Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 79/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 102/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100160
Núm. Ecli: ES:APP:2024:161
Núm. Roj: SAP P 161:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00079/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: MAV
Recurrente: RENAULT TRUCKS SASU, RENAULT TRUCKS SAS
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,
Abogado: NATALIA GOMEZ BERNARDO,
Recurrido: Yohan
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente
Doña Ana María Carrascosa Miguel.
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
----------------------------------------- -----------
En la ciudad de Palencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 Nº 000766/2022, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000102 /2024, en los que aparece como parte apelante, RENAULT TRUCKS S.A.S., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, asistido por la Abogada Dª. NATALIA GOMEZ BERNARDO Y RAFAEL MURILLO TAIA, y como parte apelada, Yohan, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA ATIENZA CORRO, asistido por la Abogada Dª. SOLEDAD FERNANDEZ SIMON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
Se justifica la demanda en que la entidad demandada habría infringido el Derecho de la competencia en razón a la práctica de "actividades colusorias", y lo había hecho por ser miembro de un "cártel" en el que participaba junto con otras empresas del sector, con las que se habría puesto de acuerdo para fijación de precio en la venta de camiones de diferente tonelaje, lo que le generaba un evidente beneficio en perjuicio de los compradores, quienes, como los actores, habrían celebrado con la misma contratos de compra-venta de los vehículos que se decían en demanda.
Contra la sentencia en cuestión se han interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada y por los demandantes que debemos de estudiar en los Fundamentos Jurídicos siguientes, en las que se siguen sustancialmente los criterios fijados por esta Sala en la SSAP, Rollo de Sala: 488/2021 y 529/2021; 483/2021 y 47, 49, 88, 92/2022, otras muchas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias Sentencias del 14-III-2024.
Este motivo de Recurso de Apelación se refiere a la falta de legitimación activa de los actores, por no haber acreditado la satisfacción del precio del camión objeto de compraventa matrícula NUM003, al no haber presentado junto con el escrito de demanda documento alguno que acreditase el pago del "precio pactado" al adquirir el vehículo en relación con el cual se formuló la demanda.
La legitimación activa en el procedimiento, al igual que la pasiva vienen reguladas en el artículo 10 LECv. , que dispone que tienen legitimación en los procedimientos quienes comparezcan y actúen en juicio, y sea titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación se refiere a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso. Es decir, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido y por ello la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio (en este sentido STS 381/2024de 14-III).
En el caso, constan aportados documentos acreditativos de las titularidades jurídicas del referido camión como son: es criterio de aportación como bien patrimonial del demandante a la Sociedad " DIRECCION000"; documentación bancaria sobre contrato de Leasing; permiso de circulación y ficha técnica, así como certificado de titularidad. Tales documentos acreditan la titularidad de los camiones, y si ello es así, resulta evidente la relación de los actores con el objeto del procedimiento, lo que les legitima procesalmente para el ejercicio de la acción sobre la que se resolvió en la instancia ( Art. 10 LEC. ).
A mayor abundamiento, resulta que la acción se ampara en la Decisión de la Comisión, sobre la que la sentencia de instancia es explícita en cuanto a su explicación, que damos por reproducida, de fecha 19/07/2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Acuerdo que se denomina "Decisión". Ello así debe reconocerse en favor de los actores la legitimación activa; dado que el ámbito objetivo de la llamada "Decisión", se extiende a los perjudicados, sean adquirentes de camiones mediante compra directa o mediante la modalidad de pago aplazado (criterio este que se aplica de acuerdo, además, con la S.A.P de Valladolid de fecha 11/03/2021).
De otro lado, se pretende que por no haber satisfecho el precio del objeto litigioso el actor al que nos venimos refiriendo, no puede considerarse que tenga legitimación activa. Procede entender, completando lo que hasta aquí hemos dicho, que el hecho de que disponga del permiso de circulación del vehículo y tarjeta de transporte y que el mismo lo haya venido utilizando durante un muy considerable período de tiempo significa que se puede deducir de ello la satisfacción del precio, pues no es concebible que durante un tan considerable período de tiempo la entidad vendedora se hubiese aquietado ante una situación de incumplimiento sin accionar para reclamar el precio.
