Sentencia Civil 76/2023 A...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 388/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Nº de sentencia: 76/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100145

Núm. Ecli: ES:APP:2023:145

Núm. Roj: SAP P 145:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00076/2023

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G. 34056 41 1 2020 0000137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0000072 /2020

Recurrente: BUDDY BUSINESS COMPANY S.L.

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ

Recurrido: FUNDACION OBRA SOCIAL CASTILLA Y LEON (FUNDOS)

Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR

Abogado: BEATRIZ LLAMAS CUESTA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 76/23

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 06/07/2022 entre partes, de una como apelante BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. , representada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y defendida por el letrado Don Luis Fernando Domínguez González; y en calidad de apelada la entidad FUNDACIÓN OBRA SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN (FUNDOS) representados por el Procurador Sr. Andrés Pastor y defendidos por la letrada Doña Beatriz Llamas Cuesta; siendo magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo Sr, Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por el Procurador de los Tribunales DON PABLO LUIS ANDRÉS PASTOR en nombre y representación de la FUNDACIÓN OBRA SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN (FUNDOS) contra la sociedad mercantil BUDDY BUSINESS COMPANY S.L.:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 09-01-2019, entre BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. Y FUNDOS, debiendo entregar la arrendataria el negocio/inmueble objeto de ese arrendamiento, desalojando el inmueble y sus accesorios, la industria, dejándolos libres y expeditos, con apercibimiento de que caso de no hacer voluntariamente, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se fije.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. al pago del importe de la deuda que se le reclama de 77.381,29 euros, así como del resto de cantidades que pueda adeudar en concepto de mensualidades y gastos impagados hasta la fecha de la entrega de la posesión efectiva de la finca, debiendo, igualmente, comprobar el estado de esa industria, por si hay desperfectos cuya valoración económica se sumaría al importe final a abonar por la condenada. A la deuda definitiva deben añadirse los intereses por incumplimiento pactados en el contrato, es decir, el legal vigente en cada momento incrementado en DOS (2) puntos porcentuales y los intereses del artículo art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. a abonar cualquier cantidad pendiente de pago que pueda generarse hasta la fecha en que se produzca el efectivo desalojo del local de negocio e industria de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento de industria objeto de la presente litis.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. a que abone las costas del procedimiento.

- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID VAQUERO GALLEGO en nombre y representación de la mercantil BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. frente a FUNDACIÓN OBRA SOCIAL CASTILLA Y LEÓN debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Que las costas de la demanda reconvencional deben satisfechas por Buddy Bussiness por haber visto rechazadas todas sus pretensiones ( art. 394 de la L.E.C )".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que dicta el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cervera de Pisuerga se alza la representación de la entidad Budy Business, demandada en el procedimiento y lo hace interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte, la Fundación Obra Social de Castilla y León, en adelante Fundos, interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por Fundos en la que pedía se resolviese contrato de arrendamiento de industria celebrado en su día entre los que son parte en el procedimiento, y a la vez que la sentencia que así lo hacía condenase a la demandada al pago de las cantidades debidas consignadas en contrato, cantidades que se devengaban en razón al pago de rentas y gastos, en concreto luz; y seguido el procedimiento por los trámites del llamado ordinario se dio traslado de dicha demanda a la contraparte que no sólo se opuso la misma, sino que también formuló demanda reconvencional, lo que hizo que el procedimiento en cuestión se conociese de las pretensiones contenidas en ambas demandas, y concluida la sustanciación del mismo se ha dictado la sentencia que ahora revisamos.

Los motivos de recurso los estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.- La ahora recurrente se opuso a la demanda formulada de adverso pidiendo su absolución de las pretensiones contra ella ejercitadas por entender la existencia de incumplimiento contractual por la contraparte, incumplimiento relativo a falta de mantenimiento y de realización de mejoras en el objeto del contrato, y así también porque mal han podido incumplir un contrato que estaba hecho con la finalidad de explotación de la industria del objeto litigioso, cuando la parte actora y ahora apelada habría incumplido su obligación de solicitar las licencias de actividad y medioambiental lo que nos conduce a considerar, aunque no se diga así expresamente en el escrito de recurso, que lo que en realidad estaba haciendo era oponer la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti conractus), lo que hace que tengamos en consideración los siguientes argumentos legales y jurisprudenciales, incluyendo en los mismos también el estudio de la excepción non rite adimpleti conractus, o de contrato no cumplido adecuadamente ante la posibilidad de que se entendiese que el incumplimiento alegado de adverso era parcial y con distintas consecuencias a las que se pretenden por la parte apelante; circunstancia esta última de la posible estimación del recurso y de la demanda reconvencional que descartamos ya por los argumentos que expondremos, toda vez que entendemos que procede la desestimación del recurso interpuesto.

