Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 83/2024 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 50/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Palencia
Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 34120370012024100143
Núm. Ecli: ES:APP:2024:144
Núm. Roj: SAP P 144:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00083/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Equipo/usuario: JDP
Recurrente: Mark
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Priscila
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado: Mª LUISA DE LAMO ALONSO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Doña Ana María Carrascosa Miguel
Don Juan Miguel Carreras Maraña
--------------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre divorcio, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 21 de noviembre de 2023, entre partes, de un lado, como apelante,
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
Por la representación del demandado, Don Mark, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en el que, estimando parcialmente la demanda se acuerda la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, adoptándose las medidas oportunas en orden a regular los efectos personales y económicos de tal disolución.
Entre tales pronunciamientos se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado por importe de 500 euros mensuales y duración de cinco años. También se adoptan determinadas reglas acerca del uso y disfrute de la vivienda que los litigantes poseen en Asturias y que no constituye domicilio familiar, estableciéndose normas acerca de su administración.
Estos dos pronunciamientos son los puntos que constituyen el objeto de recurso interpuesto por el demandado. Respecto de la pensión compensatoria solicita su supresión al no existir desigualdad económica que la justifique. Respecto de la vivienda de Asturias solicita la atribución en exclusiva de su uso y el pago por parte de la actora de determinados gastos ordinarios y de mantenimiento de dicha propiedad común.
Por su parte, la demandante, ahora apelada, rechaza las pretensiones formuladas en el recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
La Juez de instancia consideró que sí podía afirmarse la existencia de esa situación de desigualdad económica entre las partes con respecto a la situación previa al divorcio y, en consecuencia, establece el derecho a la pensión compensatoria en favor de la demandante y a cargo del demandado. Teniendo en cuenta los ingresos de uno y de otro, así como sus respectivas cargas, establece una cuantía de 500 euros mensuales y una duración de cinco años.
Precisamente el análisis de los ingresos y gastos de uno y otro es lo que considera el recurrente como erróneo pues afirma que sus ingresos no pueden ser cuantificados en una cantidad próxima a los 5.000 euros mensuales (en la sentencia se afirma un ingresos salarial en torno a 3.060 euros y otros ingresos procedentes de actividades docentes de aproximadamente 1.900 euros) sino que estarían en una cantidad más próxima a los 3.000 euros mensuales, especialmente porque los gastos extraordinarios por actividades de formación al margen de su trabajo deben reducirse en la proporción correspondiente a los impuestos y a los gastos de transporte necesarios en muchos casos para su generación. Además, sostiene que sus gastos son claramente superiores pues ha tenido que abandonar el domicilio familiar lo que le supone un gasto de alquiler de 550 euros y abonar la pensión de alimentos en favor de su hija de 750 euros mensuales además de una proporción claramente superior de los gastos extraordinarios y la obligación del abono de dos hipotecas constituidas por la casa familiar y la de Asturias. Por otra parte, afirma que la demandante es una persona perfectamente integrada en el mercado laboral como docente y que percibe unos ingresos en torno a 2.800 euros mensuales, además, de otros 785 euros al mes de una sustitución que está realizando en la actualidad; a mayores cuenta con rendimientos de acciones y el alquiler de una vivienda privativa. Evaluando los ingresos y gastos de uno y otro se llega a la conclusión en el recurso de que el establecimiento de la pensión no supondría un equilibrio en la situación económica de las partes sino un manifiesto desequilibrio para él.
Obviamente, a estas alegaciones se opone la parte apelada negando los cálculos que efectúa el recurrente y afirmando que existe un claro desequilibrio en la posición económica de uno y otro tras el divorcio con relación a la situación anterior.
Dicha prestación puede consistir en una prestación periódica, temporal o indefinida, o en una prestación única ( art. 97 CC) , pero, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( S. TS. 162/2009, de 10 marzo). Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción ( SS. TS. 106/2014 de 18 de marzo y 704/2014 de 27 noviembre).