Como punto de partida, debe de significarse que la resolución no deriva de la prueba de presunciones, sino de que la acción ejercitada por la parte actora fue la del 1902 del Código Civil; sin que resulten aplicables los principios establecidos por la Directiva de daños. Se dice que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales; que, en ningún caso, la Comisión dice que el "intercambio de información" entre los miembros del cártel se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del código civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño. Al respecto, que debemos desestimar estas argumentaciones en razón de los siguientes motivos (art. 218 LECv) :
1ª.- La Decisión de la Comisión a la que ya nos hemos venido refiriendo, y, expone que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre la concurrencia de "cártel" a las empresas de camiones puede verse:
2ª.- Aunque los aumentos de precio venían referidos habitualmente a "precios brutos", también alcanzaron tales acuerdos a los "precios netos". De hecho la Comisión señala
3ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir, citamos también el criterio del Tribunal Supremo Alemán, que se invoca en el escrito de contestación al recurso, y se refiere a un supuesto similar al presente, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué: "1)
4ª.- El mercado de camiones tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros de camiones, intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, incertidumbre en razón a las prácticas colusorias desaparece.
5ª.- Procede asumir, también el criterio relativo a que todos los sancionados intercambiaron información sobre listas de precios brutos e internación sobre precios brutos y la mayoría de ellos se comprometieron a intercambiar configuradores informáticos de camiones en el tiempo; y con ello los configuradores de camiones contuvieron los precios brutos detallados para todos los modelos y opciones reemplazando las tradicionales listas de precios brutos.
6ª.- A mayor mandamiento hemos de concluir que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.
7ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386. LECv. ) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.
8ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los camiones supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones de la Comisión relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto a los vehículos en litigio.
9ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas, y lo hacemos en razón a la conclusión de la Comisión de que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.
10ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: "
En los siguientes motivos de recurso, en concreto del 5 al 6, se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada "estimación
Por ello, procede hacer un estudio en el presente Fundamento Jurídico de los motivos en cuestión que hemos enunciado, de forma conjunta, y sin atenernos a la sistemática utilizada en el escrito que ahora resolvemos, pues responden a una misma unidad impugnativa. Examinado el escrito de Recurso de Apelación, puede comprobarse que el esencial motivo de impugnación se centra en la invocación de error en la valoración de la prueba y, en particular, en la valoración de la prueba pericial judicial.
Con esta premisa, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia; y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:
1ª.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C) , así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-1997, 16-3-1999, 9-10-1999, 21-12000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen que:
- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
2ª.- Con el sistema instaurado por la L.E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo
3ª.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.
4ª.- La STS de 106-2011
Dicho esto, y en orden al adecuado sometiendo de los informes periciales a los criterios de la "sana crítica judicial" (art. 348 LECv) , procede realizar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv) :
a.- Los datos en los que el informe pericial de la actora se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos, y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar.
b.- En los métodos empleados por los peritos de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes.
c.- Entendemos, también, que cuando se trata de argumentar por el informe pericial, que se pretende hacer valer en el escrito de recurso que en los modelos econométricos deben usar los precios de la revista Transporte Profesional de 1996 y 1997, consideramos que lo que se quiere hacer con ello es reforzar el uso de unos precios sobre los que existe la certeza absoluta de que no estaban caracterizados, lo que quiere decir que se intenta la utilización de datos que puedan favorecer las conclusiones finales de su informe.
d.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe valorado por la Juzgadora de Instancia en el punto de aquí valoramos, para llegar a la conclusión indemnizatoria, lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2013, cuando dice que: "ha
e.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de disponibilidad probatoria (art. 217 LECv) .
f.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.
g.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además, no ha sido acogido en su integridad en sentencia y se dice, también, de la improcedencia de que se haya estimado una pretensión indemnizatoria por una iniciativa judicial concediendo un 5% de las cuantías reclamadas. No obstante, consideramos que el hecho de que la Juzgadora no haya resuelto conforme a lo pedido por una u otra parte no implica vulneración de derecho alguno, sino todo lo contrario. El juez al amparo de lo que establece el artículo 218.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil dispone de facultad para concluir en virtud del principio "iura
h.- De otro lado, que haya llegado la Juzgadora a conclusión indemnizatoria tiene una lógica manifiesta en el hecho de que la entidad recurrente ha permanecido en el cártel durante un ampliar periodos de tiempo, lo que significa que sin que se haya demostrado otro beneficio, parece que alguno le reportaba y, es precisamente, derivado de las prácticas colusorias y lo ha hecho durante un período de tiempo tan considerable que no tiene explicación que de la permanencia en el cartel no se le derive algún tipo de beneficio.
i.- Sobre la cuantía indemnizatoria del 5% es jurisprudencia consolidada los efectos del Art. 1.6 CC ( SSTS de 14-III-2024) que es una cuantía ponderada y adecuada.
j.- Se invoca como motivo de impugnación la indeterminación en la fecha de adquisición del camión en orden al cómputo del devengo de intereses "dies a quo". El precio no deriva de cada una de las cuotas del leasing sino que el precio es el fijado en el documento de adquisición, aun cuando luego se financiara y se devolviera la financiación por cuotas derivadas de un contrato de leasing. En este sentido, STS 374/2024 de 14-03-2024 (F.J cuarto 14).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También podrá interponerse
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
