Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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08/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Magdalena Torrent Gil en nombre y representación de D. Luis Pablo y Dª. Verónica debo condenar a la demandada DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1650 Euros), absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de febrero de 2006 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se alzan contra la Sentencia de instancia ambas partes litigantes; en primer lugar, sostiene la actora que el acuerdo adoptado en la DIRECCION000, celebrada el día 7 de mayo de 2004, aprobatorio de la instalación de un ascensor en uno de los patios comunes del edificio en cuestión no fue válidamente adoptado, requiriendo, conforme dispone el artículo 11 de la L.P.H ., el voto favorable unánime, así como, en su caso, el consentimiento expreso de los propietarios afectados, no siendo, de otro modo, de aplicación el artículo 17 de dicho cuerpo legal. Insiste, por otro lado, en la consideración de mejora de la instalación del ascensor a la que se opone, sin que se trate de una necesidad, a lo que añade el que la ubicación del mismo, en un patio de aproxamidamente 4 m², supondrá la pérdida total de ventilación y de luz en los locales de su propiedad. Discrepa, igualmente, de la obligación que les impuso el acuerdo de la Comunidad demandada, de fecha 10 de junio de 2004, de hacer frente al coste de la obra de referencia, máxime cuando resulta acreditado que nunca van a utilizar tal servicio, no siendo necesario para el uso de sus locales comerciales, careciendo, además, de acceso al portal del señalado edificio, todo lo que, entiende esta parte, no sólo justifica la exclusión de tal obligación, sino, además, de la de abonar gasto de mantenimiento de clase alguna. Por último, manifiesta su rechazo a la indemnización fijada por la resolución que combate a su favor por pérdida del uso privativo del patio común, siendo ésta muy superior al 5% del coste de obra del ascensor, pues se trata de un perjuicio grave, siendo necesario, para determinar el valor real, el informe de un perito, a realizar, en suma, en fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, la Comunidad demandada aduce la falta de petición expresa, en el suplico del escrito rector, de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 10 de junio de 2004, de manera que, resolviendo la sentencia a la que se opone sobre la misma, entiende, esta resolución incurre en incongruencia. No obstante, opina, la parte actora incumplió el artículo 18.2 de la L.P.H ., habiéndose abstenido en la votación del acuerdo adoptado en esta Junta, debiendo haber salvado su voto, lo que, en modo alguno, hizo, así que tal acuerdo, en base a esta consideración, ha devenido firme. Insiste, de otro lado, en la caducidad de la acción de impugnación ejercitada de adverso, al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses que exige la norma del artículo 18.1.c) de la L.P.H ., tratándose de un plazo civil y no procesal, así que no resulta de aplicación el artículo 133 de la LEC en cuanto a su cómputo, como tampoco el 135 del mismo cuerpo legal, ni el 185 de la L.O.P.J .; por todo ello, concluye, el acuerdo impugnado adoptado en Junta de 10 de junio de 2004 es firme e inatacable. Por último, difieren, igualmente, del importe fijado por la resolución apelada en concepto de indemnización a favor de los actores, entendiendo, a tal efecto, que, como disponen los artículos 219 y 209 de la LEC , se debió de cuantificar la cantidad efectivamente pedida por indemnización o, en su caso, fijar las bases con areglo a las que se efectuaría su liquidación, sin que, por otro lado, pueda diferirse, para el trámite de ejecución de sentencia, su exacto cómputo, lo que tampoco verificó la parte actora, de modo que, a su juicio, tal concreta pretensión debió, sencillamente, ser desestimada.

SEGUNDO. Por razones metodológicas, debrá analizarse, primeramente, el recurso formulado por la Comunidad demandada, que, expone, entre otros, la incongruencia de la sentencia de instancia, la falta de acción de la actora por infracción del artículo 18.2 de la L.P.H ., así como la caducidad de la misma, con fundamento en el artículo 18.1.c) de aquel texto legal -debió decir, no obstante, artículo 18.3-.

Aduce la Comunidad demandada, en primer lugar, la incongruencia en que incurre la resolución frente a la que se alza, al pronunciarse sobre una cuestión no pedida por la parte actora en su demanda, en concreto, sobre la nulidad del acuerdo tomado en la DIRECCION000, celebrada el 1 de junio de 2004, por el que se aprobó la cuota de participación, a cargo de todos los propietarios y en partes iguales, en las obras de instalación de un ascensor en dicha edificación.

La alegación, en los términos expuestos, no merece favorable acogida.