Reconocida la viabilidad de la limitación temporal, su aplicación exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora. En definitiva, se trata de realizar un juicio prospectivo de futuro en el que el tribunal prevé que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido ( S. TS. 472/2011 de 15 de junio), lo que exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo porque el acreedor o acreedora de la pensión pueda contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación ( SS. TS. 304/2016 de 11 de mayo; 153/2018 de 15 de marzo; 692/2018 de 11 de diciembre; 598/2019 de 7 de noviembre; 120/2020 de 20 de febrero; 245/2020 de 3 de junio; 185/2022 de 3 de marzo y 435/2022 de 30 de mayo, entre otras).
En todo caso, para fijar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, así como su duración temporal o indefinida, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 CC: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante, ( S.TS. 838/2022 de 28 de noviembre). Estos factores tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía y duración de la pensión, en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.
Pero, la noción esencial es la idea de desequilibrio, idea que el Tribunal Supremo ( S. TS. 4 de diciembre de 2.012) ha precisado en los siguientes términos:
Realmente no es fácil valorar los datos económicos globales que han regido en el seno familiar pues no siempre son claros y precisos. Más bien esos datos dependen, en su contenido y valoración, de la versión de la parte que los aporta, pues pese a que son quienes mejor conocen la realidad de la vida económica de la pareja y la familia, sin embargo, su aportación al pleito siempre es parcial y confusa, como es el caso. En definitiva, como es habitual en la mayor parte de los supuestos de ruptura matrimonial contenciosa, la aportación de datos económicos suele estar marcada por el interés de cada litigante que normalmente está presidido por obtener lo máximo a cambio de lo mínimo. Como normalmente no existe una prueba pericial objetiva evaluadora de la situación económica de la familia pues esa objetividad posible y necesaria queda difuminada por el interés de cada parte. No obstante, esta situación es la normal y, como no, también lo es en el presente caso. Por ello, ante las versiones de cada parte expuestas en sus respectivos escritos, la solución valorativa de la Juez de instancia es razonable en lo relativo a la procedencia de la pensión por cuanto parte de los limitados datos de que dispone, especialmente en un caso como el presente en que basta un examen de la documental que obra en autos para que pueda ponerse de manifiesto esas limitaciones de las que parte la decisión de la Juez de instancia.
En la sentencia se afirma que la ruptura matrimonial supone una situación de desequilibrio económico para la esposa demandante que obliga a compensarla económicamente al menos durante un tiempo. A esta conclusión se llega tras analizar el nivel de ingresos y gastos de cada litigante.
Estos datos son cuestionados por el esposo recurrente que niega un nivel de ganancias como el que considera la Juez (en torno a 5.000 euros mensuales) y, al tiempo, afirma que los ingresos de quien hasta ahora ha sido su esposa sean los que se señalan en la sentencia (unos 1.600 euros mensuales más extras). Además, considera que no se tiene en cuenta su nivel de gastos objetivable en el pago de la mitad de la cuota de dos hipotecas y 550 euros de la renta de la vivienda que se ha visto obligado a alquilar. Pero, sobre todo, que va a tener que hacer frente a una pensión de alimentos de 750 euros en favor de la hija común del matrimonio y a una parte considerable de sus gastos extraordinarios (75% de los mismos).
En el debate sobre la situación económica de la pareja a efectos de valorar la existencia de la desigualdad justificativa de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta, con carácter previo, que el momento es el de la ruptura, como señala la jurisprudencia. Ello obliga a un análisis acerca del empeoramiento en la situación económica de un cónyuge respecto de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Por tanto, los datos a tener en cuenta han de ser los existentes en ese momento y no las obligaciones que nacen después de ese momento, como son los alquileres o la pensión de alimentos. Obviamente, estos datos podrán valorarse a la hora de establecer la cuantía de la pensión pues el juicio de prospección futura en que consiste tal valoración ha de apreciar las posibilidades económicas de quien sea obligado y ahí sí que ha ser necesario ponderar esos gastos, pero no cabe en lo que respecta a la existencia del desequilibrio al tiempo de la ruptura.
