Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 107/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100216
Núm. Ecli: ES:APP:2023:216
Núm. Roj: SAP P 216:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: JDP
Recurrente: Luz, Luz
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ,
Abogado: JORGE GUTIERREZ DE COS,
Recurrido: Bruno, Micaela
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado: RAUL MORAGUES MUÑOZ, RAUL MORAGUES MUÑOZ
Es te Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente
SE ÑORES DEL TRIBUNAL
DO N MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
DO N IGNACIO SEGOVIA
DO N JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
-- -----------------------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a doce de junio de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento, sobre ORDINARIO Nº 154/22, proveniente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 06/03/23, de una, como apelante Luz representada por la Procuradora Sra. Ana Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jorge Gutiérrez de Cos; y de otra, como apelados Doña. Micaela Y Don Bruno, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Espinosa Puertas y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya Navarro, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
Partiendo de la consideración esencial de que la acción ejercitada en una acción de condena para la reintegración del patrimonio hereditario de la madre y hermano de los litigantes por disposiciones indebidas de otra hermana y coheredera y partiendo de la consideración de que solo cuando el patrimonio hereditario está completo, es posible su inventario y división y liquidación entre los herederos llamados a la herencia y que mientras tanto al herencia este en estado de yacencia o la espera de división, debe de considerarse que al legitimación activa de los actores tanto sustantiva ( art 10 LEC) como adjetiva, está plenamente acreditada; y ello por las siguientes razones ( Art 218 LEC):
1ª.- La condición de los actores de herederos de su madre y hermano premuerto y del que heredó su madre en virtud de la legítima del ascendente es manifiesta y plenamente acreditada.
2ª.- En nuestro caso, concurre un indubitada, explícita y manifiesta acción de los herederos y de actuación de los demandantes en beneficio de la comunidad hereditaria; y así es difícil imaginar un acto más claro en beneficio de la comunidad yacente de la herencia que intentar obtener el reintegro de los bienes de la herencia ( metálico).
3ª.- El Art. 1006 del CC establece que "Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". De forma que los demandados, al igual que sus dos restantes hermanos, tienen sobre la herencia de D. Prudencio el mismo derecho que tenía su madre, Dª Loreto. Los derechos del hermano premuerto de reintegro pasaron a la madre y de la madre los demandantes; por lo que están legitimados para el ejercicio de acciones procesales de reintegro y reconstrucción del patrimonio hereditario para que se presente a su inventario y división lo más incólume y completo posible.
4ª.- Respecto a la alegación de que la herencia de D. Prudencio no fue aceptada por Dª Loreto, ni la de ésta por Dª Micaela y D. Bruno, aparte de insistir en lo ya manifestado respeto al art. 1006 del C.C., el hecho de realizar un acto de administración (como es reclamar la reintegración en beneficio de la herencia yacente) mediante la interposición de una demanda, implica incuestionablemente la aceptación tácita de la herencia. En este sentido, la SAP Pontevedra, Secc. 1ª, nº 529/2005 de 26.10.2005. "Se sostiene que los demandantes, herederos abintestato del vendedor de los locales objeto del pleito no consta hubieran aceptado la herencia. Argumento insostenible, ya que el artículo 999 del Código Civil contempla no solo la aceptación expresa, sino también la tácita y esta tiene lugar cuando se interpone demanda, tanto en nombre propio como de la herencia yacente respecto a los bienes relictos ( Sentencias de 7-1-1942, 13-3- 1952 y 14-3-1978)".
En este sentido el art. 999.3º del C. Civil prevé que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la "cualidad de heredero". Este precepto, expresa la idea de que acepta tácitamente aquél que realiza " actos de señor "; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar , en el sentido de que revelan la intención de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 , decía al respecto: " la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de "aceptar" la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos ; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia". .
Es obvio que la interposición de esta demanda no es un acto de mera conservación, ni de administración provisional de la herencia, sino de auténtico dominio; es decir, se trata de un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tal y como se expone en Sentencia del Tribunal Supremo de 27-06-2000, al referirse a los actos que implican tal aceptación tácita de la herencia dice: "El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del
Debe de ser desestimado este motivo de impugnación pro los siguientes razones:
1ª.-Conforme a la doctrina de la
En este sentido, la STS nº 92/2021, de 22 de febrero de 2021 dice:
L
2ª.- El hecho de que la juzgadora de instancia consultare el programa Horus no causa indefensión alguna a la parte recurrente, ni vulneración del principio dispositivo, en la media que fue una acción de verificación; dado que el testimonio de la causa penal estaba incorporado a este proceso civil, como prueba documental y la notificación del archivo del proceso penal fue 7-09-2018 y la demanda se interpone el 16-05-2022.
3ª.- En todo caso, el proceso de apropiación de metálico de la madre y hermano pro la demandada que era "guardadora de hecho" y mandataria-autorizada en las cuentas, fue sucesivo y continuado en el tiempo y solo se puede ejercitar la acción de reintegro cuando se conoce el importe íntegro de las disposiciones indebidas y la última fue el 31-05-2018 y la demanda se interpone el 16-05-2022.
