Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 388/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100145
Núm. Ecli: ES:APP:2023:145
Núm. Roj: SAP P 145:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: JDP
Recurrente: BUDDY BUSINESS COMPANY S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ
Recurrido: FUNDACION OBRA SOCIAL CASTILLA Y LEON (FUNDOS)
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
la siguiente
Don Mauricio Bugidos San José
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Fundos en la que pedía se resolviese contrato de arrendamiento de industria celebrado en su día entre los que son parte en el procedimiento, y a la vez que la sentencia que así lo hacía condenase a la demandada al pago de las cantidades debidas consignadas en contrato, cantidades que se devengaban en razón al pago de rentas y gastos, en concreto luz; y seguido el procedimiento por los trámites del llamado ordinario se dio traslado de dicha demanda a la contraparte que no sólo se opuso la misma, sino que también formuló demanda reconvencional, lo que hizo que el procedimiento en cuestión se conociese de las pretensiones contenidas en ambas demandas, y concluida la sustanciación del mismo se ha dictado la sentencia que ahora revisamos.
Los motivos de recurso los estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.
La apreciación de la excepción que aquí estudiamos, la hacemos aplicando la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo, que al respecto tiene declarado que
Completando lo anterior decimos que la excepción de incumplimiento contractual que es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, justifica la posición del contratante que suspende, paraliza, o en principio incumple la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no esté cumpliendo o haya cumplido la que le corresponde. La jurisprudencia ha distinguido entre la excepción de contrato no cumplido y la de contrato no cumplido adecuadamente, distinción que se basa en la gravedad del incumplimiento, para señalar si los incumplimientos que se alegan existen y en caso afirmativo si son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del arrendatario; que en el presente caso sería el del recurrente. En el caso, como hemos advertido es la excepción de contrato no cumplido la que se alega, lo que no excluye que podamos argumentar en relación con la existencia misma del incumplimiento aunque la consecuencia fuese distinta a la absolutoria, que es la pretendida por la parte apelante; y todo ello traerá como consecuencia el estudio del recurso en todas sus alegaciones, teniendo en cuenta que el motivo del recurso se centra en afirmar la existencia de error en la valoración con diferentes argumentos relativos a circunstancias de hecho concretas.
1) En relación al primer argumento que se ofrece relativo a la indebida inadmisión de prueba en primera instancia, sólo puede contestarse afirmando que la prueba que se dice que se inadmitió en primera instancia se ha practicado en esta alzada, razón por la cual ninguna indefensión puede alegar en relación a la falta de prueba, pues se ha practicado toda la solicitada por la parte recurrente.
2) Como segundo argumento del motivo de recurso, , esto es el referido a la existencia de error en la valoración probatoria se dice en primer término que no se ha valorado correctamente la prueba testifical, documental y pericial propuesta por dicha parte. En relación a tal argumento ya hemos transcrito en el primer fundamento jurídico que criterios han de seguirse en la valoración de la prueba en esta alzada, y fundamentalmente que la modificación de la valoración probatoria podrá hacerse en aquellos supuestos de manifiesto error o deducción contraria a la lógica o a la sana crítica, supuesto ante el que nos encontramos.
En lo que se refiere al alegato de que la parte demandante y apelada se aprovechó para la formalización del contrato de que la recurrente no sabía el estado de la industria arrendada pues no tuvo oportunidad de verlo antes de la firma del contrato, que la sentencia de instancia no lo haya considerado así no es erróneo, puesto que resulta evidente de la lectura de la cláusula primera y cuarta del contrato objeto del procedimiento que por dos veces dicha entidad admite haber visto las instalaciones antes de la firma del contrato, e incluso llegan a decir que muy en concreto en el mes de diciembre del año 2018.
3) Igualmente hay que desestimar el alegato relativo a que la parte actora habría incumplido sus obligaciones contractuales en relación a la falta de solicitud de licencia de actividad y medioambiental. La juzgadora de instancia en su sentencia dice que está acreditado documentalmente que las instalaciones de la industria arrendada contaban con numerosas licencias de obra, y que el arquitecto director de la misma habría declarado que las licencias de actividad, obra, apertura, etc. la solicitaban ellos desde su estudio, por lo que las mismas y existían. Ello es un argumento convincente para entender que no existe incumplimiento por tal circunstancia; pero es que además es suficiente la lectura del contrato litigioso en su cláusula 11ª para constatar que era a la entidad arrendataria a la que le correspondía cambiar a su nombre la titularidad de las licencias y permisos que habilitaban la explotación de la industria arrendada así como solicitar a su cargo cualesquiera otras que con ocasión de un cambio en la actividad o inclusión de nuevas licencias fuesen preceptivas. Parece evidente entonces interpretando la prueba testifical y la documental a la que nos estamos refiriendo concluir que la pretendida responsabilidad de la carencia de las licencias a que nos estamos refiriendo no puede recaer en Fundos, cuando además no existe prueba practicada a instancia de la parte recurrente que acredite documentalmente la no existencia de licencias con anterioridad a la celebración del contrato. A mayor abundamiento la expresión que se contiene en la referida cláusula 11ª cuando dice que la arrendataria se
4) Es cierto que existen dos correos electrónicos de fechas 08/01 y 10/01 los dos de 2019 que podrían indicar que la ahora recurrente manifestó quejas por el mal estado de la instalación, pero no debemos dejar de considerar que tales documentos son documentos privados y no admitirles como fundamento de lo que se pretende no es erróneo, antes al contrario tales documentos emitidos además muy poco tiempo después de la firma del contrato son contradictorios con lo contenido en éste, y tal contenido fue aceptado expresamente y se refería al buen estado de las instalaciones.
