Última revisión
14/11/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 14 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NOVALVOS PEREZ, MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de referencia, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Ojeda García, en nombre y representación de D. Carlos José y Dña. Lucía , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo declarar y declaro la validez de todos los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 de fecha 29 de noviembre de 2000, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se presentó escrito de recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art.457 y siguientes de la LEC., y no habiéndose practicado prueba en esta instancia y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio votación y fallo el día 9 de julio del 2003, en que se celebró.
TERCERO.- La tramitación del presente recurso se ha efectuado conforme a derecho, observándose las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por enfermedad del ponente, siéndolo el Iltmo. Sr. D. Manuel Novalvos Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, salvo en lo que se contradigan con lo aquí resuelto, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Versa el presente recurso sobre la impugnación de la desestimación de la demanda formulada por la parte actora impugnando los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 29 de noviembre de 2000, suplicando se dictara sentencia anulando todos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, a cuyas pretensiones se opuso la contraria, resolviéndose según el fallo reproducido.
TERCERO.- La sentencia dictada, una vez relacionados los hechos alegados por las partes, y la normativa aplicable, dice entre otras cosas, lo siguiente:
" Es necesario, primeramente, delimitar cual es el objeto del presente procedimiento. La parte actora impugna los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 29 de noviembre de 2000 por varias razones. En primer lugar, impugna todos y cada uno de los acuerdos adoptados por ser nulos de pleno derecho, alegando que no se han tenido en cuenta para determinar las mayorías necesarias para adoptarlos el doble sistema de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente, impugna en especial el acuerdo adoptado en el punto noveno del orden del día, relativo a la contribución de los propietarios a los gastos comunes, por entender que dicho acuerdo es nulo porque se aprobó por mayoría, cuando realmente se exige unanimidad para adoptar cualquier acuerdo relativo a dicho punto. Y, por último, pretende impugnar acuerdos que no han sido tratados en la Junta de fecha 29 de noviembre de 2000, sino en otras anteriores de fecha 5 de enero y 10 de noviembre de 1999, relativas a la exención de los locales de la Comunidad del pago de la contribución a los gastos comunes, alegando que se han incluido de manera automática en la Junta cuya impugnación es objeto del presente procedimiento".
Realizada la referida delimitación del objeto de la litis, la sentencia resuelve al respecto, considerando que la exención de los locales de la Comunidad del pago de la contribución a los gastos comunes fue adoptado en la Junta de fecha 10 de noviembre de 1999, habiendo devenido firme y ejecutorio por no haber sido impugnado dentro de los plazos establecidos, argumentando que no se observa que dicho punto haya sido incluido automáticamente en la Junta, sino que, tratándose de un acuerdo adoptado y cuya validez no fue impugnada en tiempo y forma, es ejecutivo y está vigente en tanto no sea objeto de inclusión en el orden del día de otra Junta y se someta nuevamente a votación
En cuanto a si el pago de una cuota idéntica por todos los propietarios como contribución al sostenimiento de los gastos generales, es necesario que se acuerde por unanimidad o mayoría, la sentencia estima que:
"En principio, la contribución a los gastos comunes se ha de hacer con arreglo a la cuota de participación de cada inmueble, pero no necesariamente ha de ser así, como se deriva del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que dice que cada propietario deberá contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido". Esta alusión a "lo especialmente establecido" en la práctica se traduce a lo que, sobre esta materia, se hubiera dispuesto en los Estatutos de la Comunidad y, si algo se hubiera dispuesto, su modificación requeriría la unanimidad, tal como se deriva del artículo 17.1a de la L.P.H. Y si lo que se pretende modificar es la cuota de participación, igualmente se requeriría unanimidad, según lo establecido en el artículo 3.b) párrafo segundo de la tan citada Ley. Pero en el caso que nos ocupa, es obvio que la forma de contribuir a los gastos comunes no se ha establecido en los Estatutos, dado que de la lectura de las últimas páginas del Acta de la Junta impugnada se deduce que estos, hasta la fecha, son inexistentes. La forma de contribuir a los gastos generales se determinó mediante acuerdo de los Propietarios adoptado en la Junta de 10 de noviembre de 1999. Y dicho acuerdo, como se ha señalado con anterioridad, no fue impugnado en tiempo y forma, por lo que ha devenido válido, firme y ejecutivo. La autonomía de la voluntad, como norma reguladora de la actuación comunitaria, ha sido reiteradamente declarada válida por el Tribunal Supremo (S.S. de 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7- 1991, 30-12-1993 y 16-11-1996, entre otras), y en supuesto casi idéntico al de autos, el alto Tribunal, en sentencia de 10 de marzo de 1993, admite la posibilidad de la fijación de la contribución a los gastos comunes a través de acuerdo adoptado en Junta de propietarios".