El presente motivo de apelación se relaciona directamente con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo tenerse en cuenta, conforme a las alegaciones de la apelante que, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la Sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre 1989 , el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea más conforme con el «principio pro actione» y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento.

En su caso, ha precisado nuestro Tribunal Supremo, en relación a la excepción señalada, que sólo procedería cuando dicho escrito -demanda- no cumpliera los requisitos a que se refiere el artículo 399 de la LEC -antiguo 524 de la LEC de 1881 - y es impedimento, si se estima, para el curso procesal de la demanda, al carecer de las necesarias condiciones de viabilidad procesal, haciendo ineficaces sus pretensiones, (entre otras, Sentencias de 19 de octubre de 1979; 25 de junio de 1984; y 19 de noviembre de 1984 ). Premisa que, en buena medida, implica y, a su vez, justifica, que la reiterada jurisprudencia venga sosteniendo el carácter restrictivo en el análisis de la citada excepción. Pudiendo, conforme a lo apuntado, apreciarla en los supuestos de falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, así como por falta de claridad o precisión en el petitum ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide.

Criterio restrictivo que es igualmente admitido por diferentes pronunciamientos de dicho Triubnal, siendo una «communis opinio» lo establecido en las Sentencias de 6 de octubre de 1992 y de 14 de octubre 1996, que vienen a confirmar que la demanda debe cumplir con la plena identificación de las partes como requisito imprescindible (STS de 16 de julio 1986), regla ésta, necesidad de identificar al demandado, que, incluso, siendo defectuosa puede ser subsanada (STS de 19 de marzo 1990), posibilitándose, también, la propia designación del demandado por el nombre comercial (STS de 1 de marzo de 1991 ), pudiendo también recordarse que tampoco se falta a tal designación si se padece una equivocación en el nombre de aquél o en alguna de sus circunstancias personales (STS de 16 de julio 1986).

Si ya, como se ha descrito, se viene admitiendo la posibilidad de subsanar los elementales requisitos de la demanda, no menos clara y precisa se pronuncia la reiterada jurisprudencia en cuanto a que la designación o relato de los hechos constituye, junto a la «causa petendi», la auténtica sustanciación de la demanda, por otra parte, tan importante en relación al propio juicio de verosimilitud que, en definitiva, ha de implicar la misma actividad probatoria dentro del proceso.

Pues bien, si toda demanda se basa en el relato de unos hechos -constitutivos-, tampoco puede desconocerse que la claridad y precisión de los mismos no tiene otra finalidad que la de proporcionar al Tribunal mayores grados de certeza sobre lo reclamado ( STS de 24 de mayo 1982 ), pero sin que sea necesaria la precisión de la acción, como tampoco pueden las interpuestas calificarse por la propia denominación que ofrezcan las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas, lo que se conecta con el principio «iura novit curia» (STS de 5 de diciembre 1983 ).

Siendo, en realidad, el relato fáctico lo verdaderamente importante -una demanda sin fundamentación no es incorrecta-, la eventualidad de que en este caso la demanda adolezca este error es bastante remota, pues en ella se identifican y describen, sin ningún género de dudas, los concretos hechos que sostienen la petición de la parte actora, con perfecta descripción de las personas de los demandados, lo que no sólo se desprende de los antecedentes de la misma sino de los propios hechos, en los seis apartados en que el relato de los mismos se subdivide, de modo que la omisión en el suplico respecto de la concreta petición de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 1 de junio de 2004, no puede más que calificarse de mero olvido o error que, como se dirá, bien pudo haberse subsanado en la instancia, máxime si, como ocurre en este caso, se pretende la exoneración en el pago de cantidad alguna por la instalación del ascensor -hoy controvertido-, que, además, no es otra cosa que el propio contenido del acuerdo adoptado en la señalada Junta de 1 de junio de 2004.

