Última revisión
21/04/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 21 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MESA MARRERO, CAROLINA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Araceli Colina Naranjo, en nombre y representación de Dña. Yolanda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000NUM000 de las pretensiones formuladas en su contra por caducidad de la acción ejercitada, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales". SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de febrero de 2006 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carolina Mesa Marrero , quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, nº NUM000, se desestima la demanda por caducidad de la acción, y contra esta resolución se alza la demandante alegando los siguientes motivos de impugnación. En primer lugar, argumenta la apelante la infracción del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la excepción de caducidad debió resolverse, conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en la audiencia previa. En segundo término, la apelante insiste en que la convocatoria de la Junta de propietarios fue ilegal, ya que no se cumplieron las reglas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal para la celebración de dicho órgano.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación alegado, conviene recordar que el art. 416.1 LEC establece que el tribunal debe resolver en la audiencia previa al juicio «cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo», y, a continuación, enumera algunas de las circunstancias que han de resolverse en dicho acto procesal. La norma pretende que el tribunal examine y resuelva en la audiencia previa al juicio «las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto» (art. 414.1 LEC ). Frente a lo que sostiene el recurrente, la excepción de caducidad no puede considerarse una cuestión procesal, porque como señala la SAP de Granada de 22 de octubre de 2003 , se trata de «una figura jurídica que se desenvuelve en el ámbito del derecho material» y, por consiguiente, de acuerdo con los principios de audiencia y contradicción, que presiden nuestro ordenamiento procesal civil, para su apreciación resulta indispensable una sentencia sobre el fondo.
TERCERO.- La parte apelante afirma en el segundo motivo de su recurso que la Junta de propietarios en la que se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación fue ilegal, ya que se infringieron los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal reguladores de la convocatoria y el orden del día previo a la celebración de dicho órgano. Teniendo en cuenta las irregularidades descritas, el recurrente insiste en que el plazo para interponer la acción de impugnación era de un año, y no de tres meses.
Así pues, la controversia se centra en determinar cuál es el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios. Sobre esta cuestión, el art. 18 LPH (en la nueva redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril ), establece en su apartado primero lo siguiente: «los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a). Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; b). Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c). Cuando supongan un grave prejuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho». Respecto al plazo de ejercicio de la acción, el apartado tercero del citado precepto dispone que «la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9». Del tenor literal de la norma se desprende que el plazo de caducidad anual sólo es aplicable cuando los acuerdos impugnados sean contrarios a la ley o a los estatutos.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de los acuerdos se basa en las irregularidades que, a juicio del apelante, afectaron a la convocatoria de la reunión de propietarios celebrada con fecha 21 de marzo de 2003, dado que dicha convocatoria se realizó por teléfono y sin que se elaborase previamente un orden del día. De entrada, conviene tener presente que la referida reunión de propietarios era la primera, es decir, se trataba de una reunión para constituir la comunidad de propietarios, pues hasta esa fecha ésta no existía como tal, ya que el inmueble no estaba sujeto al régimen de propiedad horizontal, por lo que no se pagaban cuotas para el sostenimiento general del inmueble, ni tampoco existían los órganos de gobierno propios de una comunidad de propietarios. Es por ello por lo que la convocatoria de la reunión fue atípica, y se realizó de forma precipitada debido al requerimiento que todos los propietarios habían recibido del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el que se les instaba a realizar unas obras de carácter urgente y a adoptar en el plazo de dos meses otras medidas para la reparación de diversas anomalías detectadas en el inmueble (vid. Requerimiento efectuado por el servicio de disciplina urbanística, folios 27 y ss).
A dicha reunión asistieron la totalidad de los propietarios del edificio, incluida la demandante, representada por su letrado a quien había autorizado previamente con esa finalidad y delegaba en él para que "vote y decida libremente respecto a los acuerdos que se sometan a debate y votación" (vid. Folio 58); en consecuencia, la totalidad de los propietarios consintieron en celebrar la reunión, sin que conste en el acta de la misma la oposición del letrado a la celebración del acto o a los asuntos que se iban a tratar. En este sentido, debemos tener en cuenta que la propia Ley de Propiedad Horizontal, en el último párrafo del artículo 16 , admite la posibilidad de que pueda celebrarse una Junta de propietarios si, estando todos los propietarios presentes, así lo decidieran y se pusieran de acuerdo en cuanto a los asuntos a tratar. A esto cabe añadir que no hay ninguna razón para entender que los acuerdos adoptados vulneren la ley, sino todo lo contrario, ya que la designación de los órganos de gobierno de la comunidad, la aprobación de un presupuesto ordinario para el sostenimiento del inmueble y, por último, la aprobación de un presupuesto extraordinario para afrontar las obras de reparación del inmueble, constituyen obligaciones ineludibles de una comunidad de propietarios sujeta al régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia, procede confirmar la decisión del juzgador de instancia de entender caducada la acción ejercitada por la actora, ya que el plazo para el ejercicio de la acción es de tres meses, y no de de un año como pretende el apelante. Teniendo en cuenta que la reunión se celebró el 21 de marzo de 2003 y la demanda se interpuso el 16 de septiembre de 2003, resulta evidente que ha transcurrido el plazo previsto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, de fecha 29 de noviembre de 2004 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
