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07/02/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 07 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO, CARMEN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dña. María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 , contra D. Miguel , y apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por la parte demandada, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de enero de 2003.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En este procedimiento se debate sobre la reclamación de cantidad que al amparo de lo dispuesto en los arts. 395 del Código civil y 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal efectúa la Comunidad de Propietarios del Complejo DIRECCION000 contra D. Miguel por el impago de cuotas comunitarias, derramas y recibos de agua, por un importe de 13.005,72 €. La demandante aporta una certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación y un burofax comunicando ese acuerdo al demandado, conforme establece el art. 21.2 de la LPH. El juez de primera instancia no entra a conocer del fondo del asunto, al no considerar acreditado que el burofax fuera recibido por el demandado. Ya en su recurso, la Comunidad apelante alega que no fue el fax el único medio de comunicación de la deuda a D. Miguel , puesto que en el período probatorio aportaron una carta dirigida al apelado y firmada por éste, carta a la que acompañaban el acta de la Junta en la que se reclamaba oficialmente la cantidad debida. Asimismo dice que a esa Junta asistió D. Jose Augusto , hijo del demandado, representando a su padre, por lo que debería darse a este último por notificado.

SEGUNDO: Ciertamente no puede darse validez al burofax adjuntado a la demanda, que carece del requisito del acuse de recibo por el receptor del mensaje. Tampoco puede darse por válida la recepción que figura en la carta de 14.04.2000 (folio 45 de autos), al no acreditarse que esa rúbrica sea la del demandado; de hecho, la firma no coincide ni por aproximación con ninguna de las que se estampan al pie de la declaración del Sr. Miguel (folio 65) que, aunque ilegibles, deberían ofrecer esa coincidencia al menos en una de las firmas. Cosa muy distinta es el acta que acompaña a dicho escrito, esto es, la de la Junta ordinaria de la Comunidad celebrada el 8 de octubre de 1999. Dicha acta, no rebatida por la otra parte, constituye un documento tan legítimo como puede serlo el certificado de la Comunidad acreditando la deuda, y refleja que entre los asistentes se encontraba D. Jose Augusto , en representación de su padre, D. Miguel , por lo que fue perfectamente notificado acerca de la deuda (punto 2° del orden del día). De hecho cabe preguntarse qué interés podría tener la Comunidad en que se le llamara a declarar, siendo un tercero ajeno a la relación entre las partes, si no es con motivo de esa asistencia a la Junta, detalle tan significativo como lo puede ser la incomparecencia injustificada de ese testigo, pese a haber sido citado legalmente. Por consiguiente, debe darse por cierta la notificación al interesado, a los efectos previstos en el art. 21.2 de la LPH.

TERCERO: Acreditada la recepción de la notificación de la deuda, debe significarse que los recibos que presenta el demandado para justificar el pago no acreditan la liquidación de la deuda reclamada. Así, si se examinan los que se presentan como documentos núms. 1 y 2, se observa que el primero es un recibo de 631,66 €, de septiembre de 1996 a cuenta de la mayor cantidad que debe, lo que, evidentemente, no significa que la deuda esté saldada. Otro tanto ocurre con el recibo por importe de 638,35 € (documento n° 2), en el que expresa que la Comunidad ha recibido dicha suma a cuenta de la deuda que el Sr. Miguel ha generado con la misma entre 1995 y 1997, cuando esta última le está reclamando una cantidad muy superior -4.178,27 €- durante ese período. Los restantes recibos que presenta (documentos 3 a 8) no hacen la menor referencia a la deuda concreta que saldan; es más, el carácter totalmente esporádico con que realiza los pagos es indicativo de que el demandado paga de modo muy irregular y desordenado, en evidente perjuicio de la Comunidad, lo que no juega precisamente a su favor.

CUARTO: Estando probada la existencia de la deuda, esta Sala debe estimar el presente recurso de apelación, condenando al hoy apelado al pago de la cantidad de 13.005,72 € en concepto de cuotas debidas, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como las cuotas impagadas hasta la sentencia, a determinar en su ejecución. Imponemos las costas de primera instancia al demandado (art. 394.1 LEC). Sin referencia a las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios del complejo Villas Atlánticas contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 8 de San Bartolomé de Tirajana, en autos de procedimiento del art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal n° 202/99, seguido a instancia de la citada apelante contra D. Miguel , la cual revocamos, condenando a éste a pagar a la citada Comunidad la cantidad de TRECE MIL CINCO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.005,72) en concepto de cuotas debidas, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como las cuotas impagadas hasta la sentencia, a determinar en la ejecución. Imponemos las costas de primera instancia al demandado. Sin referencia a las causadas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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