Sentencia Civil 107/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 107/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 90/2024 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AP Palencia

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 107/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100167

Núm. Ecli: ES:APP:2024:168

Núm. Roj: SAP P 168:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00107/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.34120 41 1 2022 0003261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000507 /2022

Recurrente: Ignacia

Procurador: MIGUEL EDUARDO HERRERO BETEGON

Abogado: PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ

Recurrido: Guido

Procurador: NATALIA DIAZ RICO

Abogado: GONZALO IGLESIAS MARTIN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº107/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan Miguel Carreras Maraña

----------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre régimen de los progenitores en relación con su hijo menor, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de diciembre de 2023, entre partes, de un lado, como apelante e impugnada, Doña Ignacia, representada por el Procurador Don Eduardo Herrero Betegón y defendida por el Letrado Don Pablo Menéndez-Santirso Sánchez; y de otro, como apelada e impugnante, Don Guido, representado por la Procuradora Doña Natalia Díaz Rico y defendido por el Letrado Don Gonzalo Iglesias Martín; siendo parte igualmente apelada e impugnada el Ministerio Fiscal,y Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ""Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Ignacia contra Guido en relación con la hija menor Guillermo, y en consecuencia se acuerdan las siguientes medidas definitivas:

Patria potestad: la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

Guarda y custodia: la guarda y custodia se atribuye en exclusiva a la madre.

Visitas: Guido tendrá consigo a Guillermo los fines de semana alternos, con carácter principal, conforme a los acuerdos a los que lleguen la madre, el padre y el hijo, y subsidiariamente, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio.

En cuanto a las visitas intersemanales, con carácter principal, regirán los acuerdos a los que lleguen el padre y el hijo, y subsidiariamente, se establecen

visitas los martes y los jueves desde la salida del colegio o finalización de actividades extraescolares hasta las 21:00 horas.

Finalmente, en cuanto a las vacaciones se estará, a falta de acuerdos, al régimen previsto en el escrito de contestación a la demanda:

"En cuanto a los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, los mismos serán distribuidos por mitad entre ambos progenitores en

compañía del hijo menor, correspondiendo al padre comenzar con el primer tramo de periodo durante los años pares y a la madre durante los años impares, salvo acuerdo expreso de ambos progenitores:

Las vacaciones escolares de navidad se dividirán según el calendario escolar en dos periodos, el primer periodo desde el último día escolar en que recogerá al menor a la salida del mismo, computado hasta el día 31 de diciembre a

las 12:00 horas, debiendo el progenitor que inicie el segundo periodo recoger al hijo menor en el domicilio del progenitor saliente. El segundo periodo se inicia en ese momento y finaliza llevando al hijo menor a la entrada de clases el primer día lectivo del calendario escolar tras las vacaciones.

Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán según el calendario escolar en los periodos, el primer periodo desde el último día escolar en que recogerá al menor a la salida del mismo, computado hasta el día

intermedio del periodo a las 12:00 horas, debiendo el progenitor que inicie el segundo periodo recoger al hijo menor en el domicilio del progenitor saliente. El segundo periodo se inicia en ese momento y finaliza llevando al hijo menor a la entrada de clases el primer día lectivo del calendario escolar tras las vacaciones.

Las vacaciones escolares de verano se dividirán en fragmentos, el primero abarca desde la salida de clases el último día lectivo del hijo menor, hasta el día 30 de junio a las 14:00 horas en que recogerá el siguiente progenitor al menor en el domicilio del saliente. El siguiente fragmento desde ese momento hasta el 15 de julio a las 14:00 horas en que recogerá el siguiente progenitor al menor en el domicilio del saliente. El siguiente periodo es desde ese momento hasta el 31 de julio a las 14:00 horas, que de igual forma recogerá el siguiente progenitor al menor en el domicilio del saliente. El siguiente desde ese momento hasta el 15 de agosto a las 14:00 horas, nuevamente, recogerá el siguiente progenitor al menor en el domicilio del saliente, hasta el 31 de agosto a las 14:00 horas. Y por último periodo, desde ese

momento hasta la entrada a clases del hijo menor el primer día lectivo escolar de septiembre.