En cuanto a la impugnación de todos los acuerdos de la Junta de fecha 29 de noviembre de 2000 por no haber sido observado el doble régimen de mayoría de propietarios y mayoría de cuotas recogido en la Ley Propiedad Horizontal, la sentencia recurrida establece que si se tiene en cuanta que únicamente han votado en contra en determinados puntos del orden del día un propietario y que a lo la vista del artículo 17 de la Ley de Propiedad computan como votos favorables los de los ausentes que debidamente citados a la Junta no hayan expresado formalmente su disconformidad en el plazo treinta días naturales, y no habiéndose acreditado en presente caso la oposición de ninguno de los propietarios ausentes, se concluye que todos los acuerdos de la Junta que han sido impugnados fueron adoptados con las formalidades legales, habiendo estado en conformidad (disconformidad en el del adoptado en el punto catorce) la totalidad de los propietarios a excepción de uno de ellos, respetándose por tanto la doble exigencia legal de mayoría de propietarios, que a su vez, representan mayoría en el inmueble.
La sentencia apelada estima, en base a lo sucintamente expuesto, que procede la desestimación de la demanda planteada, por haberse observado la legalidad ordinaria en la adopción de los acuerdos impugnados, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la imposición de costas, impone su pago a la parte actora.
CUARTO.- La parte apelante, representada por la procuradora Dª. Susana Ojeda García basa su recurso en que la Sentencia apelada no se considera ajustada a derecho, ya que estima que cuando se alega en la Sentencia, en el Fundamento de Derecho 2° que el acuerdo relativo a la exención de los locales de la comunidad del pago de la contribución a los gastos comunes se tramitó en la Junta de Propietarios de fecha 10 de noviembre de 1999, y que por tanto, dicho acuerdo ha devenido firme, no se ajusta al realidad, ya que el acuerdo en cuestión no fue incluido ni tratado en la Junta de fecha 10 de noviembre de 1999, por lo que en ningún caso puede devenir firme un acuerdo que nunca ha existido, es más, ni siquiera en el citada Junta se llegó a tratar el tema de la exoneración de los locales comerciales del citado pago.
Por lo que respecta a la Junta de 5 de agosto de 1999 en la que si se trató la exoneración de los locales comerciales del pago de la cuota comunitaria, se procedió a la impugnación legal de todos los acuerdos adoptados, tramitándose el oportuno procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Pto del Rosario, llegándose con posterioridad a un acuerdo extrajudicial con la Comunidad, por el cual, se declararon nulos, dichos acuerdos. En definitiva, ningún acuerdo tomado en dicha junta puede ser tomado en consideración, al haber sido anulada la misma.
Con respecto al Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que ahora se impugna, S.S. reconoce que los propietarios no tienen la misma cuota de participación en el inmueble. Ahora bien, entiende la parte que vuelve a confundirse cuando manifiesta que la contribución a los gastos comunes de la Comunidad de Propietarios se estableció en la Junta de fecha 10 de noviembre de 1999.
Vuelve la referida parte apelante a reiterar, que en la citada Junta de Propietarios de fecha 10 de noviembre de 1999 no se incluyó en el Orden del Día dicho punto a tratar, y lo único que se aprobó por unanimidad de los propietarios, era la propuesta del Sr. Carlos Antonio de comprobar si efectivamente tal y como el afirmaba las cuotas habían sido calculadas erróneamente y por tanto debía modificarse en este sentido el Título Constitutivo. Tal afirmación al día de la fecha no ha sido corroborada, estando por lo tanto en vigor el Título Constitutivo que establece cual es la cuota de participación de todos y cada uno de los propietarios que componen la Comunidad.
