Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

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21/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 21 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Magdalena Torrent Gil, en nombre y representación de LA DIRECCION000 , contra DON Pedro , representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera:

1.- Se DECLARA que la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada interior del patio común y la colocación de unos maceteros en las ventanas, suponen una modificación de elementos comunes.

2.- Se CONDENA al demandado a retirar dicho aparato devolviendo la fachada a su estado primitivo , con apercibimiento de no verificarlo se hará a su costa por la Comunidad,.

3.- Se CONDENA al demandado al pago de las costas.

Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación, la pronuncio mando y firma."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de abril de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del demandado se alza contra la sentencia dictada en primera instancia alegando en primer lugar que ésta infringe los artículos 15.3 y 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia, acerca de la legitimación, por entender que concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam del Presidente para actuar en interés del derecho que asiste a la Comunidad de Propietarios, falta de acción que a su juicio debe producir necesariamente una sentencia desestimatoria con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, todo lo cual afirma resulta de la propia documental aportada de contrario.

La excepción que opone la apelante ya fue opuesta en la instancia y adecuadamente resuelta por la Juez a quo. En concreto, reitera el recurrente que la Comunidad de Propietarios se reunió en Junta General Ordinaria con fecha 11 de febrero de 2002 a los efectos de tratar entre otros puntos, el tema referente a la instalación de los aires acondicionados. Estima la parte que se trata del planteamiento inicial del problema y que, sin entrar a debatir el fondo del asunto, se acuerda iniciar las actuaciones procedentes a fin de posibilitar la adecuación de las zonas comunes a la legalidad y actuar judicialmente, en su caso. Estima la parte que no se acordó expresamente el ejercicio de acciones judiciales contra su mandante ni contra aquellos otros comuneros que no asumiesen voluntariamente su obligación de reponer los elementos comunes afectados por las instalaciones de aire acondicionado a su estado anterior. Añade además que no consta la adopción por parte de la Junta de Propietarios del acuerdo con el cumplimiento de la exigencia de la doble mayoría.

Finalmente vuelve a poner de manifiesto el apelante que, en Junta General Ordinaria celebrada el 21 de abril de 2003 se sometió nuevamente a debate entre los copropietarios asistentes los problemas causados por la instalación de aparatos de aire acondicionado, que se concretan en los ruidos causados por tales aparatos y el perjuicio estético que suponían las instalaciones en las zonas comunes de la edificación, y se intentaron articular fórmulas que procuraran consensuar las distintas posiciones. Añade la parte que se propuso que el uso de tales aparatos quedase circunscrito a un horario entre las 10:00 y las 22:00 horas, propuesta que afirma el recurrente fue aceptada por 13 comuneros con cuotas que representaban el 68,177 %. Concluye la parte en su escrito que las obras realizadas en los patios interiores de la edificación no fueron legalizadas al no contar con el parecer unánime, preceptivo por tratarse de una modificación y alteración de zonas comunes, pero igualmente tampoco se acordó el ejercicio de acciones judiciales contra su mandante facultando al Presidente en representación de la Comunidad para que actuara de conformidad a los efectos de procurar que ante la falta de cumplimiento voluntario extrajudicial, que procediera a la reposición de las cosas a su estado anterior por parte de su mandante, de todo lo cual colige la parte apelante que la voluntad mayoritaria de la Junta no es la de instar judicialmente la acción que por la presente se debate.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de legitimación activa del Presidente para el ejercicio de la acción que han quedado expuestas, deben rechazarse por las razones que acertadamente acoge la Juzgadora de instancia. En este caso no se niega al actuante su calidad de Presidente y copropietario de la Comunidad demandante al tiempo de presentarse la demanda, cargo para el que fue válidamente elegido, lo que tampoco se discute. Lo que se niega por la parte recurrente es la capacidad del Presidente para representar a la Comunidad ejercitando acciones judiciales sin previa autorización de la Junta de Copropietarios, y este requisito ni viene contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal ni se deriva de la jurisprudencia interpretativa de la expresada Ley y concretamente de la figura del Presidente como órgano de la Comunidad de Propietarios.

De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Supremo no resulta preceptiva la autorización previa de la Junta salvo los supuestos excluidos en la Ley o cuando exista una oposición expresa y formal, siempre que el Presidente ejercite acciones en beneficio de la Comunidad. Y así concretamente en la STS de 16-11-2001, nº 1075/2001, se establece: "Lo que en este caso se integra como aportación fundamental es que el Presidente que demandó efectivamente ostentaba tal cargo, asistiendo con ello la legitimación activa necesaria, ya que según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, al contar con la representación orgánica de la Comunidad, está facultado para ejercitar acciones judiciales, respondiendo de su gestión ante la Junta, asistiéndole por ello apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses comunitarios (sentencias de 22-2-1993, 3-33 y 5-7-1995), declarando las sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 que no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal.

El artículo 20 de la Ley sí exige el requisito de autorización previa de la Junta cuando se trata de Administrador y no precisamente el Presidente".

En este caso la actuación del Presidente es, de forma clara, en beneficio de la Comunidad, pues va dirigida, haciendo uso de las propias palabras de la recurrente, contra "las obras realizadas en los patios interiores de la edificación", obras que "no fueron legalizadas al no contar con el parecer unánime, preceptivo por tratarse de una modificación y alteración de zonas comunes" y además en razón a "los problemas causados por la instalación de aparatos de aire acondicionado, que se concretan en los ruidos causados por tales aparatos y el perjuicio estético que suponían las instalaciones en las zonas comunes de la edificación", también en palabras de la propia parte apelante.

