Sentencia Civil 148/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 148/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 107/2023 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 148/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100216

Núm. Ecli: ES:APP:2023:216

Núm. Roj: SAP P 216:2023

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00148/2023

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G. 34056 41 1 2022 0000330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2022

Recurrente: Luz, Luz

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ,

Abogado: JORGE GUTIERREZ DE COS,

Recurrido: Bruno, Micaela

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado: RAUL MORAGUES MUÑOZ, RAUL MORAGUES MUÑOZ

Es te Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 148/2023

SE ÑORES DEL TRIBUNAL

Il mo. Sr. Presidente

DO N MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Il mos. Sres. Magistrados

DO N IGNACIO SEGOVIA NO ASTABURUAGA

DO N JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

-- -----------------------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento, sobre ORDINARIO Nº 154/22, proveniente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el mismo de fecha 06/03/23, de una, como apelante Luz representada por la Procuradora Sra. Ana Valbuena Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jorge Gutiérrez de Cos; y de otra, como apelados Doña. Micaela Y Don Bruno, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Espinosa Puertas y defendido por el Letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya Navarro, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia. Literalmente dice:

" Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Micaela y D. Bruno, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Espinosa Puertas, y asistido por el letrado D. Raúl Moragues Muñoz , contra Dª Luz , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez y asistida por el letrado D. Jorge Gutiérrez de Cos, y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a abonar a la Herencia Yacente de Dª Loreto, mediante ingreso en su cuenta corriente, la cantidad de 86.166,68 euros, mas las cantidades que, en el periodo de 1.6.15 a 31.12.17 la demandada hubiere detraído de las cuentas de su hermano D. Prudencio y su madre Dª Loreto e ingresado en efectivo en las cuentas de su titularidad, cuyo importe se acreditara en la fase probatoria o en ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde el 10.05.22 todo ello con expresa imposición de costas da la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Legitimación activa.

Partiendo de la consideración esencial de que la acción ejercitada en una acción de condena para la reintegración del patrimonio hereditario de la madre y hermano de los litigantes por disposiciones indebidas de otra hermana y coheredera y partiendo de la consideración de que solo cuando el patrimonio hereditario está completo, es posible su inventario y división y liquidación entre los herederos llamados a la herencia y que mientras tanto al herencia este en estado de yacencia o la espera de división, debe de considerarse que al legitimación activa de los actores tanto sustantiva ( art 10 LEC) como adjetiva, está plenamente acreditada; y ello por las siguientes razones ( Art 218 LEC):

1ª.- La condición de los actores de herederos de su madre y hermano premuerto y del que heredó su madre en virtud de la legítima del ascendente es manifiesta y plenamente acreditada.

2ª.- En nuestro caso, concurre un indubitada, explícita y manifiesta acción de los herederos y de actuación de los demandantes en beneficio de la comunidad hereditaria; y así es difícil imaginar un acto más claro en beneficio de la comunidad yacente de la herencia que intentar obtener el reintegro de los bienes de la herencia ( metálico).

3ª.- El Art. 1006 del CC establece que "Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía". De forma que los demandados, al igual que sus dos restantes hermanos, tienen sobre la herencia de D. Prudencio el mismo derecho que tenía su madre, Dª Loreto. Los derechos del hermano premuerto de reintegro pasaron a la madre y de la madre los demandantes; por lo que están legitimados para el ejercicio de acciones procesales de reintegro y reconstrucción del patrimonio hereditario para que se presente a su inventario y división lo más incólume y completo posible.

4ª.- Respecto a la alegación de que la herencia de D. Prudencio no fue aceptada por Dª Loreto, ni la de ésta por Dª Micaela y D. Bruno, aparte de insistir en lo ya manifestado respeto al art. 1006 del C.C., el hecho de realizar un acto de administración (como es reclamar la reintegración en beneficio de la herencia yacente) mediante la interposición de una demanda, implica incuestionablemente la aceptación tácita de la herencia. En este sentido, la SAP Pontevedra, Secc. 1ª, nº 529/2005 de 26.10.2005. "Se sostiene que los demandantes, herederos abintestato del vendedor de los locales objeto del pleito no consta hubieran aceptado la herencia. Argumento insostenible, ya que el artículo 999 del Código Civil contempla no solo la aceptación expresa, sino también la tácita y esta tiene lugar cuando se interpone demanda, tanto en nombre propio como de la herencia yacente respecto a los bienes relictos ( Sentencias de 7-1-1942, 13-3- 1952 y 14-3-1978)".

