Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 90/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AP Palencia
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100167
Núm. Ecli: ES:APP:2024:168
Núm. Roj: SAP P 168:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00107/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Recurrente: Ignacia
Procurador: MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON
Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ
Recurrido: Guido
Procurador: NATALIA DIAZ RICO
Abogado: GONZALO IGLESIAS MARTIN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan Miguel Carreras Maraña
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre régimen de los progenitores en relación con su hijo menor, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de diciembre de 2023, entre partes, de un lado, como apelante e impugnada,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
De la impugnación formulada se dio traslado al Ministerio Fiscal y representación de la demandante, ahora apelante, oponiéndose ambas partes a su estimación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos puntos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
Por la representación de la demandante, Doña Ignacia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, que estimó parcialmente la demanda de medidas definitivas reguladoras de las relaciones de las partes con su hijo menor.
En el recurso, se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia en tres puntos: la cuantía de la pensión de alimentos que se entiende debe ser de 360 euros mensuales; el carácter retroactivo de dicha pensión desde la fecha de interposición de la demanda; y, los gastos extraordinarios.
Pretensiones a las que se opone la parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, si bien este último no se opone a lo pretendido en el punto segundo.
Por su parte, la parte demandada, Don Guido, formula impugnación de la sentencia respecto del sistema de guardia y custodia establecido para el menor, interesando su modificación y el establecimiento de un sistema compartido; pretensión a la que se oponen las partes impugnadas.
En la sentencia de instancia, atendiendo al acuerdo al que llegaron ambas partes a partir del informe del Equipo Psicosocial del IML de Palencia y valorando así mismo la Juez de instancia el resultado de la entrevista con el menor, se dispuso la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida, estableciéndose el oportuno régimen de visitas en favor del padre.
Pues bien, ahora, el padre impugna dicho acuerdo y la decisión judicial que lo ratificó solicitando la modificación de dicho régimen y su sustitución por un sistema de guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, pide que se modifique la sentencia para que intervenga la entidad DIRECCION000 en los intercambios del menor y en el seguimiento del régimen de visitas y estancia con su padre.
Estas pretensiones novedosas (respecto de cómo quedaron fijados los términos del debate contradictorio en la instancia), se basa en la existencia de
Sin embargo, un cambio como el que se pretende no puede plantearse en vía de recurso de apelación pues como bien se afirma en el propio escrito de impugnación, estamos ante hechos nuevos y, por tanto, ante unas pretensiones modificativas respecto de cómo quedaron fijados los términos del debate tras el acuerdo de las propias partes.
Si bien en los procesos de familia las exigencias respecto de la alegación en segunda instancia de hechos y cuestiones nuevas son más laxas y flexibles en relación a las materias consideradas de orden público, pues el art. 752 LEC establece que estos procesos se decidirán atendiendo
En el caso presente, el debate jurídico quedó limitado en la instancia a aquellas cuestiones sobre las que las partes no alcanzaron un acuerdo. Por tanto, la contradicción sólo se planteó en esas cuestiones quedando el resto al margen del debate contradictorio y la decisión judicial. Entre estas cuestiones debatidas no estaban las relativas a la guarda y custodia del menor o el sistema de visitas. Por tanto, podemos afirmar que la pretensión en esta materia quedó fijada para ambas partes tras el acuerdo al que llegaron, acuerdo que supuso, respecto de ambos, una modificación de sus pretensiones iniciales. Fijada así la pretensión y excluida del debate contradictorio subsiguiente podemos afirmar que el novedoso planteamiento que ahora se hace, ya sea en su formato principal o modificativo, supone introducir una pretensión nueva en cuanto busca una modificación, sustancial o parcial, de los términos de la cuestión tal y como fue fijada y asumida tanto por la propia parte ahora impugnante como por el resto de partes personadas y la propia Juez de instancia.
En esta situación no puede aceptarse que, tanto los hechos nuevos como las pretensiones que a partir de ellos se deducen, puedan ser debatidos en esta instancia por cuanto se alterarían los términos del debate contradictorio fijado en la instancia con limitación de las posibilidades defensivas del resto de partes intervinientes a la vez que decaería realmente la posibilidad de doble instancia en la medida que se habría sustraído el conocimiento de la novedosa pretensión y, con ello, de su decisión, al órgano judicial de primera instancia. Buena prueba de ello es que la propia parte impugnante plantea en esta instancia una serie de diligencias de prueba y de vista respecto de los hechos que introduce de forma novedosa que pone de manifiesto la necesidad de celebrar un debate contradictorio que no existió en primera instancia precisamente por el acuerdo existente. En realidad, se pretende celebrar un nuevo enjuiciamiento aprovechando la impugnación planteada variando así, de forma completa, los términos del debate fijado en la instancia y en la sentencia que lo resolvió.
