Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 25/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 462/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100101
Núm. Ecli: ES:APP:2023:101
Núm. Roj: SAP P 101:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Recurrente: Higinio, Higinio , Higinio
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR, PABLO LUIS ANDRES PASTOR ,
Abogado: MARÍA ELENA PINACHO GIL, ,
Recurrido: Rosana
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente
SEÑORES DEL TRIBUNAL
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
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En PALENCIA, a trece de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 535/2021, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 462/2022, en los que aparece como parte apelante, Higinio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO LUIS ANDRES PASTOR, asistido por la Abogada Dña. MARÍA ELENA PINACHO GIL, y como parte apelada, Rosana, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO, asistida por la Abogada Dña. MARÍA CINTA MARCOS PÉREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
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AU TO ACLARACION (19/09/22)
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Higinio.
Solicita el padre recurrente que se establezca un régimen de Custodia-Compartida como régimen de guarda en relación con el hijo menor de los litigantes. La sentencia apelada fija como régimen de guarda la atribución de la custodia directa a la madre demandante con Patria potestad compartida y con un amplio régimen relacional de los menores con el padre-demandado. La esencia del recurso y su más detallada argumentación se contrae al solicitar la custodia-compartida por semanas alternas entre los progenitores. Examinado el contenido de la causa, es lo cierto, que analizada la prueba y las alegaciones de las partes en esta Alzada, debe de ser desestimando este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones (Art. 218 LECv.):
1º.- Debe insistirse, conforme a la jurisprudencia ( SSTS, entre otras, de 10 octubre 2010 y 11 febrero 2011) en que lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el "interés del menor"; que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores en régimen de igualdad, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta
2º.- Como precisa la STS de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un
3º.- En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado ( S. TS. 12 de mayo de 2017, entre otras muchas) que
Considerando la precedente doctrina jurisprudencial, debe de ser desestimado este motivo de impugnación por las siguientes razones (Art. 218 LECv.):
1ª.- En el presente supuesto no se trata de una mera situación tensa entre los litigantes derivada de la crisis matrimonial, sino de una situación insostenible. No concurre una mera falta de comunicación entre los esposos o unas concretas discrepancias sobre su relación o sobre el modelo educativo del menor, sino una ruptura total y absoluta y una completa ausencia de comunicación.
Pero no solo eso, que por si solo sería bastante para considerar inadecuado el régimen de guarda de custodia-compartida, sino que las constantes denuncias entre los litigantes; la siempre indeseable judicialización penal del proceso civil, a veces derivada de fines espurios; las grabaciones unidas a la causa o el hecho de que se imponga al hijo un reloj localizador, cuando va con el padre, lo que carece de fundamento alguno, ponen de manifiesto una situación de falta de compromiso, de falta de comunicación y la falta de un mínimo diálogo entre los progenitores, que pudiera hacer viable una Custodia-compartida y que pone de manifiesto la aplicación imposible de esta medida de guarda del Art. 92.5 CCv..
2ª.-No es función de este Tribunal establecer culpabilidades, ni articular reproches, y ello no solo porque carecerían de utilidad, sino porque serían irrelevantes, en la medida en la que un mínimo nivel de armonía, compromiso, comunicación y relación entre los litigantes en favor del menor es
En nuestro caso, es absolutamente inexistente en la actualidad un mínimo nivel de normalidad familiar, y de estabilidad para fijar un régimen de Custodia-compartida, que, por su propia naturaleza, conlleva adoptar decisiones conjuntas, armónicas, y dialogadas entre los progenitores en relación con el hijo menor y en su beneficio. Es evidente que una relación basada en el enfrentamiento, las grabaciones, las denuncias, el reloj de control o la hostilidad permanente, no permite la Custodia-compartida, ni existe un marco familiar referencial posterior al divorcio que favorezca y desarrolle la personalidad del menor.
Por ello, se comparte la idea de la sentencia apelada de la necesidad de participar ambos esposos por el bien del hijo en algún tipo de programa educativo y/o terapéutico para armonizar su vida familiar posterior al divorcio; pues resulta inadmisible e incompatible con una Custodia-compartida que los litigantes estén con continuas denuncias y grabaciones; y que en ello este siempre implicado el hijo menor, haciéndole participe de la desavenencias entre sus progenitores e impidiendo un mínimo de normalidad familiar posterior a la ruptura matrimonial.