Lo que la citada parte no comparte, es la fundamentación de la sentencia cuando se afirma que al no existir estatutos en esta Comunidad, se puede modificar la Cuota Comunitaria, sin necesidad de unanimidad, lo que entiende que es incompatible con el espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal y supondría casi una burla de la misma. De esta forma, cualquier comunidad sin Estatutos, podría someter a sus propietarios a continuos y constantes cambios en su forma de pago, creando una enorme inseguridad jurídica en los comuneros.
En conclusión en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 existe en la actualidad un Título Constitutivo perfectamente válido, donde se especifica claramente la cuota de participación de cada propietario en la Comunidad. Este título, no puede ser sustituido por "lo especialmente establecido", cuando esto último no se ha adoptado con las garantías necesarias que exige la Ley, cual es la unanimidad de todos los propietarios de la Comunidad.
Entiende igualmente que en referencia al Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en el que S.S. estima que los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 29 de noviembre de 1999 han sido válidamente adoptados, olvida mencionar S.S., que en el Acta de la Junta de Propietarios es necesario hacer constar la doble mayoría, propietarios y cuotas de participación, y que en la citada Acta en ningún momento se hace referencia a dicha doble mayoría, por lo que se atenta gravemente a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Consecuentemente con la argumentación efectuada, y aquí parcialmente reproducida, solicitó la parte que se estime el recurso y revoque la sentencia recurrida, estimando íntegramente lo interesado tanto en su escrito de Demanda de Juicio Ordinario, como lo esgrimido en el presente recurso, con especial condena en costas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en la presente instancia, acordándose declarar nulos todos los acuerdos adoptados en el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada con fecha 29 de noviembre de 1999, por ser en su integridad contrarios a la Ley, restableciéndose el sistema de pago de los gastos comunes en función de la cuota establecida en el título constitutivo, la obligación de pago por parte de todos los propietarios, y la devolución a sus representados por parte de la Comunidad de Propietarios de la cuantía consignada en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Puerto del Rosario, con fecha 20 de noviembre de 2000, y que asciende a la cantidad de 144.951.- pesetas, y se declare que sus citados representados se encuentran al corriente del pago de las cuotas comunitarias.
QUINTO.- La parte apelada representada por la procuradora Dª. Nélida Cristina Santana Pérez en su escrito de impugnación manifestó que considera la procedencia de la Sentencia dictada en autos, ya que la citada resolución judicial resulta, a todas luces, jurídicamente sustentada, sin que existan elementos fácticos o legales que justifiquen su impugnación por lo que procede su ratificación, ya que estima que la recurrente, lejos de introducir en la interpelación elementos válidos, creíbles o siquiera meritorios de ser oídos para argumentar su postura impugnatoria, solo se ha limitado a formular un escrito plagado de contradicciones, pretendiendo crear confusión al Juzgado al solo efecto de hacer prevalecer su posición procesal sobre la del Juez a quo, argumentando su acuerdo con la sentencia apelada, y relatando las cuestiones en las que la parte apelante basa su recurso; exoneración de gastos a los locales comunitarios, la determinación de las aportaciones a la Comunidad, y la dualidad exigida para la determinación de mayoría, rebatiendo la argumentación de contrario con sus propias alegaciones que aquí damos por reproducidas, concluyendo con la manifestación de que resulta obvio que tanto la decisión de la Comunidad de Propietarios como del Juzgador de instancia ha sido incuestionable e indubitadamente legal, por lo que procede la íntegra desestimación del Recurso interpuesto de contrario, disponiendo la ratificación íntegra de la sentencia impugnada.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo expresado por las partes y el contenido de la sentencia apelada, es de manifestar, siguiendo las causas alegadas de impugnación del apelante, cómo son; exoneración de gastos a los locales comunitarios, la dualidad exigida para la determinación de mayoría, y la determinación de las aportaciones a la Comunidad, que tales impugnaciones han de sufrir diferente suerte, asi:
En cuanto a la primera relatada, exoneración de gastos a los locales comunitarios, es cierto que tal cuestión no esta clara en la documentación y alegaciones de ambas partes, pero sin embargo no cabe duda que la parte demandante ahora apelante tiene expresamente reconocido en su demanda, hecho tercero, que en todas las juntas celebradas, se ha acordado por mayoría que los locales pertenecientes a la comunidad no paguen cuota comunitaria, y si bien es cierto y admitido que la primera de las juntas de 5 de agosto de 1999, fue anulada, no lo es que la celebrada el 10 de noviembre del 99, lo fuera, y tampoco fue impugnada ante órgano judicial, por lo que ahora al intentar hacerlo en esta apelación referida expresamente a la siguiente junta de 29 de noviembre del 2000, es claro que se trata de una alegación extemporánea que no puede prosperar.