La apreciación de la excepción que aquí estudiamos, la hacemos aplicando la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo, que al respecto tiene declarado que "el incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil , debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencia 19/05/2008 )" ; y asimismo que "la aplicación de la excepción exige... que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación de incumplimiento, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante ( sentencia 21/10/1994 )".

Completando lo anterior decimos que la excepción de incumplimiento contractual que es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, justifica la posición del contratante que suspende, paraliza, o en principio incumple la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no esté cumpliendo o haya cumplido la que le corresponde. La jurisprudencia ha distinguido entre la excepción de contrato no cumplido y la de contrato no cumplido adecuadamente, distinción que se basa en la gravedad del incumplimiento, para señalar si los incumplimientos que se alegan existen y en caso afirmativo si son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del arrendatario; que en el presente caso sería el del recurrente. En el caso, como hemos advertido es la excepción de contrato no cumplido la que se alega, lo que no excluye que podamos argumentar en relación con la existencia misma del incumplimiento aunque la consecuencia fuese distinta a la absolutoria, que es la pretendida por la parte apelante; y todo ello traerá como consecuencia el estudio del recurso en todas sus alegaciones, teniendo en cuenta que el motivo del recurso se centra en afirmar la existencia de error en la valoración con diferentes argumentos relativos a circunstancias de hecho concretas.

TERCERO.- Advertido lo anterior y antes de dar contestación a los argumentos a que acabamos de aludir, se hace preciso también hacer consideración en relación a las normas de valoración de la prueba tanto de primera como de segunda instancia, y así decimos que:

a) el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.

b) el sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.

c) al respecto de la prueba documental, el artículo 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil , establece que "1. los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen... y que... 2. cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". La doctrina jurisprudencial al respecto, dice, entre otras en sentencia de 21 de febrero de 2008 que "en cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencial consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica".

d) en el caso de valoración de prueba documental, tanto pública como privada, en lo que se refiere a lo que es de libre valoración judicial, ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto.

En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia.

e) únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo".

f)en relación a la valoración de la prueba pericial decimos que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009, afirmaba al respecto que: "la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez "a quo" deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que : "esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial".

CUARTO.- Con las premisas anteriores relativas a la normativa y doctrina jurisprudencial a aplicar, y teniendo cuenta las normas de valoración de pruebas transcritas pasamos a contestar los argumentos del escrito de recurso, y así decimos que:

1) En relación al primer argumento que se ofrece relativo a la indebida inadmisión de prueba en primera instancia, sólo puede contestarse afirmando que la prueba que se dice que se inadmitió en primera instancia se ha practicado en esta alzada, razón por la cual ninguna indefensión puede alegar en relación a la falta de prueba, pues se ha practicado toda la solicitada por la parte recurrente.

2) Como segundo argumento del motivo de recurso, , esto es el referido a la existencia de error en la valoración probatoria se dice en primer término que no se ha valorado correctamente la prueba testifical, documental y pericial propuesta por dicha parte. En relación a tal argumento ya hemos transcrito en el primer fundamento jurídico que criterios han de seguirse en la valoración de la prueba en esta alzada, y fundamentalmente que la modificación de la valoración probatoria podrá hacerse en aquellos supuestos de manifiesto error o deducción contraria a la lógica o a la sana crítica, supuesto ante el que nos encontramos.

En lo que se refiere al alegato de que la parte demandante y apelada se aprovechó para la formalización del contrato de que la recurrente no sabía el estado de la industria arrendada pues no tuvo oportunidad de verlo antes de la firma del contrato, que la sentencia de instancia no lo haya considerado así no es erróneo, puesto que resulta evidente de la lectura de la cláusula primera y cuarta del contrato objeto del procedimiento que por dos veces dicha entidad admite haber visto las instalaciones antes de la firma del contrato, e incluso llegan a decir que muy en concreto en el mes de diciembre del año 2018.