En cuanto a los días de cumpleaños del hijo menor y de ambos progenitores, así como el día del padre, el día de la madre, la festividad de Reyes Magos el 6 de enero. Se reconoce que el progenitor que no tenga la custodia del menor en ese momento tiene reconocido un periodo en compañía del menor de unas horas, desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo recoger al menor en el

domicilio del custodio o a la salida del centro escolar, debiendo reintegrarle al domicilio del custodio a las 20:00 horas".

Pensión alimenticia: el padre deberá abonar una pensión alimenticia de 200 euros, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe a tal efecto la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC o índice de precios equivalente.

Gastos extraordinarios: ambos abonarán por mitad los gastos extraordinarios siempre que conste expresamente el previo acuerdo de ambos al respecto, entendiéndose por gastos extraordinarios los médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social, y los educacionales que excedan de la escolarización obligatoria, clases de apoyo, cursos de idiomas, excursiones, campamentos de verano, y demás de la misma índole.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución presentó la representación de la demandante Doña Ignacia, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La representación de la parte demandada Don Guido presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria y, al mismo tiempo impugnó la sentencia en lo que consideró desfavorable; por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, salvo en lo relativo a que las pensiones debidas han de serlo desde la interposición de la demanda;

De la impugnación formulada se dio traslado al Ministerio Fiscal y representación de la demandante, ahora apelante, oponiéndose ambas partes a su estimación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos puntos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y de la impugnación.

Por la representación de la demandante, Doña Ignacia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palencia, que estimó parcialmente la demanda de medidas definitivas reguladoras de las relaciones de las partes con su hijo menor.

En el recurso, se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia en tres puntos: la cuantía de la pensión de alimentos que se entiende debe ser de 360 euros mensuales; el carácter retroactivo de dicha pensión desde la fecha de interposición de la demanda; y, los gastos extraordinarios.

Pretensiones a las que se opone la parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, si bien este último no se opone a lo pretendido en el punto segundo.

Por su parte, la parte demandada, Don Guido, formula impugnación de la sentencia respecto del sistema de guardia y custodia establecido para el menor, interesando su modificación y el establecimiento de un sistema compartido; pretensión a la que se oponen las partes impugnadas.

SEGUNDO.- Sobre las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la impugnación de la sentencia.

En la sentencia de instancia, atendiendo al acuerdo al que llegaron ambas partes a partir del informe del Equipo Psicosocial del IML de Palencia y valorando así mismo la Juez de instancia el resultado de la entrevista con el menor, se dispuso la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida, estableciéndose el oportuno régimen de visitas en favor del padre.

Pues bien, ahora, el padre impugna dicho acuerdo y la decisión judicial que lo ratificó solicitando la modificación de dicho régimen y su sustitución por un sistema de guarda y custodia compartida o, subsidiariamente, pide que se modifique la sentencia para que intervenga la entidad DIRECCION000 en los intercambios del menor y en el seguimiento del régimen de visitas y estancia con su padre.

Estas pretensiones novedosas (respecto de cómo quedaron fijados los términos del debate contradictorio en la instancia), se basa en la existencia de "hechos nuevos ocurridos tras la sentencia"pues, según se expone en el escrito de impugnación, no se está cumpliendo el régimen de visitas establecido en sentencia al no acudir el niño a los encuentros con su padre.

Sin embargo, un cambio como el que se pretende no puede plantearse en vía de recurso de apelación pues como bien se afirma en el propio escrito de impugnación, estamos ante hechos nuevos y, por tanto, ante unas pretensiones modificativas respecto de cómo quedaron fijados los términos del debate tras el acuerdo de las propias partes.