Pero además, antes del ejercicio de la acción -la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2003-, en Junta de 11 de febrero de 2002, punto 5 C) del Orden del día relativo al "Tema de la instalación de los aires acondicionados. Acuerdos a tomar", se acordó literalmente: "Tomar las medidas legales necesarias e ir al Juzgado, si fuese necesario para que se quiten los que se han instalado al no tener autorización de la Comunidad. Se hará una lista de aquellas viviendas que los tengan y se actuará en consecuencia." El apelante, además, recibió dos burofax del administrador requiriéndole para que voluntariamente repusiera a su primitivo estado la fachada del patio interior, el primero fue recibido el 8 de octubre de 2002, y el segundo el 20 de marzo de 2003, haciendo caso omiso el señor Pedro de estos requerimientos.

El acuerdo transcrito y la Junta en el que se adoptó no fueron impugnados por ninguno de los copropietarios. La literalidad del acuerdo resulta clara y en él la Junta toma la determinación de que se quiten las instalaciones de aire acondicionado no autorizadas por la Comunidad, tomando para ello las medidas legales necesarias, incluso ir al Juzgado. En consecuencia se expresó la voluntad mayoritaria de los comuneros de ejercitar judicialmente en su caso las acciones legales correspondientes para obtener la retirada de las instalaciones, por lo que la presentación de la demanda inicial del proceso por parte del Presidente no es sino cumplimiento de lo acordado por la Junta.

Carece a estos efectos de relevancia que en el acta no se haya hecho constar por el Secretario quienes o cuántos votaron a favor del acuerdo, puesto que si en el acta quedó reflejado por el Secretario que se adoptó válidamente, necesariamente el acuerdo contó con las mayorías previstas en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual "Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación".

En cuanto a la posterior Junta de 21 de abril de 2003 sobre el tema del aire acondicionado no se adoptó válidamente ningún acuerdo, y así se hizo constar por el Administrador de la Comunidad, puesto que sometido a votación la autorización de estas instalaciones, no hubo unanimidad. Tampoco se adoptó ningún acuerdo contrario al anterior de la Junta de 11 de febrero de 2002.

Todas las anteriores consideraciones llevan consigo la desestimación del motivo examinado del recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar la parte apelante alega en el recurso la infracción de los artículos 3.1 del Código Civil y jurisprudencia relacionada. A estos efectos la parte, después de reconocer que la instalación del aparato de aire acondicionado en el patio de luces produjo una alteración de un elemento común, lo que afecta al título constitutivo y por tanto debe someterse al régimen prevenido para las modificaciones del mismo que no es otro que el de la exigencia de unanimidad, siendo contrarias a los artículos 7.2 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y estando viciadas de nulidad las obras realizadas si no cuentan con el consentimiento unánime, después de reconocer digo lo que ha quedado expuesto, afirma por el contrario que existe doctrina jurisprudencial que viene a considerar que los aparatos de aire acondicionado se constituyen como un avance tecnológico que mejora la calidad de la vida humana y cuya prohibición a ultranza atentaría al principio consagrado en el artículo 3.1 del Código Civil. Añade que las exigencias de esta jurisprudencia menor son cumplidas en cuanto a la instalación realizada por su mandante que entiende que:

1.- Su tamaño no es desmedido,

2.- Se encuentra instalado no de forma permanente ni de manera inseparable o fija,

3.- No está instalado en la fachada exterior de la edificación sino en la interior y no incide negativamente en la integridad ni en la seguridad del edificio ni de sus instalaciones,

4.- El único perjuicio es el estético (por cuanto el goteo del aparato en la ventana de la señora Constanza y el ruido que genera su funcionamiento no han quedado acreditados probatoriamente por quien se haya obligado a ello).

Sin embargo de lo manifestado por la parte esta particular violación de la legalidad que pretende para sí el recurrente en su solo provecho y con detrimento de la Comunidad no tiene justificación alguna, a la vista de las fotografías aportadas en autos. Ciertamente los aparatos de aire acondicionado son un avance técnico que procura una mayor comodidad y calidad de vida, pero lo es también que existen en el mercado soluciones técnicas cuya incidencia en las zonas comunes o fachadas de los edificios es mínima o irrisoria, soluciones a las que por tanto cabría aplicar el principio del artículo 3.1 del Código Civil, y ninguna de ellas es la adoptada por el demandado, quien por ahorrarse su coste pretende que la Comunidad soporte los ruidos, molestias, y perjuicios estéticos, que les ocasiona el aparato del recurrente, y que fue instalado sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Existen diversas soluciones para sustituir aire caliente por aire frío y procurar un acondicionamiento térmico de las estancias, y algunas de estas soluciones pueden instalarse en el interior del domicilio, debiendo únicamente tener salida al aire libre, para expulsar el aire caliente, la salida de aire del condensador que puede significar simplemente un agujero de pequeñas dimensiones. Ese tipo de instalación, con un impacto mínimo en las zonas comunes en el caso de que la salida sea por fachada no principal o por la cubierta del inmueble -como el patio interior de autos-, sí cabría entender que sería tolerable dentro de la aplicación de la norma jurídica conforme al artículo 3.1º del Código Civil, pero esta Sala no comparte la particular y subjetiva visión que de su aparato de aire acondicionado tiene el recurrente y estima que su instalación, y también las jardineras que se aprecian en la fotografía, infringe lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que el motivo debe desestimarse.

Por las consideraciones antes expuestas, y con aceptación de los hechos y fundamentos de derecho que acoge la resolución de instancia, íntegramente compartidos por esta Sala, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en su sustanciación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio Ordinario 910/2003, confirmamos íntegramente la expresada resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la sustanciación del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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