Última revisión
14/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Fundamentos
@2001-0040
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 11 de enero de 1999, que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Don José Luis M.C., contra la Comunidad de Propietarios Las Torres del Castillo absuelve a dicha comunidad de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición al demandante del pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don José Luis M.C., que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4.ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ciertamente el incumplimiento por la comunidad de las normas de convocatoria de los comuneros a las juntas de propietarios viene siendo considerado como determinante de la nulidad radical de la junta y, en su consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados dado el carácter imperativo de las normas que lo regulan persiguiéndose con ello evitar la indefensión de los comuneros posibilitando su asistencia a las juntas lo que exige el riguroso cumplimiento de las normas de convocatoria. El art. XXXI párrafo tercero de los estatutos de la comunidad de propietarios apelada expresa que "La convocatoria para la Junta General Ordinaria anual se verificará como mínimo con quince días de antelación, siendo dicho plazo el que sea posible, para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados la citación". El párrafo anterior expresa que la citación convocando a las juntas generales se hará "entregándose la convocatoria-citación escrita en el domicilio que hubiera designado cada propietario, y en su defecto en la unidad de alojamiento o local comercial a él perteneciente, enviando las citaciones por correo certificado con acuse de recibo, o notificación fehaciente, en donde constará que el comunero ha sido citado en legal forma". Dicha norma estatutaria supone una transcripción casi literal del art. 15 de la LPH de 1960, excepto en lo relativo al plazo de antelación con que ha de realizarse la citación para las juntas que amplía a quince días, en lugar de los 6 días prevenidos en la referida ley para las juntas ordinarias.
SEGUNDO.- El apelante denuncia como primer motivo de
impugnación la infracción de los arts. 396.4. del CC y 5.5 de la LPH de 1960 en cuanto hubo clara infracción de los Estatutos de la comunidad apelada por inobservancia del
requisito temporal que rige la convocatoria a la junta de
propietarios de la comunidad demandada (art. 31 párrafo
tercero de sus estatutos) en cuanto entre la citación para
la convocatoria y la fecha de celebración de la junta
general ordinaria de 4 de octubre de 1996 no habrían
transcurrido los 15 días que, como mínimo, han de
mediar según los estatutos comunitarios. Recientemente
nuestro T.S. Sala 1.ª en STS de fecha 26 de abril de 2000 ha
tenido ocasión de pronunciarse sobre un caso análogo
pero referido al plazo de antelación de seis días
señalado en art. 15 de la LPH, siendo sus argumentos extrapolables al caso que nos ocupa donde se discute como primer
motivo de impugnación de la sentencia apelada sí fue
respetado el plazo estatutario de quince días fijado para
este tipo de convocatorias. Dicha sentencia dice así, "el
art. 15 de la LPH señala que la citación para la junta ordinaria se hará cuando menos, con seis días
de antelación pero no nos explica el computo de dicho
plazo". Es preciso por ello acudir al art. 5.9 del CC en la redacción vigente operada por
TERCERO.- En el caso la citación al apelante, conteniendo la convocatoria de la junta ordinaria a celebrar el 4 de octubre de 1996, fue realizada por carta certificada con acuse recibo depositada el día 20 de septiembre de 1996 por el Sr. Notario en las Oficinas de Correos de Las Palmas de G.C., por lo que en ningún caso pudo observar sé el expresado plazo estatutario de realización de la convocatoria con al menos 15 días de antelación a la fecha de su celebración máxime si como sucede, teniendo su domicilio el apelante en la Isla de Fuerteventura, no llegó la citación hasta el día siguiente 21 de septiembre de 1996 tal y como se expresa en el aviso de correos que como documento n. 6 fue acompañado por el apelante con su demanda. Luego se toma como partida del plazo de quince días de antelación a la celebración de la junta del día 4 de octubre de 1996, el día en que la citación debió haber sido recibida por su destinatario (el día 21 de septiembre) y éste día queda excluido del cómputo, el cual deberá comenzar al día siguiente, por lo que, en definitiva, la citación para la referida junta ordinaria de 4 de octubre de 1996 en efecto no se produjo con al menos quince días de antelación. Y al no haberse citado dentro de plazo legal al recurrente han devenido nulos los acuerdos adoptados en la junta en cuestión, al ser de carácter imperativo dicha normativa, que rige las reglas de la convocatoria a la junta. No pudiendo prescindirse de tal requisito temporal, salvo que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan, lo que obviamente aquí no acontece. Es por ello que procede revocar la sentencia apelada y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. M., contra la comunidad de propietarios demandada declaramos la nulidad de la junta general ordinaria de 4 de octubre de 1996 y de los acuerdos en ella adoptados imponiendo a dicha comunidad el pago de las costas procesales devengadas en la instancia (art. 523 LEC).
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adoptamos el siguiente:
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don José Luis M.C., contra la sentencia de fecha 11 de enero de 1999 dictada en juicio de menor cuantía n.º 497/96 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario, revocamos la misma y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don José Luis M.C., contra la Comunidad de Propietarios Las Torres del Castillo declaramos la nulidad de la junta general ordinaria de 4 de octubre de 1996 y de los acuerdos en ella adoptados con imposición a la comunidad demandada del pago de las costas procesales devengadas en la instancia y sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.