3) Igualmente hay que desestimar el alegato relativo a que la parte actora habría incumplido sus obligaciones contractuales en relación a la falta de solicitud de licencia de actividad y medioambiental. La juzgadora de instancia en su sentencia dice que está acreditado documentalmente que las instalaciones de la industria arrendada contaban con numerosas licencias de obra, y que el arquitecto director de la misma habría declarado que las licencias de actividad, obra, apertura, etc. la solicitaban ellos desde su estudio, por lo que las mismas y existían. Ello es un argumento convincente para entender que no existe incumplimiento por tal circunstancia; pero es que además es suficiente la lectura del contrato litigioso en su cláusula 11ª para constatar que era a la entidad arrendataria a la que le correspondía cambiar a su nombre la titularidad de las licencias y permisos que habilitaban la explotación de la industria arrendada así como solicitar a su cargo cualesquiera otras que con ocasión de un cambio en la actividad o inclusión de nuevas licencias fuesen preceptivas. Parece evidente entonces interpretando la prueba testifical y la documental a la que nos estamos refiriendo concluir que la pretendida responsabilidad de la carencia de las licencias a que nos estamos refiriendo no puede recaer en Fundos, cuando además no existe prueba practicada a instancia de la parte recurrente que acredite documentalmente la no existencia de licencias con anterioridad a la celebración del contrato. A mayor abundamiento la expresión que se contiene en la referida cláusula 11ª cuando dice que la arrendataria se obliga a cambiar a su nombre la titularidad de las licencias y permisos que actualmente habilitan la explotación de la industria arrendada viene a reconocer implícitamente la existencia de tales licencias, cuando además no resulta creíble que si la parte había examinado las instalaciones que arrendaba no hubiese tenido también la precaución de cerciorarse del estado administrativo del edificio.

4) Es cierto que existen dos correos electrónicos de fechas 08/01 y 10/01 los dos de 2019 que podrían indicar que la ahora recurrente manifestó quejas por el mal estado de la instalación, pero no debemos dejar de considerar que tales documentos son documentos privados y no admitirles como fundamento de lo que se pretende no es erróneo, antes al contrario tales documentos emitidos además muy poco tiempo después de la firma del contrato son contradictorios con lo contenido en éste, y tal contenido fue aceptado expresamente y se refería al buen estado de las instalaciones.

5) Igualmente desestimamos el alegato referido a los defectos de mantenimiento de Fundos, para lo que debemos de referirnos a la aceptación del estado de la industria en el momento en que se celebra el contrato de arrendamiento, y así también y por lo que se refiere al mantenimiento posterior a la celebración contractual, la cláusula quinta del contrato en cuestión dice que es la arrendataria quien se obliga a satisfacer todos los costes derivados de la explotación de la industria, entre los que lógicamente debemos entender los de mantenimiento; pero es que además dicha cláusula dice que sin perjuicio del carácter genérico de lo que se acaba de indicar se enumeran seguidamente, con carácter meramente enunciativo pero no exhaustivo los conceptos cuyo pago corresponderá a la arrendataria, cláusula esta de contenido genérico pero que ilustra de cuál es su espíritu, que es el de que a la arrendadora no le alcanzaba la obligación de asumir gastos de mantenimiento. En suma concluimos en que si se pretende la falta de mantenimiento de la industria con anterioridad al contrato, es la parte ahora recurrente en la que aceptó sin ningún género de dudas el buen estado de las instalaciones, y si lo que se quiere es que la parte actora y apelada no realizó obras de mantenimiento después de la celebración contractual, no existe en autos, sino al contrario, prueba de que fuese al actor a quien le correspondía realizar tales gastos. Todo lo cual lo decimos no aceptando en consecuencia la prueba testifical del albañil que propuesta por la parte demandada y recurrente se celebró en el acto del juicio que podría parecer que contradecía la conclusión a la que acabamos de referirnos, pues en todo caso por los defectos de mantenimiento que se dicen no alcanza responsabilidad a Fundos.

6) El hecho de que no se acepte tampoco como prueba las conclusiones de la pericial practicada por don Amador no supone error alguno, no sólo por lo que acabamos de advertir en el anterior apartado, sino también porque hemos de aplicar el criterio que hemos dicho en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia al advertir de la valoración de la prueba pericial en esta segunda instancia, toda vez que no encontramos ningún error en que no se afecten las manifestaciones del mismo, cuando además también se practicó otra prueba pericial-testifical que contradecía la alegada por la parte apelante, realizada en la persona del director de obra cuyos manifestaciones no tenemos por qué ponerlas en duda cuando además concuerdan con la propia aceptación de la parte demandada y apelante del estado de la industria en el momento del arrendamiento.

