Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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29/09/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Palencia, de 29 de Septiembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Eloy y DOÑA Beatriz frente a DON Jose Ángel y DOÑA María Inmaculada, debo Absolver Y absuelvo a los demandaos de los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora escrito de preparación del presente Recurso de Apelación, dictándose Providencia teniendo por preparado el Recurso de Apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrentes presentó en el plazo previsto y ante el Tribunal de instancia el escrito interponiendo el Recurso de Apelación, dictándose Providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de Oposición a los Recursos de Apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el Recurso de Apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento los actores, un matrimonio propietario de una plaza de garaje, solicitan la condena de los propietarios de la plaza colindante a derribar un tabique que han levantado delimitando ambos inmuebles. Fundamentan dicha pretensión en que con el levantamiento de dicho elemento constructivo se modifica la configuración de la plaza de garaje en cuestión, vulnerándose la prohibición que al respecto se establece en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no solo no contaron con la autorización de la Junta de Propietarios, sino que esta se ha pronunciado expresamente en contra cuando le fue sometida la cuestión.

La sentencia recaida en primera instancia desestima dicha demanda, argumentando que el tabique litigioso no afecta a la seguridad o a la estructura del edificio, ni entorpece la circulación o maniobrabilidad tanto respecto de los espacios comunes de circulación cuanto de la plaza de garaje adyacente, debiendo entenderse que su construcción ha sido tácitamente consentida por la Comunidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los actores a través del recurso que hoy conocemos y que seguidamente pasamos a tratar, dando contestación a los argumentos que en el mismo se vierten.

SEGUNDO.- Las plazas de garaje que nos ocupan tienen la naturaleza de elementos privativos anejos a las viviendas, conforme al título constitutivo y a los estatutos. Debe por tanto resolverse la cuestión litigiosa en aplicación de lo dispuesto en el art. 7 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto a fin de dilucidar si la obra ejecutada es de las que no puede realizar de propia autoridad el propietario, cuanto si en tal caso cuenta con autorización de la Comunidad de Propietarios.

En lo relativo a la primera cuestión, el análisis de la prueba obrante en autos desvela como los demandados han procedido a levantar un tabique en uno de los lados de la plaza de garaje de su propiedad, sin invasión de la línea pintada sobre el pavimento que teóricamente la separa de la colindante, propiedad de los actores, sino al contrario dejándola libre. Las pericias practicadas evidencia que dicha obra no supone menoscabo o alteración alguna para la seguridad del edificio, ni tampoco para su estructura general.

No se ha demostrado por otra parte que perjudique los derechos de quienes hoy recurren. En efecto, desde años atrás antes de ejecutarse la obra litigiosa, existía una línea pintada sobre el pavimento que teóricamente delimitaba ambas plazas de garaje. Dada la especial configuración de las mismas, existía un acuerdo entre sus propietarios en cuya virtud estacionaban sus vehículos de tal modo que se posibilitaba el aparcamiento de cuatro turismos, dos en cada plaza. Los actores adquieren a posteriori su vivienda junto a la plaza de garaje anexa a la misma y en un principio se siguen estacionando los cuatro turismos. Pasado un tiempo comienzan a surgir las discrepancias, bien por aparcar estos descuidadamente uno de sus turismos de modo que impedía estacionar o salir a los demandados uno de los suyos, bien por discrepar sobre cual es la correcta delimitación de las respectivas plazas de garaje, ya que se muestran disconformes con la línea pintada sobre el pavimento y se acogen a otra división, que dicen se recoge en determinados planos y les otorga una superficie mucho mayor en demérito de la colindante. Esa discrepancia sobre la delimitación y superficie de ambas plazas de garaje es el verdadero tema de fondo que ha quedado marginado en el presente litigio, pues en vez de ejercitarse una acción reivindicatoria que de una vez por todas lo esclarezca, se intenta la retirada del muro exclusivamente en base a la normativa rectora de la propiedad horizontal, de suerte que aunque se acordase el derribo del tabique al siguiente dia podrían los demandados estacionar un vehículo o apilar objetos junto a la línea divisoria pintada en el pavimento, reproduciéndose la misma problemática. Habremos de partir por tanto en la presente litis de esa línea como divisoria de ambas plazas, similar a las que con el mismo fin existen en el resto del garaje, marcada en su dia por el contratista al construirse el edificio y siendo el tipo de delimitación a la que aluden los estatutos. Las fotografías y pericias acreditan que el tabique alzado para nada afecta a los espacios comunes del inmueble y en absoluto invade dicha línea divisoria, sin que se haya acreditado perjudique la maniobrabilidad para el acceso, estacionamiento o salida en la plaza de los actores, siempre tomando como referencia el espacio delimitado por la marca a la que nos venimos refiriendo. Una cosa es que por las discrepancias surgidas se haya roto el acuerdo tácito en cuya virtud se estacionaban dos vehículos por cada parte, haciéndose caso omiso de la línea divisoria que sobre el pavimento delimita ab initio el perímetro de las plazas, y otra muy distinta que el tabique en cuestión cause perjuicio a los actores, pues mientras no se fijen los límites de ambas plazas nada parece pueden exigir mas allá de dicha línea.