En este sentido el art. 999.3º del C. Civil prevé que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la "cualidad de heredero". Este precepto, expresa la idea de que acepta tácitamente aquél que realiza " actos de señor "; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar , en el sentido de que revelan la intención de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992 , decía al respecto: " la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de "aceptar" la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos ; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia". .

Es obvio que la interposición de esta demanda no es un acto de mera conservación, ni de administración provisional de la herencia, sino de auténtico dominio; es decir, se trata de un acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tal y como se expone en Sentencia del Tribunal Supremo de 27-06-2000, al referirse a los actos que implican tal aceptación tácita de la herencia dice: "El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredan quilátate et diferencia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en qué manera puede el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fase por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 , 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 19 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que 5 importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 ".

Se trata de actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( STS de 24 de noviembre de 1992 )".

SEGUNDO.- Prescripción.

Debe de ser desestimado este motivo de impugnación pro los siguientes razones:

1ª.-Conforme a la doctrina de la actio nata del art 1969 CCV, el inicio de la prescripción es desde el momero en que se pudo ejercitar y de la plena disponibilidad de los elementos facticos y jurídicos para su certero ejercicio. El proceso penal, cualesquiera que fueran las partes y aunque no coincidan con el futuro proceso civil ,paraliza el inicio de la prescripción de la acción civil.

En este sentido, la STS nº 92/2021, de 22 de febrero de 2021 dice: "(5) La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim , en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales ( sentencias de 30 de septiembre de 1993 y 1121/2000, de 7 de diciembre ), en el mismo sentido se expresa la sentencia 269/2004, de 12 de abril , cuando sostiene que "[...] el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas". Doctrina que igualmente se aplica en la sentencia 6/2015, de 13 de enero .

(6) Una cosa es que, en los casos de solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción civil con respecto a uno de los deudores solidarios no afecta a los otros, salvo aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción ( sentencias de Pleno de 14 de mayo de 2003 , 709/2016, de 25 de noviembre ; 161/2019, de 14 de marzo y 13/2020, de 15 de enero ) y otra cosa distinta es que el proceso penal en trámite impida el ejercicio de acciones civiles contra personas que no fueron objeto de investigación en el proceso criminal, incluso, en el presente caso, la aseguradora se personó en el procedimiento penal con copia del atestado levantado por el accidente.

L a STS nº 112/2022, de 15 de febrero de 2022 , realiza una completa recapitulación de la doctrina jurisprudencial y dice:" (i) El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC ), según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio , entre otras muchas. Este principio se fundamenta en el argumento de que la parte, que proponga el ejercicio de la acción, ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (SSTS544/2015, de 20 de octubre y 706/2016, de 25 de noviembre entre otras muchas).

(ii) Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECR , en relación con el art. 1969 CC , la tramitación de un proceso penal, sobre los mismos hechos, retrasa el inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( sentencias 6/2015, de 13 de enero ; 185/2016, de 18 de marzo ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 398/2017, de 27 de junio del pleno ; 416/2018, de 3 de julio , y, más recientemente, 339/2020, de 23 de junio , 92/2021, de 22 de febrero ; 434/2021, de 22 de junio y 780/2021, de 15 de noviembre , entre otras muchas).

(iii) En palabras de la sentencia 112/2015, de 3 de marzo , cuya doctrina reproducen las sentencias 440/2017, de 13 de julio y 92/2021, de 22 de febrero :

"La denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, cuando sostiene que: "Esta Sala ha considerado sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya "pendiente" y el proceso penal "promovido", en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim ; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil".

(iv) Cuando las partes están personadas en el procedimiento penal, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar, desde el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza; puesto que, en ese instante, se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, con la correlativa posibilidad entonces de actuar en vía civil, por aplicación del artículo 114 LECR ( sentencias 114/2007, de 9 de febrero ; 489/2007, de 3 de mayo ; 652/2009, de 1 de octubre ; 340/2010, de 24 de mayo ; 398/2017, de 27 de junio, del pleno ; y más recientemente 339/2020, de 23 de junio ; 92/2021, de 22 de febrero ; 389/2021, de 8 de junio ; 434/2021, de 22 de junio , y 780/2021, de 15 de noviembre ).

