Última revisión
11/11/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 11 de Noviembre de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 1998
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Fundamentos
@1999-0760
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dicha sentencia se estima parcialmente la demanda, estableciéndose que la cuota mensual a pagar por metro cuadrado y mes en las zonas comunes de uso exclusivo en el período 1987-1996 es de 75 ptas., y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 331.500 ptas. Se desestima la reconvención formulada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por lo que, previo emplazamiento de las mismas, se remitieron los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 4 de mayo de 1998 declarándose desierto el recurso interpuesto por la demandante, y seguidos los pertinentes trámites se señaló día para la vista, solicitando la parte comparecida lo que estimó pertinente a su pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asunto de carácter preferente a resolver por el Ponente.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Antonio-Juan Castro Feliciano; y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la resolución del presente asunto es preciso analizar si el acuerdo tomado por la junta de propietarios de la Comunidad actora el 14 de mayo de 1987, punto 6.º de orden del día, en virtud del cual se produce un aumento de la cuota por ocupación de zonas comunes de uso exclusivo de determinados locales comerciales a 75 ptas. por metro cuadrado mes era un acuerdo que exigía el régimen de la unanimidad o el de la mayoría, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La sentencia recurrida estima que se trata de un acuerdo sujeto al régimen de mayoría de ordinal 2.º del citado artículo, tesis que no comparte el apelante comparecido, que estima que dicha cuota ha de ser aprobada por unanimidad, de modo que la única cuota vigente para esas zonas es la de 10 ptas. por metro cuadrado y mes, como se acordó en la junta de propietarios de 24 de enero de 1981.
Pues bien, si para el establecimiento de la cuota de participación o la aprobación de un canon por utilización exclusiva de zonas comunes es preciso la unanimidad, por afectar al título constitutivo y, en el caso presente, a los mismos estatutos (art. 16.1.º), una vez establecido ese canon, cuota o concepto por el que se ha de contribuir, el aumento de la cuantía de la misma no necesita esa unanimidad, sino la mayoría.
Y en el caso examinado, la cuota de participación o concepto por el que determinados propietarios de locales comerciales han de contribuir en los gastos de la comunidad se realiza en la junta general de 24 de enero de 1981, que fija ésta en el número de metros cuadrados de zonas comunes que se usen de forma exclusiva, fijando la cuantía en aquella ocasión en 10 ptas. metro cuadrado y mes; el aumento de dicha cantidad en la Junta de 14 de mayo de 1987 no supone el establecimiento del canon, cuota o concepto por el que se ha de contribuir (metro cuadrado utilizado, que se respeta), sino la modificación de la cuantía de la contribución, que se aumenta a 75 ptas.
SEGUNDO.- Tacha el apelante comparecido de incongruente la sentencia de instancia por cuanto los puntos del debate que quedaran fijados en la comparecencia es el de 10 ptas. o 200 ptas. m2/mes, y la sentencia establece dicha cuantía en 75 ptas. m2/mes.
El principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, de ahí que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, puedan los Tribunales, en atención al principio "iura novit curia" en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso no invocadas por los litigantes, a los hechos que los mismos han establecido, "pero en ningún caso, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1991, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada... pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa"; en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de 5.5.82, 18.12.84 y 1.2.85.
Como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1991 (resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia), si bien es cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los exigidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de este vicio "in iudicando" debe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular del recurrente; el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, pero la armonía entre los pedimentos y la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensiva a aquellos otros elementos que de algún modo lo complementan y precisan o que contribuyen a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la substancia de lo pedido, y no a la literalidad, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencia de 13 de diciembre de 1985).
Y en el caso que nos ocupa, si los términos del debate quedaron fijados, tal como recuerda el apelante, en si el importe de la cuota es de 10 ptas. o 200 ptas., la sentencia de instancia que la fija en 75 ptas. como consecuencia de las pruebas practicadas, no puede tacharse de incongruente, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta.
TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la misma, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON J.A.H., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º TRES de San Bartolomé de Tirajana de 19 de febrero de 1998 (aclarada por Auto de 20 del mismo mes y año), que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