Siendo evidente que los términos del debate en primera instancia quedaron limitados a aquello en lo que no existió acuerdo, como bien se desprende del texto de la propia sentencia, deben ser las cuestiones sometidas a ese debate las que pueden ser discutidas en esta segunda instancia, pero no aquellas otras sobre las que no existió contradicción al haber quedado establecidas a partir del propio acuerdo de las partes.
Aun asumiendo límites en la aplicación de los principios de preclusión y contradicción en los procesos de familia, sin embargo, el planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia, como son las contenidas en la impugnación planteada, debe ser rechazado sin entrar en ellas, pues suponen, como en este caso, una alteración sustancial del objeto del proceso contradictorio conforme a como quedó determinado en la instancia. En este sentido el art. 456 LEC queda vigente al limitar las pretensiones del recurso de apelación a aquéllas que puedan plantearse
Pero, no solo se afecta al debate contradictorio y a la posibilidad de proponer y discutir pruebas, sino que un planteamiento novedoso como el que ahora se propone obvia, como antes ya exponíamos, el derecho a la doble instancia en la medida en que estaríamos sustrayendo al juez de primera instancia del conocimiento de lo novedosamente planteado y, a las partes, la posibilidad de obtener la decisión judicial. En realidad, estaríamos obviando tal posibilidad que se articula mediante los procedimientos de modificación de medidas o de ejecución forzosa de las acordadas en la oportuna resolución judicial.
En definitiva, si bien el recurso de apelación permite a este Tribunal de segundo grado conocer en su integridad, y con plenitud de jurisdicción, del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver alegaciones o problemas diferentes de los que se suscitaron en la primera instancia, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los términos del debate existente en primera instancia ( art. 456.1 LEC) . Por ello, al articularse en el presente recurso unos hechos distintos, por novedosos, y unas pretensiones modificativas respecto de las fijadas por las propias partes en la instancia, debemos afirmar que tal planteamiento es extemporáneo, con lo que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia y ello a fin de respetar los principios antes expuestos y, en especial, para no vulnerar el derecho de defensa y a la doble instancia del resto de partes personadas. Tal conclusión determina por sí sola el rechazo de lo alegado como fundamento de la impugnación sin entrar a conocer el fondo de lo extemporáneamente planteado.
Ello no quiere decir que no exista alternativa judicial a los hechos que se plantean en la impugnación, sino que tales hechos y las pretensiones novedosas que de ellos se deducen, deben proponerse y discutirse por medio del procedimiento legalmente previsto, ya sea el de modificación de medidas inicialmente acordadas o ya sea el de ejecución forzosa de lo decidido en la sentencia de instancia.
Tres cuestiones se discuten en el recurso de apelación promovido por la demandante: la cuantía de la pensión de alimentos; la fecha de nacimiento de la obligación de pago de los alimentos y la determinación de los gastos extraordinarios.
En la sentencia de instancia se establece una cuantía de 200 euros mensuales de pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre apelado. Dicha cuantía se determina a partir de los ingresos del padre (aproximadamente 1.750 euros mensuales) y de sus gastos (entre los que se destacan 372 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a dos hijas habidas de un matrimonio anterior, 210 euros de hipoteca y 250 euros de alquiler). Especial relevancia otorga la Juez de instancia a la cuantía de la pensión que ya abona el padre como consecuencia del principio de igualdad de los hijos que debe valorarse en esta materia.
Tal pronunciamiento es cuestionado en el recurso al entender que las circunstancias entre los hijos no son las mismas lo que justificaría la pensión solicitada de 360 euros mensuales.
Sin embargo, esta Sala considera que la cuantía establecida en la instancia es adecuada a los parámetros de proporcionalidad que determinan los arts. 145 y 146 CC
Si conforme al citado art. 145 CC el pago de la pensión debe ser proporcional al respectivo caudal de los obligados a su pago, es evidente que no existe justificación suficiente para el alza en la parte que corresponde al padre dado que sus ingresos también están disminuidos por los gastos a los que tiene que hacer frente al habitar una nueva casa y por las propias pensiones alimenticias a las que ya hacía frente y a la nueva que ahora se ha establecido. Es obvio que no pueden restringirse sus recursos económicos a un estricto mínimo vital cuando no existe razón para ello.
