Última revisión
19/01/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Nieves absolviendo a los demandados LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y a D. Carlos Miguel de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha quince de octubre del año dos mil dos, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el codemandado D. Carlos Miguel presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos legales, dado el cúmulo de trabajo existente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la resolución del juez a quo, que desestimó totalmente sus pretensiones, se alza la parte actora insistiendo en los mismos argumentos que en la instancia y solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, demanda en cuyo suplico interesaba que se declarase la improcedencia del acuerdo tomado por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 en el apartado de Ruegos y Preguntas de la Junta General celebrada el día 28 de abril del año dos mil, así como que se declarase nula la autorización concedida al demandado don Carlos Miguel para la instalación en la vivienda de su propiedad y que se ordenase el cierre de la consulta ginecológica instalada en la vivienda de éste.
Frente a ello se opuso el codemandado Sr. Carlos Miguel , quien interesó la desestimación de la demanda con costas a la recurrente.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones que se han de dilucidar en el presente recurso versa sobre la nulidad de lo acordado en la Junta del 28 de abril del año dos mil en el apartado de ruegos y preguntas, apartado en el que se autorizó al codemandado Sr. Carlos Miguel a la instalación de una consulta privada de ginecología.
Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria. El contenido de tal precepto, tal como se señala en la S.T.S. del 16 de abril de 1.993, que es el que resuelve la controversia, expresamente preceptúa que en la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar, indicación que, tal como denota su redacción, tiene por finalidad que los comuneros tenga completo y cabal conocimiento de los asuntos sobre los que ha de versar la correspondiente Junta, sin que puedan tomarse acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil, de procederse así, burlar la voluntad de determinados copropietarios, consiguiéndose acuerdos diferentes a los señalados en la orden de convocatoria; de tomarse acuerdos en el apartado de ruegos y preguntas, tal como se ha acreditado en autos y no cuestionada por las partes que el plazo legal para la impugnación se haya realizado dentro del plazo previsto legalmente, es claro que tal proceder conlleva la nulidad de lo acordado, tal como se señala por el T.S. en sentencias del 30.11.91 y 26.6.95. En consecuencia, procede declarar la nulidad del acuerdo sobre el que versa la litis. Por tanto, ha de estimarse en este particular el recurso.
Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, ha de señalarse que el cauce adecuado es el que resulta de lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, se precisa el previo requerimiento fehaciente al presunto infractor para poder proceder al ejercicio de la acción entablada, por lo que el cierre solicitado, aunque se decreta la nulidad del correspondiente acuerdo, no puede acogerse en este estadio procesal, por lo que en este punto y sin perjuicio de las acciones que correspondan a la recurrente, ha de ser desestimada su pretensión, no procediendo la estimación del recurso en este punto.
TERCERO.-Por lo que respecta a las costas procesales de la primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 523 de la anterior Ley de E. Civil, de aplicación a la litis, y en cuanto a las de la apelación, dada la estimación, también parcial, del recurso, tampoco procede hacer especial pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y ocho de la vigente Ley de E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLO
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Nieves y DOÑA Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria de fecha quince de octubre del año dos mil dos en los autos de Menor cuantía número 562/2000, revocando dicha resolución, y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por las expresadas contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " y contra D. Carlos Miguel , declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General del veintiocho de abril del año dos mil en el apartado de ruegos y preguntas y por el que se autorizó a D. Carlos Miguel a la apertura de un despacho ginecológico en la vivienda L-1 de dicho edificio, desestimándose el resto de las pretensiones de la recurrente.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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