Expuesto lo anterior, el recurrente discute especialmente el importe que se asigna a sus ingresos por docencia impartida fuera de su condición funcionarial. Niega que, en todo caso, alcance los 1.900 euros mensuales que se recoge en la sentencia pues de tal cantidad habría que restar sus costes impositivos y los gastos de desplazamientos necesarios para su parcial generación. Además, mantiene que no pueden ser tenidos en cuenta tales ingresos al no ser periódicos o habituales.
Ciertamente, la primera objeción puede ser aceptable pues la estimación que realiza la juez de instancia no parece tener en cuenta las deducciones impositivas y esos posibles gastos, siempre menores de los que él afirma dado que, en su mayoría, parece que se trata de cursos impartidos
En lo relativo a los ingresos de ésta, también se discute en el recurso la apreciación que sobre los mismos se recoge en la sentencia. Frente a los 1.600 euros más extras que se fijan en dicha resolución el recurrente, a partir de las declaraciones del IRPF, sostiene que los ingresos oscilan entre 2.700 y 2.800 euros al mes. También afirma que percibe rendimientos de acciones bancarias y por alquiler de una vivienda privativa. Por último, invoca las percepciones temporales como consecuencia de su trabajo en el colegio DIRECCION001 que supondría en torno a 800 euros.
Con esta última cantidad ocurre lo mismos que con los gastos de alquiler o de pensiones invocados por el recurrente, que se trata de ingresos posteriores al momento del divorcio y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta al valorar el desequilibrio justificativo de la compensación, aunque sí en el posterior análisis de su cuantía.
Respecto de las acciones bancarias no consta que su cantidad sea distinta de la que también dispone el propio recurrente y del alquiler de la vivienda ninguna prueba cierta existe. Tampoco la cuantía de ingresos es modificable pues los datos en los que se basa el recurrente son los íntegros del IRPF y no la base tras las reducciones oportunas. Si tenemos en cuenta esta último es evidente que no existe una diferencia relevante respecto de lo afirmado en la sentencia de instancia.
En definitiva, en la evaluación económica es claro que existe una diferencia importante entre la situación de la esposa con anterioridad y la posterior a la ruptura, lo que confirmaría la apreciación de la necesidad de la pensión establecida en la sentencia.
Ahora bien, como ya antes señalábamos, no solo el factor económico debe ser tenido en cuenta a la hora de evaluar la necesidad de compensar el desequilibrio económico, pues el art. 97 CC señala otros factores que también deben ser analizados en esta fase previa de determinación de la realidad de ese desequilibrio.
Entre esos factores debemos destacar que el matrimonio duró 27 años y tuvo dos hijos uno de los cuales vive con independencia y la otra es estudiante universitaria que depende todavía económicamente de sus progenitores. La demandante, de 59 años y formación universitaria, aunque de forma discontinua y a tiempo parcial, ha trabajado como docente desde hace años, aunque se ha dedicado con preferencia al trabajo en casa y al cuidado de los hijos durante el tiempo en que éstos eran menores. Por otra parte, aunque se alega en el escrito de contestación, tampoco se ha acreditado por su parte que el matrimonio frustrara su desarrollo o formación académica pues no se ha precisado qué carrera o actividad profesional fue la que el matrimonio le frustró.
Teniendo en cuenta estos factores podemos afirmar que la demandante se encuentra integrada en el mercado laboral como docente, siendo buena prueba de ello el hecho de que con posterioridad a la ruptura ha complementado el trabajo que venía desempeñando en el Colegio DIRECCION002 con otro trabajo a tiempo parcial en el Colegio DIRECCION001, todo lo cual revela una favorable perspectiva de integración en el mercado laboral y, con ello, una disposición y unas posibilidades de superación del desequilibrio económico pudiendo subsistir autónomamente.
En consecuencia, esta Sala, tomando en consideración la doctrina ya expuesta, coincide con el criterio de la instancia al apreciar la existencia de un claro desequilibrio económico entre los litigantes por cuanto los ingresos del esposo han resultado superiores y más estables que los de la esposa. El resultado de tal disparidad económica durante el matrimonio determina la desigualdad a la que se refiere el art. 97 CC como resultado del divorcio, lo que justifica el reconocimiento a favor de ella de un derecho compensatorio en los términos declarados por la juzgadora de instancia.