Esta ausencia de referencia concreta en el suplico, que no en la amplia concreción de hechos, como se acaba de exponer, pudo ser subsanada en el acto de la Audiencia Previa inherente al procedimiento del Juicio Ordinario, destacando que, además, en el presente caso, no hubiera habido alteración alguna del relato de hechos y de las peticiones concretas de la demanda, supliendo simplemente la omisión respecto de la concreta mención al «patio» que realizaba, de forma reiterada, en su escrito de demanda. Y todo ello en tanto resulta evidente que el ámbito de la Audiencia Previa permite subsanar aquel defecto, con independencia de poder alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso, del que pudiera adolecer la demanda, pues así lo permite el artículo 424 de la LEC ; en el presente caso, con más razón puede entenderse que el demandante bien pudo haber suplido un mero olvido en el suplico de la demanda que, conforme su propia redacción, toma directa razón de los hechos que configuran el relato histórico de la misma. A lo que ha de añadirse el que ninguna cuestión competencial o procedimental se alegó en la contestación a la demanda, ni en tal Audiencia Previa, y tampoco con dicha omisión se causó indefensión a la parte demandada, que se personó en el litigio, contestó a la demanda y tuvo a su disposición todos los medios legales de defensa para hacer valer sus pretensiones opositoras, lo que, evidentemente, excluye la situación de indefensión que, en su caso, pudiera haber concurrido.

Procede, por lo expuesto, desestimar este concreto motivo de apelación acabado de examinar.

TERCERO. Sostiene, de otro lado, que la parte actora incumplió el artículo 18.2 de la L.P.H ., habiéndose abstenido en la votación del acuerdo adoptado en esta Junta, debiendo haber salvado su voto, lo que, en modo alguno, hizo, motivo por el que tal acuerdo ha devenido firme.

El motivo corre igual suerte desestimatoria que el anterior. En efecto, no hay mas que analizar el contenido del Acta de la Junta impugnada -de fecha 1 de junio de 2004-, para apreciar la expresa oposición de los actores al acuerdo adoptado, habiendo, por su parte, votado a favor de la alternativa que suponía la exclusión de los locales comerciales en el pago de las obras de instalación del ascensor -Alternativa 2ª (sic.)- (f. 26), a lo que, además, ha de añadirse el que presentaran, por medio de su representante, un escrito, para su incorporación en Acta, en el que textualmente se expone la oposición al acuerdo de instalación del ascensor en el patio común pretendido por la demandada; ello supone, a juicio de esta Sala, más allá de estrictos formalismos, inaceptables en el ámbito, no jurídico, de una determinada Comunidad de Propietarios, el adecuado cumplimiento de la exigencia prevista en el apartado segundo del artículo 18 de la L.P.H ., y de ahí su legitimación para el ejercicio de la presente acción de impugnación.

CUARTO. Vuelve, de otro lado, a oponer la caducidad de la acción de impugnación ejercitada de adverso, al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses que exige la norma del artículo 18.1.c) de la L.P.H . -esto es, artículo 18.3 L.P.H .-, tratándose de un plazo civil y no procesal, no resultando, por ello, de aplicación el artículo 133 de la LEC en cuanto a su cómputo, como tampoco el 135 del mismo cuerpo legal , ni el 185 de la L.O.P.J ., lo que le lleva a concluir que el acuerdo impugnado, adoptado en Junta de 7 de mayo de 2004, es firme e inatacable.

En el caso de autos, consta estampillado en la demanda sello de la oficina de correos y telégrafos con fecha 6 de agosto de 2004 (f. 1), si bien tal escrito rector tuvo entrada en el decanato de los juzgados el día 9 de dicho mes. El Tribunal Constitucional, en supuestos similares, ha acuñado la doctrina que extracta su Sentencia de 25 de febrero de 2003 en los siguientes términos: «Considerando las circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de ser igualmente rechazada la alegación del Ministerio público que insiste en el carácter extemporáneo del recurso, aun cuando se compute el plazo de interposición desde la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, pues, habiéndose efectuado aquélla -según se indicó- el 14 de octubre de 1998, el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la presentación de la demanda habría concluido el día 6 de noviembre siguiente, fecha en la que no se había presentado, no ya la demanda, que lo fue el 9 de febrero del 2000, sino el escrito anunciando la decisión de formular el recurso de amparo previa la designación de Letrado y Procurador de oficio, escrito remitido por correo ordinario por la demandante, y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 10 de noviembre de 1998, cuatro días después de que finalizara dicho plazo. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha exceptuado en ocasiones anteriores supuestos como el presente en los que el demandante reside en una localidad lejana a la en que tiene su sede este Tribunal, y además no cuenta con asistencia letrada y representación procesal, en el sentido de considerar que en tales casos el día final del cómputo del plazo («dies ad quem») puede ser el de remisión por correo y no el de recepción en el Registro del Tribunal Constitucional, pues si bien el cauce normal de presentación de los escritos dirigidos a este Tribunal es el directo, en el Registro General del mismo, no cabe excluir otros cauces como el del servicio de correos, que permiten tener constancia de la fecha en que es presentado el escrito en cuestión (SSTC 125/1983, de 26 de diciembre; 287/1994, de 27 de octubre, de 10 de noviembre; 204/1999, 28 de julio ), máxime cuando el escrito inicial no contiene la demanda de amparo sino que se limita a solicitar asistencia jurídica gratuita para la adecuada formulación de aquélla, como es el

caso que nos ocupa. Atendiendo a esta doctrina, el presente recurso de amparo se encontraría promovido dentro de plazo, dado que el escrito de la demandante comunicando su deseo de formalizar el recurso y solicitando la designación de profesionales del turno de oficio que lo sustancien se remitió el día 6 de noviembre, último día hábil del referido plazo de caducidad».