Por su parte, la sentencia 13/2014, de 21 de enero, dice al respecto que: "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 , entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los artículos 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con las actuaciones penales en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso n.º 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso n.º 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso n.º 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/07 )".

En este mismo sentido, en aplicación de tal doctrina, contamos con la STS 559/2021, de 22 de julio, con abundante cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto ( SSTC 220/1993, de 30 de junio ; 89/1999, de 26 de mayo ; 298/2000, de 11 de diciembre ; 136/2002, de 3 de junio ; 93/2004, de 24de mayo y 12/2005, de 31 de enero ).

(v) La influencia que la cuestión prejudicial penal tiene sobre el proceso civil obliga a suspender su curso hasta la resolución de aquélla, en virtud del principio recogido del derecho francés le criminell tient le civil en état, al que responden los arts. 114 LECR y 40 LEC " .

2ª.- El hecho de que la juzgadora de instancia consultare el programa Horus no causa indefensión alguna a la parte recurrente, ni vulneración del principio dispositivo, en la media que fue una acción de verificación; dado que el testimonio de la causa penal estaba incorporado a este proceso civil, como prueba documental y la notificación del archivo del proceso penal fue 7-09-2018 y la demanda se interpone el 16-05-2022.

3ª.- En todo caso, el proceso de apropiación de metálico de la madre y hermano pro la demandada que era "guardadora de hecho" y mandataria-autorizada en las cuentas, fue sucesivo y continuado en el tiempo y solo se puede ejercitar la acción de reintegro cuando se conoce el importe íntegro de las disposiciones indebidas y la última fue el 31-05-2018 y la demanda se interpone el 16-05-2022.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.

Partiendo de la base de que el dinero distraído era de la exclusiva titularidad de la madre y hermano; que Luz no tenía específicos ingresos; que el hermano premuerto tenía esquizofrenia e incapacidad intelectual del 79 % con grado III de dependencia y la madre de anciana tenía desde 2102 deterioro cognitivo y declive rápido de funciones superiores, Alzheimer leve -moderado en 2013 y necesidad de supervisión desde 2015; que lo recibos de los suministros básicos estaban domiciliados y que el modus operandi de la hermana-cuidadora-demanda-apelante era el mismo y está acreditado, dado que el dinero sobrante de las atenciones básicas no domiciliadas ( comidas, gastos ordinarios) de su madre y hermano lo ingresaba en una cuenta propia o transfería a sus cuentas , resulta manifiesto que no concurre error en la valoración de la prueba por lo siguiente:

1º.- Como pone de manifiesto la SAP de Palencia de 8-04-2022 : " En la acción y vínculo contractual de donar como medio de traslación del dominio, ( art 609 CCV), la única causa del contrato es la liberalidad absoluta sin que concurra, por lo tanto, el deber alguno de restitución ( art. 618 CC y art 1274 CCV). Ahora bien, también es cierto que el "animus donandi", no se presume sino que debe probarse cumplidamente ( SS. TS. 6 de octubre de 1994 , 12 de noviembre de1997 , 13 de julio de 2000 , 21 de junio de 2007 , 25/2010 de 3 de febrero ); por lo que, por aplicación del juego de presunciones establecidas en el art. 1289 CC , la duda debe inclinarse a favor de la onerosidad. Afirmándose por la demandada-apelada que se trató de una donación verbal, el punto de partida es el art 632 CCv, referente a la donación de bienes muebles, y que precisa para su eficacia de la voluntad de donar y del hecho de la entrega simultánea".

No consta voluntad de donar, ni entrega simultanea ni por la madre, ni por el hermano, sino desvío de su patrimonio hacia las cuentas de la demandada-administradora. Pero, es más, si hubiere habido una voluntad de donar se deberían de haber liquidado los impuestos correspondientes (Impuesto de donaciones) y en ningún caso consta que así se hiciera, y ello sin olvidar que sería una donación colacionable.

2º.- La consideración de "autorizada" de una persona en una Cuenta Corriente no supone más que la facultad de administrar, pero no implica la co-titularidad, ni condominio y el metálico continúa siendo de la propiedad de titular del que deriva el flujo monetario del que se nutre la cuenta y la indebida disposición implica su reintegro a la masa activa hereditaria.

3º.- En nuestro caso, las transferencias y las extracciones por medio de la prueba documental han quedado acreditadas y cuantificadas y si no se duda de que la madre y hermano estuvieran cuidados y atendidos, tampoco se duda de que el caudal relicto hereditario, debe de ser reintegrado con las extracciones indebidas y las transferencias indebidas de la apelante, desde las cuentas de su madre y hermano a su propia disponibilidad y con sus propias cuentas.

