Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 199/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 50/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100314
Núm. Ecli: ES:APP:2023:314
Núm. Roj: SAP P 314:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Recurrente: Javier, COMPAÑIA DE SEGUROS PLUS ULTRA , CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado:
Recurrido: Marcelina
Procurador:
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don Juan Miguel Carreras Maraña
Don Ignacio Martín Verona
En la ciudad de Palencia, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de responsabilidad extracontractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 7 de julio de 2022 ( auto de aclaración de 23 de noviembre de 2022), entre partes, de un lado, como apelantes, Don Javier y la compañía de seguros
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Por auto de 23 de noviembre de 2022 se aclaró la citada sentencia disponiendo su parte dispositiva lo siguiente:
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos salvo en aquellos extremos en que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
Contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022 (aclarada por auto de 23 de noviembre de 2022), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Marcelina y Doña Reyes contra Don Javier y la compañía de seguros Plus Ultra, en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por los daños derivados del incendio iniciado en la vivienda del demandado, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda inicial.
Solicitando la revocación de la sentencia apelada, se solicita como pretensión principal la desestimación de la citada demanda y la absolución respecto de las peticiones contenidas en su suplico. Dicha pretensión desestimatoria se asentaría, con carácter previo, en la existencia de prejudicialidad contencioso administrativa al existir un proceso abierto en dicha jurisdicción por los mismos hechos, y, alternativamente, en la prescripción de la acción ejercitada. Casos de desestimarse las anteriores excepciones se solicita que, entrando en el fondo de lo planteado, se considere que ha existido indebida aplicación del art. 1902 CC y error en la valoración de la prueba, considerando que el valor de la dañado ya fue satisfecho a las perjudicadas, oponiéndose a que la reparación lo sea a valor de nuevo de lo que resultó dañado. También se invoca la causación del siniestro y la responsabilidad respecto de sus consecuencias. Alternativamente, se solicita que se tengan en cuenta los daños realmente causados conforme a la pericial aportada lo que llevaría a que sólo se podría condenar a la cantidad de 63.202,36 euros, sin intereses, planteando la posible existencia de enriquecimiento injusto en la decisión judicial que se combate, además de cuestionar la indemnización del contenido y por lucro cesante en razón a la falta de prueba de tales conceptos.
Por su parte, la actora interesa la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto.
Se invoca en el recurso como cuestión previa la existencia de prejudicialidad contencioso-administrativa dado que, sobre los mismos hechos, existe un proceso en dicha jurisdicción en el que los ahora recurrentes pretenderían la responsabilidad patrimonial por las deficiencias que en la extinción del incendio hubiera incurrido el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y la Diputación Provincial de Palencia como entidades responsables de la prestación del servicio de bomberos en la comarca. Dado que el recurso citado se ha interpuesto con anterioridad a la demanda que ha dado origen al presente pleito entiende la recurrente que debe suspenderse el trámite de este procedimiento hasta que se resuelve el contencioso administrativo a fin de conocer el alcance de la reclamación o de su correspondiente corresponsabilidad.
Esta cuestión ya fue resuelta por la Juez de instancia por medio de Auto de 16 de junio de 2021 y a su decisión debemos atenernos dado su corrección lógica y jurídica.
Ciertamente, en este caso no estamos propiamente ante una cuestión prejudicial pues la decisión que pueda adoptarse en el proceso contencioso administrativo no afecta a la resolución de la acción que constituye el objeto de este proceso civil dado que el objeto y las partes no son las mismas.
La cuestión prejudicial contencioso administrativa tiene lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto, se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión. Estas cuestiones, denominadas heterogéneas, son aquellas cuyo objeto está constituido por materias cuya resolución le corresponde a otro orden jurisdiccional y que, en principio, deben ser resueltas por el mismo salvo una previsión como la del art. 42 LEC permita entrar en su conocimiento a los solos efectos del proceso en que se resuelve.