Si bien en los procesos de familia las exigencias respecto de la alegación en segunda instancia de hechos y cuestiones nuevas son más laxas y flexibles en relación a las materias consideradas de orden público, pues el art. 752 LEC establece que estos procesos se decidirán atendiendo "a los hechos que hayan sido objeto de debate y hayan sido probados, con independencia del momento en que se hayan alegado o introducido en el proceso",sin embargo, tal flexibilidad no puede llegar hasta el punto de permitir la introducción de pretensiones que supongan una alteración sustancial respecto de los términos en que quedó fijado el debate jurídico sometido a la apreciación judicial de la instancia. El recurso de apelación, ni tan siquiera en asuntos de familia, autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas contradictoriamente en la primera instancia. Lo contrario supondría la modificación de los términos en que quedó planteado el objeto del proceso en la primera instancia y con base en los cuales se dictó la oportuna resolución. En definitiva, aunque admitiésemos la posibilidad de introducir hechos nuevos en segunda instancia han de estar vinculados o relacionados con lo que ha sido objeto de debate tal y como quedó fijado en la instancia, por tanto, tienen que ser hechos relacionados con lo que se discutió y, por tanto, se pidió contradictoriamente por las partes. En definitiva, no cabe alterar la causa de pedir que integró el objeto del debate contradictorio que las partes plantean para su resolución judicial.

En el caso presente, el debate jurídico quedó limitado en la instancia a aquellas cuestiones sobre las que las partes no alcanzaron un acuerdo. Por tanto, la contradicción sólo se planteó en esas cuestiones quedando el resto al margen del debate contradictorio y la decisión judicial. Entre estas cuestiones debatidas no estaban las relativas a la guarda y custodia del menor o el sistema de visitas. Por tanto, podemos afirmar que la pretensión en esta materia quedó fijada para ambas partes tras el acuerdo al que llegaron, acuerdo que supuso, respecto de ambos, una modificación de sus pretensiones iniciales. Fijada así la pretensión y excluida del debate contradictorio subsiguiente podemos afirmar que el novedoso planteamiento que ahora se hace, ya sea en su formato principal o modificativo, supone introducir una pretensión nueva en cuanto busca una modificación, sustancial o parcial, de los términos de la cuestión tal y como fue fijada y asumida tanto por la propia parte ahora impugnante como por el resto de partes personadas y la propia Juez de instancia.

En esta situación no puede aceptarse que, tanto los hechos nuevos como las pretensiones que a partir de ellos se deducen, puedan ser debatidos en esta instancia por cuanto se alterarían los términos del debate contradictorio fijado en la instancia con limitación de las posibilidades defensivas del resto de partes intervinientes a la vez que decaería realmente la posibilidad de doble instancia en la medida que se habría sustraído el conocimiento de la novedosa pretensión y, con ello, de su decisión, al órgano judicial de primera instancia. Buena prueba de ello es que la propia parte impugnante plantea en esta instancia una serie de diligencias de prueba y de vista respecto de los hechos que introduce de forma novedosa que pone de manifiesto la necesidad de celebrar un debate contradictorio que no existió en primera instancia precisamente por el acuerdo existente. En realidad, se pretende celebrar un nuevo enjuiciamiento aprovechando la impugnación planteada variando así, de forma completa, los términos del debate fijado en la instancia y en la sentencia que lo resolvió.

Siendo evidente que los términos del debate en primera instancia quedaron limitados a aquello en lo que no existió acuerdo, como bien se desprende del texto de la propia sentencia, deben ser las cuestiones sometidas a ese debate las que pueden ser discutidas en esta segunda instancia, pero no aquellas otras sobre las que no existió contradicción al haber quedado establecidas a partir del propio acuerdo de las partes.

