Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 40/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 324/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Palencia
Ponente: JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 34120370012023100069
Núm. Ecli: ES:APP:2023:69
Núm. Roj: SAP P 69:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: CIV
Recurrente: BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
Recurrido: Paulina, Piedad
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
La siguiente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de abril de 2022, aclarada por Auto de fecha 23 de mayo de 2022, entre partes, como apelante, BBVA, S. A., representado por Procurador Sra. Bahillo Tamayo y defendidO por Letrado Sra Cosmea Rodríguez y, como parte apelada, Dª Paulina, representada por Procurador Sra. Atienza Corro y defendida por la Letrada Sra. Fernández Simón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
La parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 23/05/22 es del tenor literal siguiente: "Se ACUERDA HABER LUGAR a la rectificación solicitada por la parte demandante, respecto de la Sentencia de fecha 27 de Abril de 2022 en el siguiente sentido, de forma que se ha de rectificar el Fallo de la Sentencia en el siguiente pronunciamiento: "Con expresa imposición en costas a la parte demandada" "
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en cuanto no contradigan los que ahora se dictan.
No conforme con el resultado de la sentencia, BBVA interpone recurso de apelación BBVA que, con cita de las SSTS 595, 596 y 597/2020, de 12 de noviembre; 14/21 de 19 de enero y STJUE 3 de marzo de 2020, sostiene la validez del índice de referencia pactado, por superar el control de transparencia en cumplimiento de la normativa nacional sobre la materia, interesando de la Sala la estimación del recurso y la desestimación integra de la demanda, con condena en costas a la actora
La parte actora se opone al recurso y con cita de jurisprudencia menor de varias Audiencias Provinciales sostiene la falta de transparencia de la
BBVA alega como motivos del recurso: 1º) que no procede declarar nula la cláusula IRPH porque, conforme a la prueba practicada es válida y, al declararla nula la sentencia, contradice las recientes sentencia 596/20, 597/20, 598/20 del Pleno de lo Civil del TS de fecha 12 de noviembre de 2020 así como la 14/21 de TS 1ª de 19 de enero de 2021 que cita la SSTJUE de 26 de enero 2017 ( Banco Primus) y de 3 de octubre de 2019 ( Gyula Kiss), así como la STJUE de 3 de marzo de 2020; 2º) La cláusula IRPH inserta en la escritura otorgada el 1 de abril de 2003 supera el doble control de transparencia; El índice IRPH no es abusivo por no crear desequilibrio entre las partes.
1ª.- En primer lugar, los elementos de cálculo del IRPH son públicos y, por tanto, un consumidor medio puede acceder a los mismos fácilmente; pudiendo comprender que el índice de constante referencia era una media de los préstamos hipotecarios concedidos con un plazo superior a más de 3 años y cuya finalidad era la adquisición de viviendas. La publicación en el BOE de la metodología de cálculo e incluso de sus resultados de manera periódica, salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.
2ª.- En segundo lugar, el Tribunal Supremo reitera que el propio TJUE descarta que las entidades tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos tipos oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.
3ª.- Las cláusulas que constituyen el objeto principal del contrato, entre ellas el "precio", sólo pueden ser controlables mediante el "juicio de abusividad", si no son transparentes. Por tanto, el hecho de que una cláusula no sea transparente no conlleva automáticamente su nulidad sino que solo obliga a que deba ser analizada desde la perspectiva del juicio de abusividad. En apoyo a esta tesis, las sentencias citan diversas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como las Sentencias 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai; de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT; y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, caso Banco Primus. El juicio de abusividad exige la constatación que la cláusula genera un "desequilibrio" importante en contra del consumidor. Y entre las circunstancias que generan ese desequilibrio debe valorarse la "buena fe" del profesional; esto es, se tendrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa al consumidor este aceptaría la cláusula. En cuanto a la buena fe es difícil cuestionarla, en caso como la cláusula cuya nulidad se postula dado que no es contrario a la buena fe que una entidad ofrezca un índice oficial. Además, la evolución futura del índice no es relevante en el juicio de abusividad, que parte de las circunstancias concurrentes en el momento de la contratación y sólo sería relevante si se acreditase que la entidad conocía la evolución futura del tipo; lo que parece harto difícil; sobre todo, en préstamos a largo plazo. Al respecto, no podemos olvidar que el índice IRPH incluso ha sido el tipo adoptado por la Administración para las viviendas VPO durante un largo tiempo, y que no ha existido prueba alguna ni de su manipulación ni de su manipulabilidad.