La discusión acerca del criterio de la igualdad en relación con las otras dos pensiones de alimentos que abona el padre tampoco aporta argumentos que contradigan la conclusión judicial de instancia. El hecho de que dichas pensiones se estableciesen hace catorce años en nada contradice la cuantía de la actual pues es de suponer que aquellas pensiones se han ido actualizando cada año, manteniendo en la actualidad una cuantía proporcional a los diferentes factores que deben ser tenidos en cuenta. Tampoco el hecho de que una de las hijas perciba una pensión del sistema de dependencia pueda ser tenido en cuenta pues tales pensiones tienen una razón de ser diferente al estar destinadas a contribuir socialmente al mayor gasto que supone la condición de dependencia.
En definitiva, consideramos que la cuantía de la pensión establecida en sentencia es proporcional a las circunstancias del menor y del padre y, por ello, debe ser confirmada.
Ciertamente, en este punto, debe darse la razón a la recurrente dado que es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del art. 148 CC:
En este sentido debemos aprovechar para recordar la doctrina que al respecto ha sentado la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo n.º 482/2024 de 9 de abril, con cita de la sentencia 6/2024 de 8 de enero, que sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:
Se cuestiona también el contenido de la referencia a los gastos extraordinarios que se hace en el fallo de la sentencia de instancia. No se discute la proporción de su reparto, pero si su concreción en necesarios y no necesarios, especialmente los de carácter educativo, así como la exigencia de acuerdo expreso de los progenitores en su adopción.
Respecto de esta exigencia de acuerdo debe considerarse, en principio como procedente, dada la indefinición del concepto de gasto ordinario o extraordinario que puede complicarse en la práctica. Como es imposible agotar la casuística de los que deben entenderse por tales en cada caso concreto, no cabe sino atender al acuerdo de las partes como paso previo salvo que estemos ante gastos de urgente necesidad en cuyo caso podrá discutirse su procedencia con posterioridad a su realización. En todo caso, el acuerdo debe regir como criterio básico y definidor para las partes, sin perjuicio de que en caso de discordancia deba de impetrarse el auxilio judicial a fin de que atendidas las circunstancias del caso concreto pueda valorarse la inclusión en uno u otro concepto. Así se recoge también en la sentencia de esta Audiencia que recoge la recurrente (S. AP. Palencia 100/2023 de 9 de mayo) cuando afirma que esta materia
En definitiva, la referencia al previo acuerdo que contiene la sentencia de instancia es perfectamente válida siempre que se entiende de la forma flexible que ahora señalamos.
Pero no solo se cuestiona la exigencia de acuerdo sino también la concreción, especialmente en lo relativo a los gastos educativos.
El criterio de esta Audiencia Provincial (SS. AP. Palencia 114/2003 de 2 de mayo de 2003; 329/2010 de 10 de diciembre, entre otras muchas) es calificar como gasto extraordinario, diferenciable del ordinario, aquel gasto en sanidad o en educación del menor que rebase los que se devengan de forma continuada, periódica y habitual, para los cuales se establece la pensión alimenticia mensual. Además, entre los gastos extraordinarios deberá hacerse una nueva distinción entre los necesarios y los no necesarios. Por gasto extraordinario necesario en materia de educación habrá de considerarse todo aquel gasto que no teniendo el carácter de periódico o habitual antes referido sea imprescindible para la educación del menor, entendiendo en este último caso por imprescindible el que coadyuve a la superación de los cursos de forma satisfactoria. Lo extraordinario, pero no necesario sería todo aquel gasto que, aun siendo adecuado para la educación o sanidad, no resulte imprescindible para los fines antedichos.
A partir de estas ideas, en el caso de gastos sanitarios y farmacéuticos, lo no cubierto por la Seguridad Social debe tener ese carácter extraordinario que se ha expuesto, aunque debe descartarse, por incluirse en el ámbito de la pensión alimenticia, aquellos gastos sanitarios o farmacéuticos que obedezcan a las leves enfermedades o padecimientos ordinarios o cotidianos en cualquier menor de edad. En lo que se refiere a los gastos de educación,
En conclusión, el contenido del fallo referido a gastos extraordinarios debe confirmarse en cuanto se ajusta básicamente a lo expuesto, aunque debe interpretarse conforme a las precisiones que ahora se hacen.
Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado. Así mismo, debe desestimarse la impugnación planteada.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia por cualquiera de las partes, en el caso del recurso porque ha alcanzado éxito parcial como, en el de la impugnación, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición; conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