Aun asumiendo límites en la aplicación de los principios de preclusión y contradicción en los procesos de familia, sin embargo, el planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia, como son las contenidas en la impugnación planteada, debe ser rechazado sin entrar en ellas, pues suponen, como en este caso, una alteración sustancial del objeto del proceso contradictorio conforme a como quedó determinado en la instancia. En este sentido el art. 456 LEC queda vigente al limitar las pretensiones del recurso de apelación a aquéllas que puedan plantearse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia",pues cualquier cambio o innovación esencial de la cuestión controvertida, de lo pedido, tal y como quedó definido en la instancia, realizada extemporáneamente, conculcaría una garantía fundamental del proceso, el derecho constitucional de defensa, ( art. 24 CE) , situación que se daría en el presente caso de admitir el planteamiento de la impugnación actual formulada por quien fue inicialmente demandado. No en vano, la doctrina constitucional ha considerado que la introducción de cuestiones posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, ( S. TC. 28 de septiembre de 1990).

Pero, no solo se afecta al debate contradictorio y a la posibilidad de proponer y discutir pruebas, sino que un planteamiento novedoso como el que ahora se propone obvia, como antes ya exponíamos, el derecho a la doble instancia en la medida en que estaríamos sustrayendo al juez de primera instancia del conocimiento de lo novedosamente planteado y, a las partes, la posibilidad de obtener la decisión judicial. En realidad, estaríamos obviando tal posibilidad que se articula mediante los procedimientos de modificación de medidas o de ejecución forzosa de las acordadas en la oportuna resolución judicial.

En definitiva, si bien el recurso de apelación permite a este Tribunal de segundo grado conocer en su integridad, y con plenitud de jurisdicción, del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver alegaciones o problemas diferentes de los que se suscitaron en la primera instancia, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los términos del debate existente en primera instancia ( art. 456.1 LEC) . Por ello, al articularse en el presente recurso unos hechos distintos, por novedosos, y unas pretensiones modificativas respecto de las fijadas por las propias partes en la instancia, debemos afirmar que tal planteamiento es extemporáneo, con lo que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia y ello a fin de respetar los principios antes expuestos y, en especial, para no vulnerar el derecho de defensa y a la doble instancia del resto de partes personadas. Tal conclusión determina por sí sola el rechazo de lo alegado como fundamento de la impugnación sin entrar a conocer el fondo de lo extemporáneamente planteado.

Ello no quiere decir que no exista alternativa judicial a los hechos que se plantean en la impugnación, sino que tales hechos y las pretensiones novedosas que de ellos se deducen, deben proponerse y discutirse por medio del procedimiento legalmente previsto, ya sea el de modificación de medidas inicialmente acordadas o ya sea el de ejecución forzosa de lo decidido en la sentencia de instancia.

TERCERO.- De los motivos del recurso de apelación.

Tres cuestiones se discuten en el recurso de apelación promovido por la demandante: la cuantía de la pensión de alimentos; la fecha de nacimiento de la obligación de pago de los alimentos y la determinación de los gastos extraordinarios.

1. Cuantía de la pensión de alimentos.

En la sentencia de instancia se establece una cuantía de 200 euros mensuales de pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre apelado. Dicha cuantía se determina a partir de los ingresos del padre (aproximadamente 1.750 euros mensuales) y de sus gastos (entre los que se destacan 372 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a dos hijas habidas de un matrimonio anterior, 210 euros de hipoteca y 250 euros de alquiler). Especial relevancia otorga la Juez de instancia a la cuantía de la pensión que ya abona el padre como consecuencia del principio de igualdad de los hijos que debe valorarse en esta materia.

Tal pronunciamiento es cuestionado en el recurso al entender que las circunstancias entre los hijos no son las mismas lo que justificaría la pensión solicitada de 360 euros mensuales.

Sin embargo, esta Sala considera que la cuantía establecida en la instancia es adecuada a los parámetros de proporcionalidad que determinan los arts. 145 y 146 CC ("cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su respectivo caudal"; "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe").

