Última revisión
09/04/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 09 de Abril de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 1999
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Fundamentos
@1999-0730
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En ducha sentencia se desestimó la demanda imponiéndose las costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte actora recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proponer nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo o adherirse a él, con e1 resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Sala, en que tienen entrada el día 23 de diciembre de 1998, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 1999, quedando el recurso para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio Juan Castro Feliciano, que expresa el parecer de la Sala; y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La obligación que tiene todo copropietario de contribuir a los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes y, en general, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización, sancionado en el art. 395 del Código Civil para el régimen de la comunidad de bienes, se sanciona ex novo para la comunidad en régimen de Propiedad Horizontal en el art. 9.5º de la Ley de 21 de julio de 1960, pudiendo la Comunidad reclamar las cantidades adeudadas, conforme a lo previsto en el art. 20 de dicha Ley, con las modificaciones establecidas por la Ley 2/1988, de 23 de febrero, que ha venido a vigorizar la fuerza vinculante de este deber contributivo, de modo que todo condueño por el hecho de serlo, está obligado a contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título constitutivo o a lo especialmente establecido, pudiendo la comunidad, caso de incumplimiento, reclamar lo adeudado por la vía judicial. La obligación recae, según la dicción legal, en la persona que aparezca como titular del piso o local.
Es evidente, pues, con arreglo a tal normativa, la obligación que tienen los demandados de contribuir, en su calidad de propietarios, con arreglo a su cuota de participación a los gastos generales, de la comunidad, pudiendo ésta reclamar, incluso judicialmente, las cantidades adeudadas en tal concepto.
Y es admisible, tal como apuntábamos en Sentencias de 5 de mayo y 14 de septiembre de 1995 y 21 de abril de 1998, que baste a los efectos de esta reclamación de cuotas correspondientes a gastos generales la presentación con la demanda de la certificación del Presidente, Secretario o Administrador de la Comunidad del acuerdo de liquidación efectuado en Junta General de Propietarios, pues tal documento constituye título suficiente para solicitar embargo preventivo por disposición del art. 20. 2º L.P.H. De modo que basta que con la demanda se aporte dicho documento, sin perjuicio de que dicha certificación de deudas a la Comunidad ha de venir precedida de la cumplimentación por ésta del correspondiente plan de ingresos y gastos y fijación de cuotas, convocando al efecto la Junta de Propietarios (art. 13.2 L.P.H.), exigencia que viene impuestas en garantía de los derechos de los comuneros y para posibilitar el cumplimiento por éstos de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que impone el art. 9.5º de la citada Ley o en su caso, impugnar los acuerdos que se refieran, a la fijación de las Cuotas.
Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el período probatorio) el por qué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, como se ha hecho en el presente caso aportando el libro de actas de la Comunidad, del que se ha dejado testimonio de lo suficiente es decir, de las actas de las Juntas de Propietarios en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria.
SEGUNDO.- En el presente caso, se ha presentado tal certificación, así como la certificaciones del libro de actas de la Comunidad en las que se reflejan los acuerdos adoptados para fijar la cantidad con la que cada uno de los propietarios ha de contribuir, sin que, en contra de lo que se sostiene en la sentencia recurrida, se precise el requerimiento previo al propietario para ejercitar la acción de reclamación judicialmente.
A este respecto decíamos en sentencia de esta propia Sala de 25 de mayo de 1995 que el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción resultante de la Ley 2/1988, de 23 de febrero, permite al Presidente de la Comunidad o a su Administrador, si éste hubiera sido autorizado por el Junta, exigir el pago a los propietarios morosos por la vía judicial "sin necesidad de requerimiento previo, salvo si los Estatutos exigiesen el requerimiento". Y en este sentido los Estatutos de la Urbanización "La Suerte" no contiene dicha exigencia, de modo que no existe obstáculo legal o estatutario para la reclamación de las cantidades adeudadas por cuotas comunitarias. Y sin que, por lo demás, el acuerdo de la Junta de Propietarios en la que se decide la reclamación judicial haya de ser notificado, para su eficacia, al propietario moroso, dado que - insistimos - la obligación del mismo a contribuir no deriva de tal acuerdo, sino de los anteriores en los que se fija la cantidad que cada uno de ellos ha de abonar por cuotas comunitarias.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cantidad reclamada por consumo de agua, que, como puede apreciarse, es suministrada a la Urbanización por una empresa privada, siendo la Comunidad la que controla el consumo de cada uno de los propietarios, cuando el art. 9. 5 de la L.P.H. señala la obligación de todo propietario de contribuir a los gastos generales, se refiere exclusivamente a aquéllos "que no sean susceptibles de individualización", de tal modo que, los que sí lo sean, aún cuando en el suministro intervenga de algún modo la Comunidad, no pueden facturarse como si de cuotas de comunidad se trate, sino atendiendo al suministro realmente realizado.
En las certificaciones que se aportan como cantidades impagadas, aparece plenamente separados los conceptos de cuotas de Comunidad y de consumo de agua; el título en virtud del cual la Comunidad puede cobrar este última partida no deriva de la relación que se crea con la existencia de la propiedad horizontal, sino de un contrato de intermediación entre el propietario y la comunidad, o del hecho de actuar la Comunidad como gestor de negocios ajenos; en ambos casos, quien interviene en nombre de otro, si pretende reintegrarse de las cantidades abonadas por el beneficiario de su gestión, ha de probar la inversión realizada. Y en el presente caso, si las cantidades que se reclaman por el consumo del agua se refieren a la realmente consumida por la demandada, que, por ellos, han de ser incluidas también en la obligación de pago.
CUARTO.- Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, estimando así la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada (art. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este último en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
FALLAMOS
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Adolfo R.G. en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización la Suerte contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Santa María de Guía.
Estimamos la demanda formulada, condenando a Don Francisco G.Z. y a Doña Carmen L.C. a pagar al actor la cantidad de ciento veintiuna mil trescientas cuarenta ptas. (121.340 ptas.), más los intereses legales de mora desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, sin hacer imposición en cuanto a las de esta alzada.