Es evidente que el supuesto que nos ocupa no entra dentro de tal concepto pues en este caso la decisión del presente proceso no depende de ninguno previa decisión de ilegalidad administrativa.
Ciertamente existe un segundo tipo de cuestiones prejudiciales, las de naturaleza homogénea, que se producen cuando el juez o tribunal para resolver el objeto principal del proceso, ha de resolver previamente de forma imprescindible cualquier otra cuestión de la misma naturaleza, si bien esta no constituye el objeto principal del proceso. No puede negarse a estas cuestiones la naturaleza de cuestión prejudicial pues, por definición, cualquier cuestión de naturaleza sustantiva que no constituya el objeto del proceso y que deba de ser resuelta previamente a la resolución del mismo, constituye una cuestión prejudicial.
Ahora bien, tampoco en este caso puede afirmarse tal prejudicialidad sobre la base de un proceso previo contencioso administrativo sobre el mismo objeto, la responsabilidad derivada del incendio acaecido en la vivienda del hoy recurrente. Y no puede afirmarse tal prejudicialidad porque cualquiera que sea la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa en nada afecta a la acción directa de la víctima frente al asegurador del daño, acción que le reconoce expresamente el art. 76 LCS y que limita la posibilidad de entablar excepciones entre las que no se encuentra la posibilidad de que, además, del asegurado por la compañía haya otros posibles responsables, los cuales, en todo caso, se encontrarían en una situación de solidaridad impropia respecto de dicha víctima que no impediría la declaración de responsabilidad frente a quien es demandado civilmente sin perjuicio de su derecho de repetición contra otros posibles responsables que hubiesen contribuido al siniestro o a la extensión de sus consecuencias. En definitiva, ni la discusión sobre la responsabilidad única o compartida acerca del siniestro ni la cuestión sobre la cuantía del daño pueden ser consideradas cuestiones que impidan el pronunciamiento de la jurisdicción civil en los términos en que se ha pronunciado el órgano de instancia, máxime si tenemos en cuenta el tenor del art. 43 LEC.
En definitiva, el motivo de apelación debe ser rechazado.
Sostiene la parte recurrente que habría trascurrido más de un año entre la fecha del incendio (18 de febrero de 2018) y la interposición de la demanda (17 de diciembre de 2020), razón por la cual la acción ejercitada habría prescrito.
También en este punto debemos afirmar la decisión judicial de instancia y rechazar el motivo invocado pues es evidente que existió interrupción de la prescripción al haber existido reclamaciones y negociaciones extrajudiciales que incluso desembocaron en el hecho de que la propia compañía aseguradora ahora recurrente hubiese abonado a las demandantes la nada despreciable cifra de 131.559,65 euros el 23 de marzo de 2020.
Es evidente que nos encontramos ante un hecho propio que revela que, en ese momento, la propia compañía asumía la realidad del siniestro y su responsabilidad y que, en ese momento, no consideraba prescrita la acción de responsabilidad civil pues de lo contrario no se entiende que abonase tal cantidad cuando de forma manifiesta ya había trascurrido el año que ahora invoca. Si en aquel momento asumió su deber es porque también asumía las negociaciones como forma de interrupción de la prescripción que ahora, indebidamente, alega.
En definitiva, también este motivo debe ser rechazado pues es manifiesta su falta de razón que lo sustente.
De forma paralela al planteamiento de la supuesta cuestión prejudicial se plantea en el recurso la falta de determinación de las causas del siniestro y la responsabilidad del mismo.
La recurrente, aun cuando no discute que el origen del fuego se inició accidentalmente en la vivienda propiedad de su asegurado (así se admite en el informe pericial elaborado a su instancia y se reconoce en el propio escrito de recurso cuando se afirma:
En definitiva, lo que se pretende, por otra vía, es lo mismo que lo planteado mediante la cuestión prejudicial.