Ahora bien, aceptado el fundamento que justifica el nacimiento de la pensión compensatoria por la existencia de desequilibrio económico, el juicio prospectivo de futuro en que se convierte la decisión sobre la cuantía y duración de la pensión no puede ser el mismo que el realizado en la instancia. En este punto hemos de tener en cuenta que la duración no puede ir más allá de tres años frente a los cinco reconocidos en sentencia pues es evidente la aptitud para trabajar de la demandante pudiendo afirmarse que en ese periodo de tres años podrá encontrarse en una situación de idoneidad para disponer de recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación pues no podemos olvidar que no se trata de pretender un sistema de igualación de futuro sino de mera corrección transitoria del desequilibrio resultante del cambio de la situación matrimonial.
Igual conclusión debe sostenerse en lo que respecta a la cuantía de dicha prestación, estimando esta sala que la cantidad señalada, 500 euros mensuales, es demasiado elevada en relación a las circunstancias económicas de las partes. Es evidente que, aunque sea un complemento, el trabajo en el Colegio DIRECCION001 supone una elevación del nivel de recursos de la demandante y, al tiempo, debemos señalar que los ingresos del demandado, hoy recurrente, deben considerarse mermados por el incremento que suponen sus gastos (alquiler y pensión de alimentos) además de que son ligeramente más moderados que los presupuestados por la Juez de instancia.
Por todo ello, que una cuantía de 350 euros mensuales durante tres años debe considerarse ajustada al desequilibrio surgido y al tiempo estimado para su superación.
Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser parcialmente estimado con revocación parcial del pronunciamiento recurrido, sobre la base del principio general del derecho procesal de que quien pide lo más pide lo menos.
En la sentencia de instancia se establece un sistema de distribución del uso y disfrute de la vivienda que los litigantes tienen en Asturias, así como de la distribución de sus gastos, distribución que se hace, a falta de acuerdo entre ellos, por años naturales.
Frente a tal regulación se alza el recurrente solicitando la atribución en exclusiva de su uso y el pago por parte de la actora de determinados gastos ordinarios y de mantenimiento de dicha propiedad común.
Debe señalarse que en esta materia la doctrina del Tribunal Supremo es que
En este sentido se señala que
Rigiéndose el matrimonio por el régimen de gananciales solo es admisible la adopción de medidas provisionales de entrega y administración a las que se refiere el art. 103.4ª CC, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas y hasta la efectiva liquidación de aquella sociedad.
En este caso se han acordado tales medidas conforme al criterio de la titularidad común de la vivienda, lo cual es razonable porque estamos ante un régimen de comunidad respecto del que no es aplicable la atribución de uso del art. 96 CC al tener este precepto un fundamento distinto al del mero disfrute del bien común que no constituye vivienda familiar.
Por eso, en defecto de acuerdo, no cabe atribuir el uso exclusivo al recurrente pues ello sería tanto como privar a la copropietaria de su derecho de uso sin que concurra el fundamento tuitivo que justifica la atribución de uso de la vivienda familiar del art. 96 CC. No es este proceso matrimonial el cauce adecuado a la pretensión que se plantea.
Tampoco consideramos aceptable que, en este proceso, puedan ejercitarse acciones de pago respecto de los gastos ordinarios o de mantenimiento de esa vivienda común pero que no constituye vivienda familiar. En primer lugar, porque estamos ante una pretensión novedosa que se plantea en esta instancia lo que ya es un óbice procesal evidente al no poder plantearse tales cuestiones nuevas en segunda instancia como consecuencia de las limitaciones del contenido de todo recurso de apelación a las pretensiones deducidas en su momento. Pero, también existe una razón material, el pronunciamiento de la instancia es puramente declarativo debiendo deferirse la liquidación de gastos, en todo caso, al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales previa la rendición de cuentas a la que se refiere el citado art. 103.4ª CC.
En definitiva, debe desestimarse este motivo de recurso confirmando la sentencia en su determinación.
Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
