Sentencia Civil 209/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 209/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 188/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Nº de sentencia: 209/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100315

Núm. Ecli: ES:APP:2023:315

Núm. Roj: SAP P 315:2023

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00209/2023

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G. 34120 41 1 2022 0003829

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2022

Recurrente: Begoña, Begoña

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CAMAZON LINACERO,

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 PALENCIA, CPP CALLE000 NUM000

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: MIGUEL HERMOSA ESPESO, MIGUEL HERMOSA ESPESO

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 209/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel .

Don Juan Miguel Carreras Maraña.

---------------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ORDINARIO, sobre NULIDAD DE ACUERDOS COMUNITARIOS provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 08/06/2023, entre partes, de una, como apelante DOÑA Begoña representada por la Procuradora Sra. Bahíllo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero, y de otra, como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE PALENCIA , representada por el Procurador Sr. Anero Bartolomé y defendida por el Letrado Don Miguel Hermosa Espejo, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Bahíllo Tamayo, en nombre y representación de DÑA. Begoña contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PALENCIA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo hemos transcrito literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de doña Begoña, actora en el procedimiento, interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de la ahora recurrente en la que se solicitaba se declarase la nulidad del Acuerdo de la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada de fecha 5/07/22, por entenderle contrario a la ley y a los estatutos de la propia comunidad al haberse adoptado sin la unanimidad requerida.

La sentencia de instancia por el contrario, y atendido a que lo que se pedía era que se declarase la nulidad con el fundamento antedicho, consideraba que el mismo no era contrario a los estatutos ni a la ley, porque alegándose la nulidad por no haberse respetado la unanimidad necesaria para que uno de los comuneros no asumiese los costes de instalación de un ascensor, argumentaba que la propia instalación no requería de tal unanimidad, y en consecuencia tampoco la exclusión de uno de los comuneros del pago de la misma, y lo hacía con cita jurisprudencial.

En el escrito de recurso la primera alegación que se hace es la infracción del artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil; para insistirse en ulterior motivo en la infracción legal a que nos hemos referido.

SEGUNDO.- Se sostiene en el primer motivo de recurso la existencia de infracción por indebida aplicación del artículo 218 al que antes nos hemos referido, y se hace defendiendo la corrección de la demanda ejercitada; y entendemos que ello es correcto; más al respecto en la sentencia de instancia no se hace alegación alguna en relación a un posible defecto legal en el modo de proponer la demanda, y si en la misma se relata el objeto del procedimiento.

Si lo que se pretende es decir de la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida ello no es así. Las sentencias que se dicten han de responder a todas las cuestiones que se planteen por las partes y que tengan relación con el objeto del procedimiento, y ello porque de no ser así la resolución en cuestión podría incurrir en incongruencia; más en el caso la sentencia recurrida da contestación a la pretensión de la actora, y lo hace desestimando la misma; lo que supone una respuesta a las cuestiones planteadas.

Todo lo dicho conlleva la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso insiste en lo que en realidad es objeto del procedimiento, esto es en que el acuerdo de exclusión de uno de los comuneros del pago de la instalación de ascensor es ilegal, puesto que si bien la instalación del ascensor puede ser aprobada por las mayorías que se determinan en la ley de propiedad horizontal, ello no conlleva que el pago de los gastos para la misma siga el mismo régimen de mayorías que la instalación.

El motivo de recurso se va a desestimar asumiendo los mismos argumentos que se exponen en la sentencia recurrida.

La ley de Propiedad Horizontal determina la unanimidad de todos los comuneros componentes de una comunidad de propietarios para modificar los estatutos, y es en tal determinación que se ampara la parte recurrente, con cita abundante de la legislación que pretende que la ampara para sostener su posición, incluido el artículo 17.2 de la ley de Propiedad Horizontal que dice que " la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo por los estatutos requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación". Ello supone la aceptación, nunca negada por la parte recurrente de que la instalación de ascensor, aunque sea "ex novo" no exige la unanimidad de todos los comuneros sino el voto favorable de las mayorías que acabamos de transcribir; por lo que el escrito de recurso se reduce a determinar si el mismo régimen de mayorías que se establece para la instalación de ascensor, rige para la modificación para ese supuesto concreto de la cuota de participación, y en consecuencia para una posible supresión de la obligación de pago de uno de los comuneros.

La sentencia de instancia hace cita de tres sentencias, en concreto de fecha 12/04/2021, 13/09/2010 y 07/11/11 del Tribunal Supremo, idénticas en su contenido que dicen que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la ley de propiedad horizontal exige para tal acuerdo" , sentencia meridianamente clara en su contenido, y que si acaso pudiera plantear la cuestión de si el acuerdo de exclusión de un comunero del pago de la instalación del ascensor es un acuerdo directamente asociado al propio de la instalación, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, pues el acuerdo de exclusión del comunero se adopta en la misma junta que acuerda la instalación del ascensor y tiene evidente relación con el mismo.

De igual modo podemos hacer cita de sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 23/12/2014 en el que incide en la doctrina que acabamos de exponer; y lo explicita de forma más contundente cuando dice que "se puede acordar por el mismo quórum cualquier gasto relacionado con el principal (nos referimos a la instalación de ascensor), como puede ser el sistema de reparto de los GASTOS DERIVADOS DE LA CITADA INSTALACIÓN, O COMO EN ESTE CASO, ENTENDEMOS LA EXONERACIÓN DE DETERMINADOS PROPIETARIOS A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA INSTALACIÓN DEL ASCENSOR". Tal sentencia explícita de forma rotunda la posibilidad de exonerar a determinados propietarios de los gastos derivados de instalación del ascensor.

De la lectura del recurso parece deducirse que no sólo existe un acuerdo de la junta de propietarios qué dice que cada comunero debe de responder de los gastos de instalación del ascensor conforme a su cuota de participación, y que la exclusión de don Romulo, comunero al que se le exime del pago de cantidad alguna podría suponer que se infringe la unanimidad exigida, sino también el propio acuerdo de la junta de propietarios; más la lectura de la junta celebrada en el año 2022 es clara al respecto, y en la misma se adoptan los dos acuerdos de instalación del ascensor y de contribución a dicho gasto por parte de los comuneros.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Begoña contra la sentencia dictada el día 08/06/2023, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.- Co ntra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC ).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC ).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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