4ª.- El desequilibrio no puede determinarse sólo comparando la evolución del IRPH con el Euribor, al ser índices de distinta naturaleza: uno, es una media de operaciones reales y el otro es un índice que valora lo que están dispuestos a cobrar los bancos por prestarse dinero entre sí y sin tener en cuenta otros índices, o los distintos diferenciales que se aplican.
5ª.- No puede aceptarse que la dispar evolución en los años posteriores del índice de referencia de este sistema respecto de otros índices por causas no atribuibles al predisponente, o la falta de información sobre la evolución futura de tal índice, causara, en el momento de la contratación, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, contrario a las exigencias de la "buena fe".
6ª.- Tampoco puede determinar el carácter abusivo de la cláusula cuestionada en el recurso de apelación, la falta de información al consumidor sobre la evolución futura del índice IRPH-Entidades. Así, lo establece taxativamente la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, al declarar en su apartado 52: «[n]o cabe exigir a un profesional que facilite información precisa acerca de las consecuencias económicas asociadas a las variaciones del tipo de interés durante la vigencia del contrato, ya que esas variaciones dependen de acontecimientos futuros no previsibles y ajenos a la voluntad del profesional». En definitiva, ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se plantea, ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, como se ha señalado, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican, sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas para la nulidad de la cláusula litigiosa.
7ª.- El art. 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. La evolución más o menos favorable del índice durante la vida del préstamo no puede ser determinante de su carácter abusivo, como se ha venido exponiéndose en los apartados anteriores.
8ª.- No se ha acreditado ningún supuesto en que se haya constatado manipulación del índice IRPH, ni se justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. Debe recordarse que el Euribor, que es el índice que se fija en la resolución apelada para que sustituya al IRPH-Entidades en su préstamo, es un índice que se calcula por una entidad privada (European Money Markets Institute -EMMI-), integrada por las asociaciones de la banca de los Estados miembros de la Unión Europea a partir de los datos suministrados por panel de bancos comerciales, y que en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a varios bancos europeos y norteamericanos por la manipulación del Euribor y de otros como el Libor (tipo de interés interbancario fijado en Londres).
Por otra parte, la variación del índice IRPH no depende de la voluntad de la entidad demandada, que es solamente una más de las entidades financieras que conceden préstamos hipotecarios y que, por razones evidentes, ha de ofertar préstamos hipotecarios con un tipo de interés y demás condiciones que le permitan competir con el resto de las entidades.
Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre, dijo que «[n]o debe confundirse el hecho de que los datos facilitados por las entidades conformantes del índice afecten a su valor resultante, algo consustancial al procedimiento de su cálculo, con la posibilidad de su manipulación».
9ª.- Por último, en relación a la cláusula de IRPH, objeto del presente recurso de apelación, debe señalarse que dicha cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; la redacción es precisa sin contener vaguedades que generen confusión y se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado contractual. Por ello un consumidor medio se halla en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado y de comprender que su cuota estaba en función de una cuestión sencilla y que se contraía a si subía o bajaba el índice pactado que determinaba el precio debido. En consecuencia, un consumidor medio era consciente de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable, y que se trataba de un "índice oficial".
En definitiva, a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y en relación de mencionado tipo de interés (cláusula IRPH), le resulta asequible si tiene la intención de contratar un préstamo hipotecario; y por ello se considera un índice para determinar el precio del préstamo admisible y eficaz y en consecuencia se determina su validez y aplicabilidad con estimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación;
Fallo
Que
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ta mbién podrá interponerse
Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