Doctrina que, no obstante, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto no se dan los presupuestos contemplados por dicho Tribunal para su aplicación excepcional, en primer lugar, porque ninguno de los actores tenía su residencia en población distinta de la propia sede judicial y, en segundo lugar, porque ambos se hallaban representados, aunque se pospusiera apud acta el otorgamiento de adecuada representación, y defendidos por sus correspondientes profesionales, de modo que habrá que entender que dicho dies ad quem es el del 9 de agosto de 2004, que coincide con el de la presentación de dicho escrito en el decanato de los juzgados de Las Palmas de G.C.

Sentado lo anterior, el plazo de caducidad de tres meses, establecido por la norma del artículo 18.3 de la L.P.H . para impugnar acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, en este caso, celebrada en 7 de mayo de 2004, vencía el 7 de agosto siguiente. El juez de instancia, por su parte, entendió que siendo inhábil el mes de agosto para la presentación de escritos, dicho plazo, en tal fecha, no había aún vencido, por lo que desestimó la alegación de extemporaneidad.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994, el cómputo de este plazo es el civil, previsto en el artículo 5.2 del Código Civil , por lo que no se aplican las reglas para el cómputo de los plazos procesales -artículos 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, ya que sólo tienen este último carácter, como puso de manifiesto la Sentencia de 25 de junio de 1968 «los que tengan su origen o punto de partida en la actuación de igual clase, o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción»; ello tiene como ineludible resultado el que no se excluyen del cómputo los días inhábiles.

En síntesis, y siguiendo la citada Sentencia de 10 de noviembre de 1994 , «como se ha dicho en Sentencia de 1 febrero 1982, constante jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales tiene declarado -Sentencias de 24 marzo 1897, 24 octubre 1903, 23 enero 1946, 21 mayo 1951, 11 febrero 1959, 14 noviembre 1962 , 22 mayo 1965 y 25 junio 1968 - que sólo ofrecen carácter procesal los que «tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase» (Sentencia, ya citada, de 25 junio 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción. Por otra parte, es de tener en cuenta que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 abril 1940, 7 diciembre 1943, 17 noviembre 1948, 25 septiembre 1950 , 5 julio 1957, 18 octubre 1963 y 11 mayo 1966, la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el

punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 septiembre 1950 , 24 noviembre 1953, 5 julio 1957 y 18 octubre 1963 [todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 mayo 1979]».

No obstante, la consideración del carácter civil del plazo de tres meses establecido en la norma de referencia para impugnar el concreto acuerdo adoptado en el seno de la Comunidad de Propietarios demandada -7 de mayo de 2004-; el hecho de que tal plazo venciera el 7 de agosto siguiente y el que la demanda hubiera sido presentada en Decanato el 9 de agosto, no tienen la ineludible consecuencia de tener por caducada dicha acción, pues deberá analizarse si tal día de vencimiento -7 de agosto- era hábil para la presentación de escritos en sede judicial, en confrontación con lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC , en el sentido de que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo», además de tener presente que, con arreglo a la modificación experimentada en el artículo 182 de la L.O.P.J ., por L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , a efectos procesales, el sábado también ha de ser considerado día inhábil.

Lo expuesto permite concluir que, resultando que el día de vencimiento del plazo de tres meses fijado en la norma comentada era el 7 de agosto de 2004, y que éste era sábado, los artículos 6_0154art>135 de la LEC y 182 de la L.O.P.J . posibilitaban la presentación de dicho escrito el lunes siguiente, esto es, el 9 de agosto de 2004, lo que, en efecto, llevaron a cabo los demandantes, de modo que, sin mayor esfuerzo dialéctico, ha de considerarse la acción de impugnación ejercitada dentro de plazo y, por ello, no caducada. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de apelación, confirmando, aunque por diferente fundamentación, la resolución de instancia en cuanto a este singular extremo.