5) Igualmente desestimamos el alegato referido a los defectos de mantenimiento de Fundos, para lo que debemos de referirnos a la aceptación del estado de la industria en el momento en que se celebra el contrato de arrendamiento, y así también y por lo que se refiere al mantenimiento posterior a la celebración contractual, la cláusula quinta del contrato en cuestión dice que es la arrendataria quien se obliga a satisfacer todos los costes derivados de la explotación de la industria, entre los que lógicamente debemos entender los de mantenimiento; pero es que además dicha cláusula dice que
6) El hecho de que no se acepte tampoco como prueba las conclusiones de la pericial practicada por don Amador no supone error alguno, no sólo por lo que acabamos de advertir en el anterior apartado, sino también porque hemos de aplicar el criterio que hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia al advertir de la valoración de la prueba pericial en esta segunda instancia, toda vez que no encontramos ningún error en que no se afecten las manifestaciones del mismo, cuando además también se practicó otra prueba pericial-testifical que contradecía la alegada por la parte apelante, realizada en la persona del director de obra cuyos manifestaciones no tenemos por qué ponerlas en duda cuando además concuerdan con la propia aceptación de la parte demandada y apelante del estado de la industria en el momento del arrendamiento.
7) A mayor abundamiento también hemos de dejar constancia de que la interpretación que hemos hecho de la cláusula quinta del contrato se ampara no sólo en la propia dicción literal del mismo, lo que hacemos conforme a lo establecido en el artículo 1281 y concordantes del Código Civil, sino también en el hecho de que la renta pactada, señalando dos meses de carencia y una diferencia ostensible entre la correspondiente a los tres primeros años y la de los posteriores parece indicar que pudiera tener como finalidad subvenir a potenciales obras a realizar en las instalaciones.
8) Se dice que la sentencia de instancia se equivoca al no tener en cuenta mejoras ejecutadas por la recurrente, que debemos entender que tendrían el alcance de ser cantidades a compensar; pero además de que debemos repetir los argumentos que acabamos de exponer relativos a la obligación de pago de gastos asumida por los recurrentes, resulta también que tal argumento no pondría en contradicción el criterio de la juzgadora de instancia al entender el incumplimiento de la obligación de pago de renta, y también de la constitución del aval a que venía obligada; cuando la deuda acreditada de Budy Business hasta septiembre de 2022 para con la actora era de 72.772,40 €. A mayor abundamiento no encontramos en la prueba practicada que Budy Business haya presentado facturas de inversión, sino exclusivamente de bienes tales como vajillas etc.
9) Se vuelve a insistir a lo largo del escrito de recurso, con una sistemática ciertamente complicada de asumir, en manifestaciones de perito de compañía de seguros y de albañil o personal de mantenimiento; pero al respecto insistimos en el contrato libremente pactado y aceptado en todas sus cláusulas por Budy Business al referir el buen estado de conservación de edificios e instalaciones, y en que esta entidad lo firma, según admite ella misma después de conocer el estado de las instalaciones, y muy en concreto después de visitas realizadas en el año 2018
10) No es argumento asumible para poner de manifiesto la existencia de error en la valoración probatoria que el Sr. Balbino, arquitecto director de la obra en su día, no visitase la misma a fin de emitir informe acompañado de personal de la arrendataria, pues lo importante a efectos de comprobar la corrección del informe pericial es acreditar que dicho señor si visitó la obra antes de emitir su informe, y ello está suficientemente acreditado; además de que salvo la mera afirmación de la parte recurrente ninguna prueba practicada pudiera acreditar la certeza de lo que afirma.
11) También se dice, sin duda para poner de manifiesto justificación del porqué del cumplimiento de su obligación de constitución del aval a que se refiere la sentencia de instancia, obligación esta asumida en el contrato litigioso, que la no constitución del aval en cuestión sería causa en que no había entidad bancaria que quisiese hacerlo; más de ser cierta tal circunstancia sería altamente sospechoso el hecho de que ninguna entidad bancaria quisiese constituir aval bancario; pero en último término tal alegato no encuentra prueba en la practicada.
12) Debemos hacer referencia a la prueba practicada en segunda instancia, que lo fue a efectos de evitar indefensión a la recurrente, y porque en último término se entendía correcta su proposición en tanto que con la misma lo que se quería era acreditar los hechos que se contenían en la demanda reconvencional, lo que suponía que de no acceder a su práctica se estaba privando a la parte proponente de acreditar aquellos hechos que sustentaban su pretensión, lo que supondría infracción del principio de tutela judicial efectiva. Ello no obstante no significa que su práctica haya tenido incidencia alguna en el resultado final del pleito, pues en lo que se refiere a la pericial si la misma tenía como objeto acreditar daños y perjuicios derivados de un potencial incumplimiento contractual por parte de Fundos, una vez que hemos dicho que tal incumplimiento no existe, y en cuanto a la testifical nada aportó a la ya practicada por lo que lógicamente no se pueden derivar daños y perjuicios como los que se pretenden.
En consecuencia la sentencia de instancia se confirma en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ta mbién podrá interponerse
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