Partiendo de la base de que el dinero distraído era de la exclusiva titularidad de la madre y hermano; que Luz no tenía específicos ingresos; que el hermano premuerto tenía esquizofrenia e incapacidad intelectual del 79 % con grado III de dependencia y la madre de anciana tenía desde 2102 deterioro cognitivo y declive rápido de funciones superiores, Alzheimer leve -moderado en 2013 y necesidad de supervisión desde 2015; que lo recibos de los suministros básicos estaban domiciliados y que el
1º.- Como pone de manifiesto la SAP de Palencia de 8-04-2022
No consta voluntad de donar, ni entrega simultanea ni por la madre, ni por el hermano, sino desvío de su patrimonio hacia las cuentas de la demandada-administradora. Pero, es más, si hubiere habido una voluntad de donar se deberían de haber liquidado los impuestos correspondientes (Impuesto de donaciones) y en ningún caso consta que así se hiciera, y ello sin olvidar que sería una donación colacionable.
2º.- La consideración de "autorizada" de una persona en una Cuenta Corriente no supone más que la facultad de administrar, pero no implica la co-titularidad, ni condominio y el metálico continúa siendo de la propiedad de titular del que deriva el flujo monetario del que se nutre la cuenta y la indebida disposición implica su reintegro a la masa activa hereditaria.
3º.- En nuestro caso, las transferencias y las extracciones por medio de la prueba documental han quedado acreditadas y cuantificadas y si no se duda de que la madre y hermano estuvieran cuidados y atendidos, tampoco se duda de que el caudal relicto hereditario, debe de ser reintegrado con las extracciones indebidas y las transferencias indebidas de la apelante, desde las cuentas de su madre y hermano a su propia disponibilidad y con sus propias cuentas.
4-1.- Transferencias de las cuentas de la madre y hermano desde 2102 a 2018 a la de la demandada. Constan acreditadas transferencias por
4-2.- Disposiciones en efectivo. Procede hacer dos consideraciones:
a.- Sobre las cantidades retiradas en efectivo declaradas probadas de 87.151 €, se descuenta lo que se considera ponderadamente, y no es impugnado por los apelados, cantidades para el sustento de madre y hermano (43. 200 euros); lo que implica un exceso de (87.151 € - 43.200 € = 43.951 €). Se corrige un leve error aritmético de la sentencia apelada (43.941 €).
b.- Sobre los ingresos en efectivo en la cuenta de Luz, un enlace racional, lógico y preciso ( art. 384 LEC), lleva a determinar que proceden de las cuentas de su madre y hermano. En este sentido, sacara el dinero del banco la propia madre o lo sacara Luz o la madre acompañada de Luz, lo relevante es en que la cantidad de 42.894,46 euros entre el 31-10-2012 y 30-04-2015 se ingresó en las cuentas de Luz sin justificación alguna, dado que no tenía actividad, ni ingresos propios, y ya se ha descontado la cantidad que podía corresponder a su actividad de cuidado a su madre y hermano; por lo que el resto no está justificado que se incorporara a sus cuentas y se detrajera de haber hereditario en perjuicio de los restantes herederos.
Ello implica, en aplicación del art 217 LEC, que por reintegros indebidos se estima la cantidad de 43.951 € + 42.894,46 € = 86.845,46 € como objeto de la acción de reintegración.
4-3.-Sobre las detracciones del 1-06-2015 y 31-12-2017, cuya cuantificación se difiere a la fase de ejecución, debe de ser excluido este pronunciamiento del fallo por varias razones ( art 218 LEC):
a.- Sobre la referencia a la acreditación en "fase probatoria", es manifiesta su improcedencia; pues ya ha concluido y precluido la fase probatoria del proceso.
b.- Sobre su acreditación en fase de ejecución de sentencia su improcedencia deriva de los siguientes motivos:
- Las sentencias con "reserva de liquidación" son contrarias al art 219 LEC.
- No se fija "base" alguna para la realización de la ejecución y para determinar una cantidad que se deja indeterminada e inespecífica; pues si no se conocen los ingresos en efectivo en ese periodo en la cuenta de Luz, no es posible ejercer acción de reintegro sobre lo que no se acredita como apropiado, ni se determina, ni se cuantifica.
- No se trata de realizar un mera operación aritmética, sino de acreditar en fase de ejecución las cantidades detraídas; y ello es el objeto del proceso y debe de acreditarse en la fase plenaria y si no se acredita deben de aplicarse las normas sobre carga de la prueba. Así no es admisible su remisión a fase ejecutiva sin bases de determinación de los debido y no refiriéndose a una indemnización, sino a una acción de reintegro, cuya cuantía debe de ser probar en fase declarativa por implicar disposiciones indebidas y objeto de reintegro y si no se prueban decaerá la prensión ( art 217 LECV).
- Re sulta evidente que si una cantidad que se dice debida no se cuantifica en fase plenaria, no se va a cuantificar en fase ejecutiva; dado que no es el momento, ni concurre la posibilidad probatoria en atención a la cognitio limitada del proceso de ejecución de título judicial.
4-1.-
4-2.-
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ta mbién podrá interponerse
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