QUINTO. Finalmente, disiente la apelante del importe fijado por la resolución que impugna, en concepto de indemnización a favor de los actores, entendiendo, a ta efecto, que, como disponen los artículos 219 y 209 de la LEC , se debió de cuantificar la cantidad efectivamente pedida por indemnización o, en su caso, fijar las bases con areglo a las que se efectuaría su liquidación, sin que, por otro lado, pueda diferirse, para el trámite de ejecución de sentencia, su exacto cómputo, lo que tampoco verificó la parte actora, de modo que, a su juicio, tal concreta pretensión debió, sencillamente, ser desestimada.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, el juzgador de instancia parte de un dato incontestable, que es el relativo a que la instalación del tan repetido ascensor en el patio común que viene siendo utilizado por los actores, propietarios de los locales comerciales sitos en los bajos de dicho edificio, va a suponer un perjuicio para los mismos, no ya sólo por la ocupación que dicha obra supondrá en dicha zona y la consecuente limitación del uso de la misma, así como por la más que evidente pérdida de luz y de ventilación, en suma, de calidad de disfrute de sus locales comerciales, sino porque, además, la utilización de dicho servicio de ascensor será mas bien escasa por ellos que, ni siquiera, tienen llave de acceso al portal principal de dicho edificio. Por lo que tales inconvenientes han de resultar, en buena lógica, resarcibles para dichos propietarios. Extremo que, por su absoluta equidad, no cabe mas que confirmar.

Ahora bien, respecto a su concreta cuantificación, el presente motivo de impugnación debe ser estudiado conjuntamente con las alegaciones expuestas por los actores en su correspondiente recurso de apelación, que, en síntesis, abogan por un incremento del quantum indemnizatorio acordado a su favor, lo que justifican en la pérdida del uso privativo del patio común en el que se va a proceder a tal instalación, siendo ésta muy superior al 5% del coste de obra del ascensor, pues, en definitiva, señalan, nos hallamos ante un perjuicio grave que habrá de evaluar.

Si bien es cierto, el línea de principio, que la actora incumplió las reglas previstas en el apartado primero del artículo 219 de la LEC , debiendo haber cuantificado el importe reclamado, y sin que pudiera solicitar su determinación para el trámite de ejecución de sentencia o fijar claramente las bases con areglo a las que efectuar dicha liquidación, a lo que, en modo alguno, se sujetó; también lo es el relativo a que el apartado segundo de dicha norma exige que la sentencia que se manifieste sobre estos extremos se pronuncie sobre su importe exacto o fije con claridad las bases para su liquidación, de modo que, en correcta aplicación de dicho precepto, y partiendo de la acreditada existencia de un perjuicio para la parte actora, tal resolución fijó dicho importe, a falta de todo otro dato aportado por la parte actora, en un 5% del presupuesto total de dicha obra.

Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la cuota paritaria acordada en la Junta impugnada de 1 de junio de 2004, en función del número de propietarios, ascendería al abono por cada uno de ellos del 10% de la suma presupuestada para tal instalación, la indemnización fijada en sentencia supondría la mitad de dicha asignación; ello lleva a la Sala, atendiendo, además, a la zona común afectada, cuya naturaleza ahora no cabe desconocer, a la porción de la misma que resultará ocupada por dicha obra, a la privación de su uso por los propietarios de los locales afectados y a la pérdida de ventilación y luz que experimentarán, valorándose, asimismo, el hecho de que tales propietarios, además, no harán uso del servicio que ofrezca tal ascensor, a estimar adecuado y proporcional fijar en un 5% de dicho presupuesto el importe en que habrá de ser indemnizado cada uno de los propietarios de los locales comerciales por la Comunidad demandada, de modo que ésta habrá de abonar a cada uno de los actores la suma de 1.650 €, lo que, en definitiva, totaliza el importe de 3.300 €; procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de apelación articulado por la Comunidad apelante, y la estimación parcial del formulado por la parte actora, revocándose, por ello, la sentencia de instancia en cuanto a este concreto particular.

SEXTO. Debe procederse al análisis del recurso formulado por la parte actora que plantea, primeramente, que el acuerdo adoptado en la DIRECCION000, celebrada el día 7 de mayo de 2004, aprobatorio de la instalación de un ascensor en uno de los patios comunes del edificio en cuestión no fue válidamente adoptado, requiriendo, conforme dispone el artículo 11 de la L.P.H ., el voto favorable unánime, así como, en su caso, el consentimiento expreso de los propietarios afectados, no siendo, de otro modo, de aplicación el artículo 17 de dicho cuerpo legal; e insiste, igualmente, en la consideración de mejora de la instalación del ascensor a la que se opone, sin que se trate de una necesidad, a lo que añade el que la ubicación del mismo, en un patio de aproxamidamente 4 m², supondrá la pérdida total de ventilación y de luz en los locales de su propiedad.