En cuanto a la dualidad exigida legalmente para la determinación de mayoría, coincide esta Sala con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, al respecto cuando manifiesta, según se ha reproducido que:
.."si se tiene en cuanta que únicamente han votado en contra en determinados puntos del orden del día un propietario y que a lo la vista del artículo 17 de la Ley de Propiedad computan como votos favorables los de los ausentes que debidamente citados a la Junta no hayan expresado formalmente su disconformidad en el plazo treinta días naturales, y no habiéndose acreditado en presente caso la oposición de ninguno de los propietarios ausentes, se concluye que todos los acuerdos de la Junta que han sido impugnados fueron adoptados con las formalidades legales, habiendo estado en conformidad (disconformidad en el del adoptado en el punto catorce) la totalidad de los propietarios a excepción de uno de ellos, respetándose por tanto la doble exigencia legal de mayoría de propietarios, que a su vez, representan mayoría en el inmueble".
Consecuentemente con lo expuesto tal argumentación y causa de apelación ha de ser igualmente desestimada en lo que respecta a la solicitud de la declaración de nulos de todos los acuerdos tomados en la referida junta, pues es claro en base a lo anterior manifestado, y por importante razón y es que los demandantes ahora apelantes votaron a favor de gran parte de los acuerdos tomados, que ahora pretenden anular, con lo que se estaría infringiendo la teoría doctrinal de la imposibilidad de ir contra sus propios actos.
Por ultimo, y en cuanto a la impugnación de acuerdo tomado bajo el punto 9 del orden del día de la junta celebrada; "La cuantía de la cuota de Comunidad será igual para todas las viviendas, como se acordó en la pasada reunión del 10 de noviembre de 1.999", es de manifestar que tal impugnación si ha de ser estimada, pues no es cierto que tal acuerdo, el de cobrar por cuota comunitaria cantidad fija e igual a todos los copropietarios fuera acordada en junta valida alguna, siendo lo cierto que lo único que consta acordado por unanimidad, en junta de 10 de noviembre de 1999 fue encargar a determinados profesionales recalcular las cuotas fijadas en el titulo constitutivo, existente, al haberse constatado el posible error en su fijación, estableciéndose una cantidad provisional hasta su aprobación, siempre respetando la unanimidad al respecto que manda la ley, sin que se pueda alargar tal provisionalidad caprichosamente en el tiempo, perjudicando a los comuneros con cuotas iguales cuando han de ser proporcionales a sus coeficientes según el artículo 9. l .e de la Ley de Propiedad Horizontal.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto y razonado, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte apelante demandante sin expresa imposición de costas, a tenor de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José y Dña: Lucía , contra la sentencia de fecha 30 de julio del 2001, dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 3 de Puerto del Rosario en los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios; n° 100/01, habiendo sido partes los arriba citados cómo demandantes, y la comunidad de propietarios DIRECCION000 , cómo demandada, la revocamos dictando la presente por la que se acuerda lo siguiente:
Declarar nulo el acuerdo tomado bajo el punto nº 9 del orden del día en la junta de 29 de noviembre del 2001, decretando que la cuota de participación de todos y cada uno de los propietarios que componen la Comunidad DIRECCION000 ha de ser según lo que establece el Título Constitutivo de la misma, protocolizado en escritura de 26 de enero de 1984, ello hasta que se ejecute el acuerdo de comprobación y ajuste a la realidad de las mismas.
Condenar a la referida comunidad demandada a la devolución a los demandantes de la cuantía consignada en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Puerto del Rosario, con fecha 20 de noviembre de 2000, y que asciende a la cantidad de 144.951.-pts, o su equivalente en Euros, siempre que la referida cantidad la hubiere reclamado del referido juzgado y obtenido, y siempre que los demandantes estuvieran al corriente de sus obligaciones con la citada comunidad, teniendo en cuenta las cuotas comunitarias que se refieren.