7) A mayor abundamiento también hemos de dejar constancia de que la interpretación que hemos hecho de la cláusula quinta del contrato se ampara no sólo en la propia dicción literal del mismo, lo que hacemos conforme a lo establecido en el artículo 1281 y concordantes del Código Civil, sino también en el hecho de que la renta pactada, señalando dos meses de carencia y una diferencia ostensible entre la correspondiente a los tres primeros años y la de los posteriores parece indicar que pudiera tener como finalidad subvenir a potenciales obras a realizar en las instalaciones.

8) Se dice que la sentencia de instancia se equivoca al no tener en cuenta mejoras ejecutadas por la recurrente, que debemos entender que tendrían el alcance de ser cantidades a compensar; pero además de que debemos repetir los argumentos que acabamos de exponer relativos a la obligación de pago de gastos asumida por los recurrentes, resulta también que tal argumento no pondría en contradicción el criterio de la juzgadora de instancia al entender el incumplimiento de la obligación de pago de renta, y también de la constitución del aval a que venía obligada; cuando la deuda acreditada de Budy Business hasta septiembre de 2022 para con la actora era de 72.772,40 €. A mayor abundamiento no encontramos en la prueba practicada que Budy Business haya presentado facturas de inversión, sino exclusivamente de bienes tales como vajillas etc.

9) Se vuelve a insistir a lo largo del escrito de recurso, con una sistemática ciertamente complicada de asumir, en manifestaciones de perito de compañía de seguros y de albañil o personal de mantenimiento; pero al respecto insistimos en el contrato libremente pactado y aceptado en todas sus cláusulas por Budy Business al referir el buen estado de conservación de edificios e instalaciones, y en que esta entidad lo firma, según admite ella misma después de conocer el estado de las instalaciones, y muy en concreto después de visitas realizadas en el año 2018

10) No es argumento asumible para poner de manifiesto la existencia de error en la valoración probatoria que el Sr. Balbino, arquitecto director de la obra en su día, no visitase la misma a fin de emitir informe acompañado de personal de la arrendataria, pues lo importante a efectos de comprobar la corrección del informe pericial es acreditar que dicho señor si visitó la obra antes de emitir su informe, y ello está suficientemente acreditado; además de que salvo la mera afirmación de la parte recurrente ninguna prueba practicada pudiera acreditar la certeza de lo que afirma.

11) También se dice, sin duda para poner de manifiesto justificación del porqué del cumplimiento de su obligación de constitución del aval a que se refiere la sentencia de instancia, obligación esta asumida en el contrato litigioso, que la no constitución del aval en cuestión sería causa en que no había entidad bancaria que quisiese hacerlo; más de ser cierta tal circunstancia sería altamente sospechoso el hecho de que ninguna entidad bancaria quisiese constituir aval bancario; pero en último término tal alegato no encuentra prueba en la practicada.

12) Debemos hacer referencia a la prueba practicada en segunda instancia, que lo fue a efectos de evitar indefensión a la recurrente, y porque en último término se entendía correcta su proposición en tanto que con la misma lo que se quería era acreditar los hechos que se contenían en la demanda reconvencional, lo que suponía que de no acceder a su práctica se estaba privando a la parte proponente de acreditar aquellos hechos que sustentaban su pretensión, lo que supondría infracción del principio de tutela judicial efectiva. Ello no obstante no significa que su práctica haya tenido incidencia alguna en el resultado final del pleito, pues en lo que se refiere a la pericial si la misma tenía como objeto acreditar daños y perjuicios derivados de un potencial incumplimiento contractual por parte de Fundos, una vez que hemos dicho que tal incumplimiento no existe, y en cuanto a la testifical nada aportó a la ya practicada por lo que lógicamente no se pueden derivar daños y perjuicios como los que se pretenden.

QUINTO.- En suma y por todo lo dicho no podemos estimar el recurso interpuesto. Consideramos con la sentencia de instancia que sí que ha existido un incumplimiento contractual, tal y como alegó la parte actora en su demanda; pero tal incumplimiento no es de dicha parte actora, sino de la demandada y lo decimos a la vista de la prueba testifical, pero sobre todo de la prueba documental y pericial practicada con todas las garantías y con concusión que no podemos considerar errónea. Si ello es así es evidente la correcta aplicación del artículo 1124 y concordantes de Código Civil, sin que quepa tampoco achacar error alguno a la cantidad de condena que está suficientemente acreditada y sobre la que no cabe aplicar compensación alguna.

En consecuencia la sentencia de instancia se confirma en su integridad.

SEXTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dicho recurso a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUDDY BUSINESS COMPANY S.L. contra la sentencia dictada el día 06/07/2022, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MO DO DE IMPUGNACION.- Co ntra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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