Tales alegaciones, que concretamente se refieren al acuerdo adoptado en Junta de 7 de mayo de 2004, relativo a la instalación de un ascensor en un patio común del edificio en cuestión, están, inevitablemente, abocadas al fracaso.

En efecto, partimos de que ya nuestro Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia de 22 de noviembre de 1999 que: «Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios» y, en su artículo 17.1, ha confirmado la posición jurisprudencial indicada al eliminar la exigencia de la unanimidad de los acuerdos afectantes al establecimiento o supresión del servicio de ascensor».

La instalación del ascensor no puede ser considerada como de simple mejora. El artículo 17, segundo párrafo de la L.P.H . dispone que «El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación». No cabe, ante lo expuesto, entender que el establecimiento de un servicio de ascensor en un inmueble que no contaba con el mismo, no vaya a afectar a determinados elementos comunes del inmueble. De tal modo que, de seguirse la tesis propuesta por los actores, quedaría vacía de contenido dicha norma para el caso de nuevas instalaciones, favoreciendo el que la oposición o inactividad de, en este caso, dos propietarios impida que el concreto inmueble cuente con un servicio que debe considerarse imprescindible en la actualidad.

No debemos desconocer que en las Comunidades de Propietarios prima el interés colectivo de la mayoría, sobre el individual de cada uno de los comuneros, sosteniéndolo así la Exposición de Motivos de la Ley 8/1999, de 6 de abril , al señalar que la «regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios», entre los que, precisamente, se encuentra la instalación de ascensor.

De otro modo, resulta claro que la Comunidad puede utilizar el patio de luces, como elemento común destinado principalmente a contener servicios de la finca, para la instalación del ascensor, siendo éste sin duda el lugar apropiado para ello, a tenor de la prueba practicada, sin perjuicio de que sus usuarios puedan sufrir eventuales molestias, sobre las que ya nos hemos referido y que han sido objeto de indemnización, y que, en todo caso, no se ha probado sean de relevancia suficiente para privar a la finca de una instalación tan útil como necesaria.

Señaló, en esta orientación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de diciembre de 2004 (JUR 200534161) que: «la decisión de la Comunidad se fundamenta en el art. 17-1 que dulcifica la exigencia de unanimidad que se requiere, con carácter general, para la modificación de elementos comunes y permite que, bien por tres quintos o bien por mayoría simple de propietarios y cuotas, se decida la instalación de un ascensor o de otros servicios de interés general, aunque para ello sea necesario afectar a dichos elementos. Además estaban en un error patente pues precisamente una de las finalidades de la reforma era dulcificar el requisito de la unanimidad para posibilitar que se pudieran establecer determinados servicios, y así se expone en el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la Ley 8/1999 . De ahí que no cabe hablar de que la instalación del ascensor constituye una mejora ni resulta aplicable lo dispuesto en el art. 11 que requiere el consentimiento expreso del propietario afectado cuando la innovación haga inservible una parte del edificio».

Doctrina la descrita que resulta de plena aplicación al supuesto de autos y determina, en consecuencia, la desestimación del motivo de apelación acabado de examinar.

SEPTIMO. Restan por analizar los dos últimos motivos de apelación que, concretamente, se refieren a su discrepancia con el acuerdo de la Comunidad demandada, de fecha 1 de junio de 2004, de hacer frente al coste de la obra de referencia, máxime cuando, sostienen, resulta acreditado que nunca van a utilizar tal servicio, no siendo necesario para el uso de sus locales comerciales, y se carece, además, de acceso al portal del señalado edificio, lo que no sólo justifica la exclusión de tal obligación, sino, además, de la de abonar gasto de mantenimiento de clase alguna; manifestando, por último, su rechazo a la indemnización fijada por la resolución que combate a su favor, por pérdida del uso privativo del patio común, siendo ésta muy superior al 5% del coste de obra del ascensor, pues se trata de un perjuicio grave, siendo necesario, para determinar el valor real, el informe de un perito, a realizar, en suma, en fase de ejecución de sentencia.

El primer motivo no puede acogerse.

