lo propio y, de esa forma, se permitiría un desagüe suficiente, pero esto supondría una solución correcta, pero habría de contar con el asentimiento de todos los interesados, ya que el sólo, por la situación del terreno, es el gravado con la servidumbre legal de aguas) .

Tercero._ Se impone, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y se imponen las costas del recurso al apelante, por así exigirlo el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  1 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eduardo P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nª 1 de Orense en el juicio verbal 177/97, rollo de Sala 787/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente,

doña Angela Domínguez Viguera Fernández y don José Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C 1 A

En la ciudad de Orense a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del JdO. mixto núm. 1 de Orense seguidos con el nª 177/97, rollo de apelaci6n no 787/97, entre partes, como apelante D. EDUARDO P, representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Letrado Don JAVIER BLANCO MENDEZ y, COMO apelados D. ASER D Y FELICITAS B, representados por la Procuradora Doña LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado Don JESUS CAMPOS SANCHEZ VAZQUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús F. Cristín Pérez.

I _ ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Jdo. mixto núm. 1 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO, Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roma Pérez, en nombre y representación de D. Eduardo P, contra doña Felicitas B y D. Aser D, DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma, y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Lorenzo  Ribagorda, en nombre y representación de Doña Felicitas B y D. Aser D, contra D. Eduardo P, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del actor de dejar expedita la servidumbre natural de aguas que afecta a su finca¡ y DEBO CONDENAR Y CONDENO al mismo a retirar los bloques y cemento que impidan el paso de agua en virtud de la antedicha servidumbre; y todo ello con imposición de costas a la parte actora reconvenida

Segundo._ Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de EDUARDO P recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero._ En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

11 _ FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

Primero._ La prueba testifical practicada revela, de una parte, que de ''siempre'' la finca del actor, la 601 de la Zorua de Concentración Parcelaria de Soutopenedo, en San Ciprian de viñas, recibió las aguas que de forma natural procedían de los predios superiores, y que por hallarse en una cota evidentemente baja, aparece muchas veces cubierta por las aguas. No consta, ya que no se hizo prueba al respecto, que ésto fuese debido a obras ejecutadas injustificadamente por los demandados; es verdad que el perito que informó a instancia del demandante indica que en la finca nª 600, propiedad del demandado Don ASer D, colindante por el viento oeste con la 601, existe una de recogida de aguas, práctica necesaria y constante en la misma demarcación de las fincas litigiosas, y que debido a la limpieza puede verse sucesivamente profundizada, con la posibilidad de que afloren aguas subterráneas, pero también añade que no entró en las tierras de los demandados y no conoce, o no puede conocer, la realidad física de las mismas. No existe prueba que permita deducir que los demandados hicieron trabajos que, al desviar las aguas, perjudiquen la propiedad vecina, lo que determina que su pretensión no pueda ser acogida, como efectivamente se hace en la sentencia apelada.  Segundo._ Por el contrario, el mismo demandado reconoce en la demanda, y en la contestación a la reconvención, que efectuó el cierre de la finca en los puntos de colindancia con las de los demandados, y, por tanto, al hallarse en un plano inferior respecto de las otras impide, o puede impedir el curso natural de las aguas pluviales. ES más, el mismo reconoce que dejó fuera del cierre un espacio entre los treinta y los cuarenta centímetros para la bajada natural de las aguas, con lo cual ya supone la realización de una alteración respecto de la situación anterior (el perito aclara que la anchura es de veinte centímetros y que se tenía la pretensión de que los vecinos hiciesen lo propio y, de esa forma, se permitiría un desagüe suficiente, pero esto supondría una solución correcta, pero habría de contar con el asentimiento de todos los interesados, ya que el sólo, por la situación del terreno, es el gravado con la servidumbre legal de aguas) .

Tercero._ Se impone, por tanto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, y se imponen las costas del recurso al apelante, por así exigirlo el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  1 Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

FALLO, Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Eduardo P, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nª 1 de Orense en el juicio verbal 177/97, rollo de Sala 787/97, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248_4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

AS¡ por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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