Sentencia Civil 11/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 11/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 282/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Palencia

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 34120370012024100037

Núm. Ecli: ES:APP:2024:38

Núm. Roj: SAP P 38:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00011/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G. 34120 41 1 2021 0002645

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000208 /2022

Recurrente: Camino

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: MARIA NATIVIDAD GONZALEZ ABIA

Recurrido: Benito

Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO

Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 11/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Il mo. Sr. Presidente

DÑA ANA MARÍA CARRASCOSA MIGUEL

Il mos. Sres. Magistrados

DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

------- ------------------------

En PALENCIA, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 208/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 282/2023, en los que aparece como parte apelante, Dña. Camino, representado por el Procurador de los tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre, asistido por el Abogado Dña. Mª Natividad, y como parte apelada, D. Benito, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. María Eugenia Moro Terceño, asistido por el Abogado D. María Cinta Marcos Pérez, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Juan Miguel Carreras Maraña.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de dicha sentencia. Literalmente dice:

"SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña María Eugenia Moro, en representación de D. Benito, y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D. Benito Y Dª. Camino con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Con adopción de las siguientes medidas:

1-Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2- Se disuelve el régimen económico matrimonial.

3.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal a D. Benito.

4.-No ha lugar a pensión compensatoria a favor de Dª Camino.

5.- Se mantiene el uso del vehículo PEUGEOT 407 matrícula NUM000 a favor de Dª Camino quien deberá hacerse cargo de los gastos que origine, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia en el plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a su notificación, debiendo interponer el mismo ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la pare demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Vivienda familiar sin hijos.

El marco normativo viene definido por el art 96-3 CCV que dice : "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Como se deriva del precepto analizado, que establece la atribución de la vivienda al cónyuge no titular como una mera posibilidad u opción, normalmente, ante la ausencia de hijos de matrimonio o con la independencia de estos, el uso de la vivienda se atribuye al propietario privativo de la misma, sin que en estos casos se aplique limitación temporal. Con carácter excepcional, es posible la atribución TEMPORAL del uso al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hagan aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección. Sin embargo, esto solo se suele dar en casos excepcionales y cuando es inviable que el otro cónyuge pueda acceder a otra vivienda y el titular de la misma sí tiene medios suficientes. La adjudicación de este uso al cónyuge que no es dueño de la vivienda tiene carácter excepcional, ya que priva al titular del bien de su posesión inmediata. En nuestro caso, debe de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la esposa y mantener la atribución de la vivienda al esposo propietario y titular de la referida vivienda; y ello por las siguientes razones ( Art. 218 LEC.)

1º.- La circunstancia de que el esposo resida fuera de Palancia no implica que se justifique su despatrimonialización; pues use más o menos la casa o lo haga en temporadas, ello no implica que el valor de la vivienda se limite o elimine, pues sino se atribuye el uso a su propietario no solo no pueda usarla, sino que tampoco podrá venderla o arrendarla; lo cual, podría vulnerar el derecho a la propiedad y a su libre uso y disposición y máxime cuando ya no concurre el matrimonio, ni la familia como destinataria de la vivienda. Además, como deudor hipotecario el dueño tendría que pagar la hipoteca, los gastos fiscales y los gastos de la propiedad de una vivienda que no usa, ni puede usar, ni disponer de ella: ni en arriendo, ni en donación, ni en venta.

2º.- Resulta, en todo caso, que la sentencia de instancia declara que Camino vive en la casa paterna y, como se deriva de la prueba documental sobre los consumos de la vivienda litigiosa, éstos son mínimos; por lo que, en realidad, tampoco reside de modo estable en la vivienda que solicita y, por lo tanto, no se justifica su pretensión de asignación de la vivienda.

3º.- Puede haber un desequilibrio económico entre los litigantes, lo que se valorará en el motivo de recurso siguiente, pero ello no justifica, como circunstancia bastante, atribuir la vivienda a la esposa, ni que su grado de protección llegue al extremo de privar, aún de modo temporal, al marido de un elemento patrimonial de su exclusiva propiedad y sobre el que paga en exclusiva las cargas fiscales e hipotecarias.

Máxime, cuando no consta enfermedad grave o invalidante de la esposa o imposibilidad de trabajar, pues es demandante de empleo, ni indigencia absoluta (recibe ayudas sociales); y ello sin olvidar que ya la recurrente viene poseyendo de la vivienda en los últimos años y que nada resolvería atribuírsela unos meses más; pues no la necesita para buscar otra vivienda, sino que lo oportuno es dejar resuelta y zanjada la cuestión y atribuir la vivienda a su propietario.

SEGUNDO Pensión compensatoria.

2-1.- Cuestión previa. Necesidad de reconvención.

Sobre esta cuestión procesal la STS 10-09-2012 dice: " C) Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico ( artículo 97 CC (LA LEY 1/1889)), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.

Esta cuestión ha sido resuelta de modo divergente por diferentes audiencias provinciales, por lo que se halla justificada la intervención de esta Sala en interés de la ley.

D) La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas audiencias provinciales ( SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006, rollo n.º 315/2005 ; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010, rollo n.º 5964/2010 ; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007, rollo n.º 500/2006 ; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006, rollo n.º 401/2006 ; SAP Toledo, Sección, de 5 de octubre de 2004; rollo n.º 192/2004 ; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004, rollo n.º 355/2003 ; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así:

a) Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas («no cabe», «no, no cabe»), dan por resultado una afirmación.

b) Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior ( DA Quinta, regla e) Ley 30/1981, de 7 de Julio (LA LEY 1557/1981)), como de la vigente normativa procesal ( artículo 770.2 LEC (LA LEY 58/2000)), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición «con la contestación a la demanda». Puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC (LA LEY 58/2000) impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita.

c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC (LA LEY 58/2000) rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) ( STC de 10 de diciembre de 1984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.