El ascensor, por tanto, es un elemento común - STS de 8 de julio de 1983 -, de manera que todo condómino, al redundar la nueva instalación en beneficio del inmueble, dándole mayor valor, ha de contribuir, de acuerdo con su cuota de participación, a satisfacer el desembolso que supone aquélla.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2005 indicó, a este respecto, que: «Atendidos los términos del debate, la Sala considera procedente poner en relación los arts. 11 (nuevas instalaciones, entre las que puede estar la instalación ex novo de ascensor, «no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características», es decir, en principio, como «mejora», antiguo art. 10) y el art. 17.1 (cuyo párrafo 2º alude expresamente al «establecimiento de los servicios de ascensor y otros comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los Estatutos»), en tanto que el primero exige simple mayoría (a no ser que pueda existir perjuicio para elementos comunes o privativos), sin que pueda obligar a gastos ordinarios (lo que suele ser normal), y el segundo doble mayoría reforzada (por lo que no basta que el acuerdo se adopte entre los asistentes, a no ser que los votantes lleguen a ese quórum) o calificada de 3/5, personal y de cuotas (60%), hasta el punto que ni siquiera se prevé el juicio de equidad (quórum que concurrió en el presente caso, entre los asistentes, incluido el demandado, que no lo impugnó en forma y plazo), como excepción a la unanimidad exigida en el párrafo 1º para la aprobación o modificación del título o los Estatutos (y cuyo quórum calificado hubiera podido obtenerse, incluso por silencio del ausente que no lo hubiese impugnado en tiempo y forma), en cuyo caso todos los propietarios deben aceptar y pagar lo que les corresponda (es decir, que lo que ha de comprobarse es, no tanto si el servicio es o no necesario, cuanto que concurre o no la mayoría exigida). De ello puede inferirse que la instalación del ascensor puede acordarse de dos formas que suponen dos situaciones distintas, que difieren en cuanto al quórum y en cuanto a las consecuencias de participación o no de los disidentes (aparte de otra vía, introducida por la Ley 15/95 , para las personas con minusvalía a las que se equiparan, a estos efectos, las personas mayores de 70 años, a iniciativa de éstas, aunque abonándolo todo el solicitante, con reflejo en el actual art. 17.1 LPH , si bien con la posibilidad, más justa de que la obligación de participar sin excepción, que se genera si el acuerdo se aprueba por mitad del total de comuneros, que, a su vez, sumen el 50% de coeficientes)».

Continúa esta Sentencia indicando, lo que además compartimos, que con el régimen de los 3/5 frente a la unanimidad, se adapta a esa realidad social y a la problemática de las comunidades de vecinos hoy en día, ya se impone la instalación del ascensor en las normas sobre construcción, cuando se eleven tres o más plantas, aparte de los avances de la técnica sobre las posibilidades de instalación, y de que se trata de algo más que una mejora en general, aumentando el valor o revalorizando el inmueble, de forma que -aún como instalación ex novo, en edificios antiguos-, ya no puede hablarse de simple capricho o mejora o elemento de lujo, sino (frente al art. 11) de instalación adecuada a la habitabilidad, de evidente interés general, tasado en la norma (art. 17.1) como servicio común de propiedad general (incorporándose al patrimonio de todos los propietarios y, por ello, redundando en beneficio de todos). Señaló el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de septiembre de 1997 que «la instalación del ascensor ha de reputarse no solo exigible, sino necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora».

El párrafo segundo del artículo 17.1ª de la LPH constituye una especialidad frente a la mayoría simple del artículo 11.2 y ha de prevalecer sobre éste; siendo el mentado artículo 11 solo aplicable a los supuestos que no estén contemplados en el propio ámbito del segundo párrafo del señalado artículo 17.1ª. Escapa de toda lógica, siguiendo la línea doctrinal de la citada Sentencia de la AP de Barcelona, con la que coincidimos, considerar que exista una expresa regulación en una norma que, requiriendo un quórum más cualificado, llegue al mismo resultado que si el acuerdo se tomara por mayoría simple, permitiendo la exoneración del disidente; si este último resultado se hubiera querido, así se habría regulado explícitamente, como acontece en dicha norma que contempla la exoneración del pago a los disidentes respecto de otro tipo de instalaciones - artículo 17.2ª-.