3ª.- En todo caso, el informe pericial psicosocial es concluyente y dice:
Dado que la prensión de modificación de la pretensión alimenticia es subsidiaria a la pretensión de custodia compartida y este régimen no es admitido, no procede modificación alguna del régimen de prestación alimenticio del menor.
Por imperativo del art 102-2º CC los posibles poderes o consentimientos que se hubieren otorgado entre los esposos quedan revocados; y por ello la disponibilidad de las cuentas, a resultas de la liquidación de patrimonio ganancial, y como comunidad post-ganancial derivada del divorcio ( art 1392 VCV), debe de articularse en función de la propia naturaleza de esas cuentas (Autorizado, solidaria o mancomunidad) y de su cotitularidad; y sin que, como es evidente, tenga que venir el banco al proceso, como alega la parte apelada ya que no concurre ni litisconsorcio, ni intervención por adhesión, ni provocada.
No se plantea el saldo, ni la liquidación de las cuentas, sino la vigencia de poderes y consentimientos previos a la disolución de la Sociedad de gananciales. Esta es una cuestión que debe de ser resuelta sin demora, en aplicación del referido art 102 CCV, en sentido estimatorio y en el contexto, como se dice, de la comunidad post-ganancial y desde la disolución del matrimonio hasta la liquidación del patrimonio ganancial. Se estima.
Por imperativo del art 148 CCV el devengo de la prestación alimenticia se produce desde la demanda y en beneficio de los menores y no es una cuestión sometida al Principio dispositivo y de Justicia rogada, sino al Principio inquisitivo y al Principio de legalidad (art. 93 CCV y SSTS de 21-05-2012; 14-07-2016, 19-06-2018 y 15-12-2022).
La resolución apelada atribuye la vivienda familiar a la madre custodia y al hijo de modo temporalizado durante
El establecimiento de la limitación temporal en función de la liquidación de la sociedad de gananciales carece, a juicio de esta Sala, de suficiente justificación pues el uso y disfrute de la vivienda familiar que el art. 96 CC atribuye, en defecto de acuerdo, a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, no cabe, en principio, vincularlo temporalmente al momento de la liquidación de gananciales pues estamos ante cuestiones que, aunque siempre relacionadas, son distintas. Una cosa es la posesión de la vivienda que constituye el uso y disfrute y otra su concreta propiedad. Por ello, sin perjuicio de lo que en el futuro puedan acordar los litigantes, el uso y disfrute de la vivienda debe atribuirse a los hijos comunes y al cónyuge con el que conviven, sin sujeción temporal al momento de la liquidación de gananciales, aunque sí con la limitación de la mayoría de
La jurisprudencia es en este sentido perfectamente clara. Así, la sentencia 221/2011 de 1 de abril, del Tribunal Supremo, afirma que
Por otra parte, el límite de la mayoría de edad a la atribución del uso de la vivienda tiene su razón de ser en el fin del régimen de custodia que establece con carácter preferente y taxativo el citado art. 96 CC. En este sentido, la sentencia 183/2017 de 14 de marzo, del Tribunal Supremo, recoge este criterio al afirmar que
La sentencia apelada infringe la doctrina expuesta y sin que sea motivo para limitar a dos años la atribución de la vivienda el hijo menor, el desequilibrio económico de los litigantes. Así, como hemos visto, la atribución de la vivienda responde a parámetros más amplios que la mera prestación alimenticia estricta; y, en su caso, ese desequilibrio solo puede ser ponderado por la vía de la distribución de la prestación alimenticia, en aplicación del art 142 CC y Art. 92 CC; y, por ello, procede reiterar que el automatismo en la atribución de la vivienda al menor para garantizar su estabilidad habitacional solo cesa con su "mayoría de edad".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
1º.- Cesar los consentimientos, autorizaciones y poderes que el esposo hubiere podido otorgar a la esposa sobre la disposición total o parcial de las Cuentas Gananciales.
2º.- Se atribuye la vivienda familiar a la madre custodia y al hijo menor hasta su mayoría de edad.
3º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida que no se encuentren afectados, por la presente Resolución.
4º.- Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada, ni de la Primera Instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