En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico- procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC (LA LEY 58/2000) dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.

F) En aplicación de esta doctrina, procede estimar la infracción en que se funda el recurso, puesto que, más allá de que la sentencia recurrida expusiera las razones que entendía que justificaban su decisión, debe apreciarse incongruencia en la falta de resolución sobre una pretensión, referente al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del marido, que cabe entender que había sido introducida en el proceso por las partes con arreglo a una razonable interpretación de la ley. Como se ha dicho, debe valorarse la actuación del propio demandante, que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de incluirla en su demanda, aunque fuera para sostener que su fijación era improcedente, -petición en sentido negativo que apoyó en razones y pruebas que consideraba pertinentes para sustentarla-. A su vez debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la esposa, que no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda.

En esta tesitura, en aras de la doctrina que se ha formulado, no deben aceptarse los argumentos empleados por ambos órganos judiciales para eludir pronunciarse sobre la pensión compensatoria, referentes a la necesidad de reconvención expresa y a la imposibilidad de suplir de oficio la inactividad de las partes. Nos encontramos ante un supuesto en que se introdujo en el proceso, de manera conforme a la ley, la controversia que mantenían los litigantes respecto de la pensión compensatoria, y esta circunstancia no permite apreciar la existencia del incumplimiento de un requisito formal ni apreciar indefensión".

Dada la contundencia de esta jurisprudencia, procede desestimar la cuestión procesal planteada por la parte apelada y procede entrar en el fondo del asunto, pues en el mismo se ha debatido sobre la capacidad económica del esposo para pagar una Pensión Compensatoria, así como sobre las circunstancias del matrimonio: tanto de alcance personal (ausencia de hijos, vivienda), como económicas del esposo y de la esposa (ingresos de ambos y situación laboral).

2-2.- Fondo del asunto.

Dado que la sentencia apelada refiere una doctrina poco explícita y comprensible para fundar su argumentación desestimatoria, de la pensión compensatoria es preciso significar la efectiva doctrina sobre la pensión compensatoria; y ello en orden a la estimación del recurso de apelación.

a.- T ribunal Supremo ( Sala 1ª, Sección Pleno), sentencia de 19.01.2010 : " Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil ("pensión compensatoria") son los siguientes:

- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.

-La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria."

b.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de octubre de 2017 (Recurso número 253/2017) " Esta sala ha declarado en sentencia de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012 ), y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013 ), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras). La jurisprudencia del TS ha establecido que para decidir si la pensión compensatoria debe tener carácter temporal o indefinido " habrá que valorar la aptitud del perceptor de la misma para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción (por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio), atendiendo a las circunstancias del art. 97.2 del CC, que, de este modo, se convierten no solo en criterios para determinar la existencia de un desequilibrio compensable y de su cuantía, sino también para decidir si debe ser vitalicia o temporal; y ello, mediante un "juicio prospectivo"- es decir, valoración de las circunstancias existentes - que debe realizarse "con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre", es decir, "con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación." Sentencias del Tribunal Supremo de fecha: 11 mayo 2016 , 24 marzo 2017 , 11 diciembre 2018 , 3 junio 2020 y 13 julio 2020 .

2-3.- Procedencia. Tiempo y Cuantía.

En nuestro caso, la pertinencia de la pensión compensatoria es manifiesta, dada la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al matrimonio y al esposo y la diferencia de ingresos del matrimonio entre el esposo y la esposa, ya que ésta no trabajaba durante el matrimonio, así como la ausencia de hijos lo que implica su mayor dedicación al esposo en el contexto de su vida profesional.

Considerando que concurre prueba bastante sobre la capacidad económica de los litigantes y las circunstancias concurrentes y que el esposo obtiene unos ingresos netos estables como militar en activo, que superan ligeramente los 2100 e en 14 pagas y considerando que los ingresos de la esposa son en la actualidad de unos 565 € y por el concepto de Ingreso mínimo vital y que tiene algunas pequeñas propiedades derivadas de la herencia de su padre, se fija la cuantía de la Pensión compensatoria en 250 € durante tres años, en orden a equilibrar las consecuencias de la ruptura matrimonial. Esa cantidad se devengará desde el primer mes siguiente a la firmeza de esta resolución y que será actualizable conforme al IPC anual y sobre cuya cuantía el esposo tiene capacidad para su abono en tiempo y forma.

El tiempo se fija en tres años, dado que la esposa no tiene enfermedad invalidante para el trabajo, ni para obtener una adecuada capacitación; es demandante de empleo y se considera un tiempo ponderado y adecuado para que con unos ingresos entre ambos conceptos se suman unos 800 €, y en estos tres años puede obtener trabajo y superar su situación de ansiedad con una normalización de su vida personal y económica.

En ese tiempo y con esa cuantía se considera la pensión fijada con una cuantía adecuada para superar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial; lo cual está acreditado ante la falta de ingresos propios de la esposa durante el matrimonio y su dedicación al matrimonio.

TERCERO . - Todo ello, sin hacer imposición de las costas de la presente apelación causadas a instancia de la esposa, al haber prosperado al menos parcialmente la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de las costas de esta alzada causadas a instancia del esposo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino, contra la sentencia dictada el día 29-09-23, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido siguiente:

1.- Se fija una pensión compensatoria en favor de la esposa en la cantidad de 250 € con límite temporal de tres años.

2.- Esa pensión se devengará desde el primer mes siguiente a la firmeza de esta resolución sin retroactividad alguna y será actualizable conforme al IPC.

3.- Se confirma la resolución apelada en cuanto al resto de su contenido.

4.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la presente Alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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