Lo que ocurre es que tampoco por este motivo de recurso puede prosperar en este proceso civil pues la acción de resarcimiento la ejerce la parte perjudicada por el siniestro y la ejercita frente a quien sin duda es responsable, el titular de la vivienda en la que se originó el fuego, y su compañía de seguros (ex art. 76 LCS), lo que es suficiente para que la relación jurídico procesal y material haya sido constituida debidamente al ser indiferente para la acción ejercitada por la parte perjudicada que exista un responsable único, el asegurado por la compañía recurrente, o a la consecuencia dañosa haya coadyuvado otro y otros posibles responsables, las Administraciones públicas encargadas de los servicios de extinción de indicios. Esa indiferencia es consecuencia de que, en cualquier caso, estaríamos ante un supuesto de solidaridad impropia (caso de que se pudiese afirmar la corresponsabilidad), lo que excluye el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario
La jurisprudencia admite una solidaridad especial surgida, fuera del pacto, entre la víctima del daño y los varios causantes del mismo, a la que aplica algunas de las reglas de la solidaridad propiamente dicha, entre ellas la que permite reclamar a cualquiera de los causantes una reparación íntegra si es que no se conoce la medida en que a cada uno es imputable el resultado. Es la solidaridad impropia, imperfecta o, en términos usados por la doctrina, la obligación
En consecuencia, sea una o varias las personas responsables del hecho dañoso, es lo cierto que al serlo por obligaciones distintas es factible una solidaridad que excluye la necesidad de que el perjudicado demande a todas pudiendo hacerlo únicamente, como en este caso, a quien es claro que intervino en la causación del siniestro al situarse el inicio del fuego en un acto accidental acaecido en su domicilio.
Obviamente, ello no obsta que la parte responsable pueda reclamar a su vez de otra u otras si considera, como se dice en el recurso, que coadyuvaron a las consecuencias del siniestro.
Si bien en la redacción inicial de la sentencia se reducía la indemnización establecida en 30.901,80 euros, indemnización abonada por la entidad "Segurcaixa", aseguradora de la parte actora, como consecuencia de la póliza de seguro de daños que habían suscrito entre dichas partes, es lo cierto que en el Auto de 23 de noviembre de 2022 se rectificó el pronunciamiento inicial y se suprimió dicha reducción pues esa cantidad había sido devuelta por la asegurada, quien, en consecuencia, nada había recibido.
Ahora en el recurso se pretende por la parte demandada, hoy recurrente, que se vuelva a establecer esa reducción, volviendo nuevamente a afirmar que la mencionada cantidad fue pagada a las actoras.
Sin embargo, es evidente que este motivo tampoco puede prosperar dado lo cierto es que consta en autos que las actoras devolvieron la cantidad que les había entregado su propia compañía de seguros, "Segurcaixa", y aunque no conste el porqué de esa devolución, lo cierto es que no puede atribuírseles un resarcimiento parcial del daño que no han tenido. El mantenimiento íntegro del daño, exclusión hecha de lo percibido por la entidad ahora recurrente (Plus Ultra), debe permanecer como presupuesto de su resarcimiento, cualquiera que este sea.
Aun cuando estamos ante dos motivos distintos en realidad el fundamento es el mismo, la inaplicación por parte de la Juez de instancia de un coeficiente de corrección de la indemnización cuando ésta se ha fijado teniendo en cuenta un valor de reposición a nuevo.
Sostiene la recurrente que o bien debe partirse del valor de la vivienda previo al siniestro (225.663,81 euros, según el informe del perito judicial), o bien, caso de atender al valor de reposición a nuevo (338.376,67 euros, según ese mismo informe pericial), debería aplicarse un factor de corrección toda vez que la reconstrucción de la vivienda, conforme a las técnicas y materiales actuales, supondría una evidente mejora para su titular, la actual parte demandante, pues no debe olvidarse que estamos ante una vivienda que aunque actualizada y reformada a lo largo de los años fue construida hacia el año 1900. Entiende la recurrente que no entenderlo así supondría un enriquecimiento injusto para sus propietarias.