La redacción del último párrafo de este precepto, prevé la obligatoriedad manifiesta del acuerdo válidamente adoptado para todos los propietarios «Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios»; sus términos no dejan lugar a duda alguna, sin que pueda suponer justificación el no uso del servicio o el acceso independiente al portal, precisamente, por su situación en la «propiedad horizontal»; por todo ello, no cabe mas que concluir que el pago, en estos casos, es obligado, y es que, insistimos, la presente instalación de un elemento común del inmueble, no exonera a ninguno de los propietarios, ya sean de pisos ya de locales, de contribuir conforme a su cuota, al importe de la misma. Con esta renovación se beneficia a todos los propietarios -insistimos- al aumentar el valor del inmueble.

No obstante, sin perjuicio de que se pueda interesar, como ocurre en el presente supuesto, la exención de los gastos futuros de mantenimiento y conservación ordinarios a que vendrían obligados, en principio, por el artículo 9; pretensión que, desde ahora se considera más que razonable, pues una cosa es la exclusión de los locales en planta baja de la contribución a los gastos que generen los ascensores, que comprende los propios de su uso y mantenimiento, y otra muy distinta, diferente, es la participación de aquéllos (los locales situados en la planta baja) en los gastos derivados por la instalación de los mismos. Señaló, aunque referida a la renovación de los ascensores ya existentes, la AP de Castellón, en su Sentencia de 9 de noviembre de 1998 (AC 19982376) lo que sigue: «si la exclusión en la contribución de gastos de ascensor está prevista para los gastos de conservación, ello no exonera o libera de los gastos de sustitución del ascensor por otro nuevo (en este sentido la Sentencia de la AT de Bilbao de 12 mayo 1981, Sentencia de la AT de Madrid de 11 febrero 1982 ). Ha de realizarse la distinción entre los gastos de conservación, que se refieren a los de mantenimiento, y los de sustitución que se refieren al cambio de elementos que por ser comunes constituyen e integran el valor del inmueble (Sentencia AT de Bilbao de 12 mayo 1981 )».

En definitiva, los acuerdos de instalación de un ascensor en el DIRECCION000, así como de contribución de todos los propietarios al coste de dicha instalación, por cuotas iguales, fueron adoptados válidamente por la Junta de Propietarios del mismo, celebradas los días 7 de mayo y 1 de junio de 2004, y con el voto favorable de la mayoría cualificada prevista en el segundo párrafo del artículo 17.1ª de la L.P.H . (f. 23), de modo que, conforme dispone el artículo 17, in fine de la L.P.H ., todos los propietarios resultan obligados a contribuir al coste de tal instalación. Procede, en consecuencia, desestimar este concreto motivo de apelación.

No obstante, y como se anticipó, y en la medida en que los propietarios de los locales comerciales situados en los bajos de dicho edificio, teniendo acceso independiente del portal de dicho inmueble, no disfrutarán de dicho servicio, y valorando el precedente de que, además, no satisfacen el coste de mantenimiento de los servicios de portal, escalera y azotea (limpieza, luz, etc), cabe se les exonere de la obligación de contribuir a los gastos que genere la utilización de tal ascensor, que comprende los propios de su uso y mantenimiento, de modo que este concreto motivo de apelación debe acogerse.

OCTAVO. El último motivo de apelación, sin embargo, y en lo que se refiere a la peritación del perjuicio que pudiera reportarles la ubicación de la obra señalada, debe perecer, y en cuanto a la concreta cuantificación de la indemnización fijada a su favor ya fue analizado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución; bastando, finalmente, recordar que lo pretendido por la parte apelante está, de todo punto, proscrito por la norma del apartado primero del artículo 219 de la LEC , que impide pueda instarse la determinación de la indemnización solicitada en trámite de ejecución de sentencia, por lo que debió haber cuantificado en la demanda su efectivo importe o, en su caso, las bases para su real determinación, nada de lo que hizo, de modo que el motivo, inevitablemente, decae.

NOVENO. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad apelante, y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Procede, ex artículo 398.1 de la LEC , imponer a la Comunidad apelante las costas causadas por su recurso y sin que se impongan, merced al mandato contenido en el apartado segundo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en esta alzada por el recurso de los actores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Pablo y de Doña Verónica, así como desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de G.C ., debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Luis Pablo y de Doña Verónica contra la DIRECCION000, debemos condenar y condenamos a la Comunidad demandada a que abone a ambos actores la suma de 3.300 €, así como debemos declarar y declaramos la exención de los propietarios de los locales comerciales, sitos en la planta baja, derecha e izquierda, del DIRECCION000, de la obligación de contribuir a los gastos derivados del uso y mantenimiento del ascensor instalado en dicha comunidad.

Se confirma la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, incluido el de costas.

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