No puede sin embargo dejar de considerarse que el alzamiento de dicho tabique comporta el cerramiento de la plaza de garaje de los demandados por uno de sus vientos. Ello entendemos ha de ser reputado como una modificación o alteración de la configuración del edificio, ya que el garaje y por tanto todas las plazas que lo componen se concibieron como un espacio diáfano, sin otros elementos constructivos mas allá de los que integran la estructura del inmueble. Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el art. 7 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, dicha obra no puede ser realizada de propia autoridad por el dueño de la plaza de garaje en cuestión, precisando del acuerdo, consentimiento o autorización de la Comunidad, que en principio se lo ha negado cuando intentó convalidar lo ya ejecutado en la Junta celebrada el 19 de febrero de 2004.

TERCERO.- Sentado lo anterior el análisis de la prueba practicada evidencia que el cerramiento total o parcial de las plazas de garaje no es cuestión novedosa en esta Comunidad. Nos encontramos así con que ya en la Junta celebrada en 1992 se planteó el problema de que varios propietarios habían cerrado sus plazas de garaje sin pedir autorización a la Comunidad, resolviéndose la cuestión por los allí reunidos, con un solo voto en contra, en el sentido de autorizar lo hecho y no instar el derribo de las obras en cuestión. Al año siguiente se produce un debate en el turno de ruegos y preguntas, con ocasión de intentar justificar el copropietario moroso que suscitó el tema el año anterior su actitud por la existencia de dichos cerramientos, manifestando otro integrante de la Junta que algunos de ellos databan incluso de fechas anteriores a la constitución de la propia comunidad, terminando sin adoptar acuerdo alguno prohibitivo al respecto ni desautorizando los cierres. Es mas, en la Junta celebrada en 1998 se autorizó expresamente a un copropietario a delimitar su plaza de garaje respecto de la colindante mediante la instalación de barras metálicas. El plano que acompaña al acta notarial unida a la contestación a la demanda acredita por otra parte la existencia de una gran cantidad de plazas de garaje que cuentan con algún tipo de cerramiento, total o parcial, en conjunto mas de cuarenta. La persona que durante muchos años ha realizado la limpieza del inmueble, propietario al mismo tiempo de una de las plazas, manifiesta que efectivamente existen mas de 20 o 25 plazas cerradas, entre ellas la suya desde hace mas de 15 años sin que fuese expresamente autorizado para ello por la Comunidad, limitándose a comunicar sus intenciones al Presidente y procediendo a realizar la obra sin problema alguno, "a cerrar como todos".

Nos encontramos por tanto con que durante mas de veinte años la Comunidad de Propietarios ha tolerado el cerramiento total o parcial de mas de un tercio de las plazas de garaje que la integran, es mas lo ha autorizado expresamente en algún caso por acuerdo de la Junta de Propietarios. Es cierto que conocimiento no equivale a consentimiento y también que el reiterado incumplimiento de la ley no la priva de eficacia. Ahora bien, ese proceder, reiterado en tantas ocasiones y a lo largo de un periodo de tiempo tan considerable, cabe racionalmente incardinarlo en el consentimiento tácito, modo de expresión de la voluntad repetidamente admitido por la jurisprudencia en esta materia, entre otras sentencias de 28 de abril y 16 de octubre de 1992. Integra un acto propio que impide ante las mismas circunstancias, cerramiento en este caso parcial que no afecta a elementos comunes ni a la maniobrabilidad de ninguno de los usuarios del garaje, mudar de criterio caprichosamente, pues ello al margen de contrariar los propios actos implicaría vulnerar la lealtad y buena fe que han de presidir el tráfico jurídico en general y las relaciones derivadas de la propiedad horizontal en particular. Lo contrario supondría quebrantar la seguridad jurídica, de suerte que quienes actúan confiados en una situación reiterada e inequívoca verían negada tal posibilidad por motivos no objetivos. Vamos por tanto a confirmar la resolución impugnada con desestimación del recurso.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la alzada a los recurrentes que ven rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy y de Doña Beatriz, contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Muñiz Delgado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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