Comparte esta Sala la idea de la Juez de instancia de que la finalidad del seguro de daños debe ser que el perjudicado se quede en la misma situación que tenía antes de sufrir el siniestro (
Por ello, para alcanzar tal fin, en un caso como el presente, será preciso atender al valor de reconstrucción del edificio pues lo contrario supondría añadir un perjuicio suplementario a su propietario en la medida en que esa reconstrucción no puede desarrollarse en iguales términos a los preexistentes sino que forzosamente, por el avance de las técnicas constructivas y las exigencias de la nueva normativa de edificación, ha de desplegarse bajo unos parámetros que obligadamente suponen un coste económico que supera el valor preexistente del inmueble. Esta situación se evidencia en la diferencia de criterios valorativos que aporta el propio perito judicial pues frente a un valor de tasación de 225.663,81 euros o un valor de mercado de 233.338,21 euros, considera que el valor real de su reconstrucción, aun conservando algunas partes aprovechables, sería de 338.376,67 euros.
Si tomáramos como valor cualquiera de los dos primeros, sea el de tasación preexistente o el de mercado, es evidente que la posibilidad que tendría la perjudicada para lograr la misma situación previa al incendio exigiría un elevado desembolso por su parte lo que sería contrario a un elemental principio de equidad. Ciertamente, ello supondría una mejora evidente de la construcción en sus diversos elementos arquitectónicos, sean estructurales o no, pero también supondría un perjuicio económico suplementario por causa de una situación de la que fue totalmente ajena y que le ha supuesto la pérdida de una vivienda que prestaba su servicio en perfectas condiciones de habitabilidad.
Ahora bien, afirmada la necesidad de tomar como referencia el valor de reconstrucción del edificio, sin embargo, esta Sala también considera que debe aplicarse un factor de corrección de dicho valor pues, como acabamos de afirmar, no podemos obviar completamente el hecho de que esa reconstrucción necesaria implica una mejora constructiva evidente para la propiedad. Aun cuando la vivienda estuviera en buenas condiciones de mantenimiento como resultado de las actualizaciones a las que era sometida por sus propietarias es lo cierto que no consta que haya sido aplicada una reconstrucción del nivel que ahora se plantea lo que por sí solo supone una mejora constructiva notoria, especialmente si tenemos en cuenta que afecta a elementos estructurales pero también de instalaciones respecto de un edificio de más de cien años de antigüedad. No estamos ante una mera obra de renovación o mantenimiento sino ante una verdadera reconstrucción con técnicas y materiales que, por sí solos, suponen un aporte de mejora y longevidad para el edificio. En estas circunstancias, aplicar ese factor de corrección se impone como medio de compensar esa mejora y eludir la posibilidad de un enriquecimiento injusto vedado expresamente por la norma reguladora del seguro ( art. 26 LCS).