Si conforme al citado art. 145 CC el pago de la pensión debe ser proporcional al respectivo caudal de los obligados a su pago, es evidente que no existe justificación suficiente para el alza en la parte que corresponde al padre dado que sus ingresos también están disminuidos por los gastos a los que tiene que hacer frente al habitar una nueva casa y por las propias pensiones alimenticias a las que ya hacía frente y a la nueva que ahora se ha establecido. Es obvio que no pueden restringirse sus recursos económicos a un estricto mínimo vital cuando no existe razón para ello.

La discusión acerca del criterio de la igualdad en relación con las otras dos pensiones de alimentos que abona el padre tampoco aporta argumentos que contradigan la conclusión judicial de instancia. El hecho de que dichas pensiones se estableciesen hace catorce años en nada contradice la cuantía de la actual pues es de suponer que aquellas pensiones se han ido actualizando cada año, manteniendo en la actualidad una cuantía proporcional a los diferentes factores que deben ser tenidos en cuenta. Tampoco el hecho de que una de las hijas perciba una pensión del sistema de dependencia pueda ser tenido en cuenta pues tales pensiones tienen una razón de ser diferente al estar destinadas a contribuir socialmente al mayor gasto que supone la condición de dependencia.

En definitiva, consideramos que la cuantía de la pensión establecida en sentencia es proporcional a las circunstancias del menor y del padre y, por ello, debe ser confirmada.

2. La interposición de la demanda como fecha de nacimiento de la obligación de pago de los alimentos.

Ciertamente, en este punto, debe darse la razón a la recurrente dado que es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del art. 148 CC: "la obligación de prestar alimentos será exigible desde los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".

En este sentido debemos aprovechar para recordar la doctrina que al respecto ha sentado la reciente sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo n.º 482/2024 de 9 de abril, con cita de la sentencia 6/2024 de 8 de enero, que sintetiza la doctrina jurisprudencial al respecto en los términos siguientes:

"En la sentencia 412/2022, de 23 de mayo , abordamos la cuestión debatida en el proceso en los términos siguientes:

"(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

"En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero , cuando señala:

"'Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC , debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero , que ha venido a determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil )".

"En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019 , cuando declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación ...".

"Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas'.

"En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio , 183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero .

"(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, '[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre ).

"Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre , en la que señalamos:

"'En la sentencia recurrida se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459/2018 de 18 de julio , entre otras).

"Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014 ) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C. Civil , las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

"En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en retroactividad'.

"De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero , en la que resolvimos:

"'La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)'.

"Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

"En el mismo sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y 183/2018 de 4 de abril .

"(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

"Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre , proclamamos:

"'Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación'.

"(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

"Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , dijimos:

"'Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre , y las que ella cita)'.

"Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca.

"En el concreto caso de la sentencia 459/2018 de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que:

"'[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo'.

"(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

"Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015, de 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. ( STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo )".

"La doctrina se reproduce en sentencias ulteriores 914/2022, de 15 de diciembre y 1429/2023, 17 de octubre "

3. Los gastos extraordinarios.

Se cuestiona también el contenido de la referencia a los gastos extraordinarios que se hace en el fallo de la sentencia de instancia. No se discute la proporción de su reparto, pero si su concreción en necesarios y no necesarios, especialmente los de carácter educativo, así como la exigencia de acuerdo expreso de los progenitores en su adopción.

Respecto de esta exigencia de acuerdo debe considerarse, en principio como procedente, dada la indefinición del concepto de gasto ordinario o extraordinario que puede complicarse en la práctica. Como es imposible agotar la casuística de los que deben entenderse por tales en cada caso concreto, no cabe sino atender al acuerdo de las partes como paso previo salvo que estemos ante gastos de urgente necesidad en cuyo caso podrá discutirse su procedencia con posterioridad a su realización. En todo caso, el acuerdo debe regir como criterio básico y definidor para las partes, sin perjuicio de que en caso de discordancia deba de impetrarse el auxilio judicial a fin de que atendidas las circunstancias del caso concreto pueda valorarse la inclusión en uno u otro concepto. Así se recoge también en la sentencia de esta Audiencia que recoge la recurrente (S. AP. Palencia 100/2023 de 9 de mayo) cuando afirma que esta materia "presupone la aplicación de un principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia y de común acuerdo, solicitando finalmente la decisión judicial si no es posible de otra manera".