4. - Cuantías.

4-1.- Transferencias de las cuentas de la madre y hermano desde 2102 a 2018 a la de la demandada. Constan acreditadas transferencias por 42.894.46 € y no puede presumirse que las realizara la madre para sus necesidades propias; pues el destino es la cuenta de la demandada y ya hemos expuesto que no concurre donación, ni el pago de gastos, pues se pagaban con las disposiciones en efectivo y domiciliaciones.

4-2.- Disposiciones en efectivo. Procede hacer dos consideraciones:

a.- Sobre las cantidades retiradas en efectivo declaradas probadas de 87.151 €, se descuenta lo que se considera ponderadamente, y no es impugnado por los apelados, cantidades para el sustento de madre y hermano (43. 200 euros); lo que implica un exceso de (87.151 € - 43.200 € = 43.951 €). Se corrige un leve error aritmético de la sentencia apelada (43.941 €).

b.- Sobre los ingresos en efectivo en la cuenta de Luz, un enlace racional, lógico y preciso ( art. 384 LEC), lleva a determinar que proceden de las cuentas de su madre y hermano. En este sentido, sacara el dinero del banco la propia madre o lo sacara Luz o la madre acompañada de Luz, lo relevante es en que la cantidad de 42.894,46 euros entre el 31-10-2012 y 30-04-2015 se ingresó en las cuentas de Luz sin justificación alguna, dado que no tenía actividad, ni ingresos propios, y ya se ha descontado la cantidad que podía corresponder a su actividad de cuidado a su madre y hermano; por lo que el resto no está justificado que se incorporara a sus cuentas y se detrajera de haber hereditario en perjuicio de los restantes herederos.

Ello implica, en aplicación del art 217 LEC, que por reintegros indebidos se estima la cantidad de 43.951 € + 42.894,46 € = 86.845,46 € como objeto de la acción de reintegración.

4-3.-Sobre las detracciones del 1-06-2015 y 31-12-2017, cuya cuantificación se difiere a la fase de ejecución, debe de ser excluido este pronunciamiento del fallo por varias razones ( art 218 LEC):

a.- Sobre la referencia a la acreditación en "fase probatoria", es manifiesta su improcedencia; pues ya ha concluido y precluido la fase probatoria del proceso.

b.- Sobre su acreditación en fase de ejecución de sentencia su improcedencia deriva de los siguientes motivos:

- Las sentencias con "reserva de liquidación" son contrarias al art 219 LEC.

- No se fija "base" alguna para la realización de la ejecución y para determinar una cantidad que se deja indeterminada e inespecífica; pues si no se conocen los ingresos en efectivo en ese periodo en la cuenta de Luz, no es posible ejercer acción de reintegro sobre lo que no se acredita como apropiado, ni se determina, ni se cuantifica.

- No se trata de realizar un mera operación aritmética, sino de acreditar en fase de ejecución las cantidades detraídas; y ello es el objeto del proceso y debe de acreditarse en la fase plenaria y si no se acredita deben de aplicarse las normas sobre carga de la prueba. Así no es admisible su remisión a fase ejecutiva sin bases de determinación de los debido y no refiriéndose a una indemnización, sino a una acción de reintegro, cuya cuantía debe de ser probar en fase declarativa por implicar disposiciones indebidas y objeto de reintegro y si no se prueban decaerá la prensión ( art 217 LECV).

- Re sulta evidente que si una cantidad que se dice debida no se cuantifica en fase plenaria, no se va a cuantificar en fase ejecutiva; dado que no es el momento, ni concurre la posibilidad probatoria en atención a la cognitio limitada del proceso de ejecución de título judicial.

CUARTO.- Costas.

4-1.- Apelación. Se estima parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto sin hacer imposición de costas ( art 394 y 398 LEC).

4-2.- Instancia. La estimación parcial ( se excluye una cantidad indeterminada entre 1-06-2015 y 31-XII-2017), por lo que no se hace imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Luz, contra la sentencia dictada el día 06/03/2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana; y, en consecuencia, se fija la cantidad debida y objeto de reintegro en 86.845,46 €. Se mantienen el resto de las declaraciones (intereses) de la resolución apelada. Todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.- Co ntra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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