En definitiva, si bien el principio de indemnidad que informan los citados arts. 1106 y 1902 CC exige el restablecimiento del patrimonio de la perjudicada al estado que tenía antes de producirse el daño originado por el incendio, sin embargo, la razón de aplicarse el porcentaje de reducción al coste de reconstrucción de la vivienda se debe a que la misma, al tener que adecuarse al código técnico y sistemas constructivos actuales, cuenta con una serie de instalaciones y servicios, con los que no contaba la siniestrada, que indudablemente supone mejorar su habitabilidad y confort, y cuando, además, es evidente que con la nueva construcción se aumentan las expectativas de uso de la vivienda que se verá prolongada sin necesidad de afrontar reformas en la misma, y esta nueva situación no puede provocar un enriquecimiento injusto del titular de la vivienda siniestrada.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, examinado un supuesto en que la realización de una obra provocó el hundimiento de la casa colindante, y en la que la sentencia dictada en apelación, en evitación del enriquecimiento injusto, fijo la pertinente indemnización aplicando al coste de construcción de una vivienda nueva un porcentaje de corrección por la depreciación que había sufrido la vivienda derruida, frente al alegato de infracción del art. 1902 CC, en relación con el art. 1106 CC, y del principio de indemnidad y de resarcimiento integral que dichos preceptos proclaman, al considerar que la aplicación de un coeficiente de corrección se llegaba a un resultado absurdo, contrario al principio de indemnidad, pues con la cantidad fijada no era posible construir una vivienda, declara que:
En definitiva, el art. 1902 CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado es esencial en nuestro sistema de responsabilidad civil que está orientado a la reparación del daño causado, bien
Fijado cuanto antecede, la determinación de la indemnización ha de partir del valor de reconstrucción a nuevo establecido por el perito judicial, 338.376,67 euros. La comparación con el valor de mercado del inmueble preexistente a partir de otros de las mismas características en la zona y aportado por dicho perito mediante un sistema comparativo arroja un valor de 233.338,21 euros. La diferencia entre una y otra cantidad permite apreciar el incremento de valor como consecuencia de la reconstrucción. Por ello, entendemos que el factor de corrección aplicable para compensar la mejora final resultante debe ser del 50% de dicha diferencia, es decir, 52.519,23 euros. Entendemos que esta moderación en la indemnización, conforme a lo que permite el art. 1103 CC, es proporcional y equitativa a la situación final, suponiendo un derecho indemnizatorio por daños del edificio de 285.857,44 euros, cantidad a la que debe reducirse la tomada como base en la sentencia de instancia.
Se cuestiona en el recurso la indemnización establecida en la sentencia apelada por los bienes que integrarían el contenido de la vivienda pues entiende que no existe prueba acerca de su preexistencia. También se cuestiona la indemnización por lucro cesante al afirmar que no existe ninguna justificación para su resarcimiento.
Ninguna de los dos alegatos puede prosperar.
Es evidente que cuando se produce un siniestro de esta naturaleza no es fácil acreditar la preexistencia de los muebles y enseres que, encontrándose en el interior del edificio, han resultado destruidos, máxime cuando estamos ante un edificio de muchos años. Ahora bien, en este caso hemos de atender a dos datos: el primero que existen fotografías que, al menos parcialmente nos permiten afirmar la preexistencia de esos bienes y, el segundo, que todos los elementos que son objeto de reclamación son de los que de forma habitual existen en una vivienda que se utiliza, aunque sea de forma periódica. Por ello, sobre estas ideas hemos de concluir que esa preexistencia debe ser considerada lógica y sobre la base de tal conclusión asumir su indemnización en la cuantía proporcional establecida por la Juez de instancia y que tampoco en su importe ha sido cuestionada en el recurso.
Respecto del lucro cesante cuestionado, también debemos afirmar su existencia pues si lo cierto es que la destrucción determinó la imposibilidad de utilización de la vivienda durante un periodo temporal amplio, es lógico que el perjuicio generado por tal imposibilidad se resarza como daño patrimonial que es al suponer la pérdida de disfrute del bien, máxime cuando ha sido acreditado el coste suplementaria que ha supuesto a la parte actora la disposición de otra morada temporal durante los periodos vacacionales. En definitiva, debemos conformar también en este punto la razón de ser de la indemnización concedida en la instancia, así como su cuantía pues el importe establecido no ha sido cuestionado.
Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, fijando el importe final de la indemnización a percibir por la parte actora en 186.297,79 euros (al haber sumado al valor de reconstrucción antes referido las indemnizaciones reconocidas por daños en el contenido y lucro cesante y restado lo ya abonado por la entidad aseguradora demandada).
No procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; siendo procedente mantener el pronunciamiento sobre costas de primera instancia que establece la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