En definitiva, la referencia al previo acuerdo que contiene la sentencia de instancia es perfectamente válida siempre que se entiende de la forma flexible que ahora señalamos.

Pero no solo se cuestiona la exigencia de acuerdo sino también la concreción, especialmente en lo relativo a los gastos educativos.

El criterio de esta Audiencia Provincial (SS. AP. Palencia 114/2003 de 2 de mayo de 2003; 329/2010 de 10 de diciembre, entre otras muchas) es calificar como gasto extraordinario, diferenciable del ordinario, aquel gasto en sanidad o en educación del menor que rebase los que se devengan de forma continuada, periódica y habitual, para los cuales se establece la pensión alimenticia mensual. Además, entre los gastos extraordinarios deberá hacerse una nueva distinción entre los necesarios y los no necesarios. Por gasto extraordinario necesario en materia de educación habrá de considerarse todo aquel gasto que no teniendo el carácter de periódico o habitual antes referido sea imprescindible para la educación del menor, entendiendo en este último caso por imprescindible el que coadyuve a la superación de los cursos de forma satisfactoria. Lo extraordinario, pero no necesario sería todo aquel gasto que, aun siendo adecuado para la educación o sanidad, no resulte imprescindible para los fines antedichos.

A partir de estas ideas, en el caso de gastos sanitarios y farmacéuticos, lo no cubierto por la Seguridad Social debe tener ese carácter extraordinario que se ha expuesto, aunque debe descartarse, por incluirse en el ámbito de la pensión alimenticia, aquellos gastos sanitarios o farmacéuticos que obedezcan a las leves enfermedades o padecimientos ordinarios o cotidianos en cualquier menor de edad. En lo que se refiere a los gastos de educación, a priori,no pueden entenderse como gastos extraordinarios necesarios los de matrícula, libros o material escolar, como tampoco los de equipamiento de temporada, puesto que entran dentro del concepto de gastos ordinarios, por su carácter de periodicidad y habitualidad, aunque no sean mensuales. Tampoco pueden considerarse necesarios los gastos causados por cursillos, clases particulares o campamentos, entre otros, pues, en principio, no son imprescindibles para la superación del curso académico o periodos educativos, por lo que no pueden considerarse como gastos extraordinarios necesarios. No obstante, es cierto que esta afirmación exige una matización justificada por la necesaria flexibilidad que debe existir en esta materia, pues las clases particulares cuando existen especiales circunstancias concretas del menor que las justifiquen para hacer posible la superación de cada curso, puede entenderse como gasto extraordinario necesario en el caso concreto. Igual matización merecen actividades complementarias de formación como pueden ser los cursos de idiomas o los campamentos veraniegos. Deberán los padres atender a las concretas circunstancias de su hijo, a sus necesidades e intereses, a efectos de valorar la procedencia y naturaleza de cada gasto.

En conclusión, el contenido del fallo referido a gastos extraordinarios debe confirmarse en cuanto se ajusta básicamente a lo expuesto, aunque debe interpretarse conforme a las precisiones que ahora se hacen.

CUARTO.- Decisión y costas.

Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado. Así mismo, debe desestimarse la impugnación planteada.

Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia por cualquiera de las partes, en el caso del recurso porque ha alcanzado éxito parcial como, en el de la impugnación, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición; conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ignacia, y desestimando la impugnación planteada por la representación de Don Guido, contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de establecer la fecha de presentación de la demanda como fecha de nacimiento de la obligación de abono de los alimentos establecidos en sentencia; confirmando esta sentencia en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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