Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
25/11/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 25 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Blat Avilés en nombre y representación de D. Juan Pablo , Dña. Laura y D. Humberto , contra la entidad Caja Rural de Canarias, s.c.c., a quien absuelvo de las pretensiones de que era objeto, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de octubre de 2003 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora, en los Autos del Juicio Ordinario número 196/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de G.C., se alzan los apelantes, actores en la instancia, reiterando, en suma, las mismas alegaciones que fueron oportunamente desestimadas en la instancia, sosteniendo, al efecto, que bajo la Torre de apartamentos del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 número NUM000 , existía un anexo edificado y cerrado que formaba parte de la finca número NUM001 , hoy propiedad de la entidad apelada, destinado a vestuarios y duchas que ocupaba una superficie aproximada de 125 m², insisten, en este sentido, en que la superficie que actualmente ocupa la demandada alcanza los 440 m², abarcando la totalidad del sector que, en el proyecto original era diáfano y libre, se ubica bajo la mentada Torre de apartamentos, invadiendo, de este modo, 300 m² de elemento común, aunque de uso privativo de aquélla. Perseveran, por otro lado, en que las obras llevadas a cabo por la apelada no solamente han consistido en el cierre perimetral, ocupando los ya mencionados 300 m² adicionales de cubierta, sino que, además, han supuesto la demolición del segundo cuerpo perteneciente al modulo NUM001 , construyendo, incluso, una escalera de nueva factura que comunica la nueva oficina con la planta inferior, estimando, por ello, desacertado comparar el cerramiento de los balcones, efectuado sobre suelo propio y en la fachada del edificio, con la demolición y nueva edificación realizada por la demandada, siendo que la mayor parte de la misma se encuentra situada en suelo común, lo que supone infracción de los artículos 397 del Código civil y 7.1 de la L.P.H. pues, la construcción o edificación sobre suelo o elemento común sólo puede ejecutarse con el consentimiento unánime de todos los comuneros o propietarios, de modo que, reiterando el que habiéndose demolido el segundo cuerpo del módulo NUM001 , sustituyéndolo por otro de dimensiones superiores al triplo de las originales, y ocupándose, con tal exceso, zonas comunes del inmueble litigioso, estiman, es procedente, en consecuencia, que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que singularmente han hecho referencia.

A tales argumentos muestra su disconformidad la entidad apelada, demanda en la instancia, sosteniendo la improcedencia de los razonamientos vertidos por los recurrentes para desvirtuar la acertada resolución por parte del iudex a quo de todos los puntos objeto de debate, motivos en base a los que, en definitiva, solicita que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO. Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se dan, en esta alzada, por reproducidos.

En efecto, de la prueba practicada en las actuaciones se desprende, como así lo entendió el juzgador a quo, que de la zona litigiosa ubicada debajo de la Torre de apartamentos del EDIFICIO000 anteriormente descrito, una parte de ella, la que se correspondía con los antiguos aseos y vestuarios de la piscina y que perteneció en su momento al Centro Goya, estaba ya ocupada por tal entidad habiendo cerrado dicho espacio, como claramente se desprende de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda (Folios 182 y 183), no obstante, la entidad demandada, que insiste en que cuando adquirió la señalada finca NUM001 todo el espacio situado debajo de la mentada Torre estaba tabicado, ha llevado a cabo nuevos cerramientos en dicho emplazamiento que no han sido expresamente autorizados por la Comunidad de propietarios.

La descripción de la finca número NUM001 se refleja en la escritura de división horizontal (Folios 43 a 130), en la que se describe que ésta consta dos cuerpos principales unidos por un pasillo cubierto, uno de estos cuerpos, el situado más al norte, es la finca sobre la que se ha centrado la controversia entre los litigantes, es de una sola altura, dedicado, según dicha división horizontal, a vestuarios, aseos con duchas y guardarropas, se encuentra ubicado debajo de la Torre de apartamentos (Folios 116 y siguientes), actualmente totalmente cercado y ocupado por la entidad apelada, zona prevista como habitable, con el destino al que se acaba de hacer referencia, de titularidad exclusiva de esta última.

Es de destacar, además de lo ya reseñado, la más que patente alteración de la configuración original de inmueble en cuestión en toda su fachada, pues la mayor parte de los comuneros han procedido a cerrar sus terrazas, conforme a la prueba practicada, con autorización de la propia Comunidad, incluso, se advierte la construcción de un nuevo habitáculo sobre la terraza común (Vid. fotografías, Folio 160).

Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal permite al propietario de cada piso modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, supuestos estos últimos que podrán ser autorizados por la Junta de Propietarios en acuerdo tomado por unanimidad, según se desprende del artículo 11 en relación con el 16 de la misma Ley citada. Sentada, como señalamos, la inexistencia de esta autorización, la cuestión se ha de centrar en si aquellas obras alteran la configuración o estado exterior del inmueble de referencia y, en principio, y, en abstracto, ninguna duda ofrece de que efectivamente obras de esta naturaleza producen tal alteración, en cuanto que modifican, reiteramos en principio y en abstracto, la peculiar figura de la fachada, lo que viene a constituir la «ratio essendi» de la prohibición a la que se ha hecho mención. Desde esta apreciación ha valorarse la circunstancia, también acreditada, de que el edificio ha sufrido numerosas alteraciones en su singular e inicial estructura física, mediante las ya señaladas obras de cerramiento de terrazas e, incluso, la construcción de una nueva estancia, como es de ver en la fotografías que se han detallado, realizadas con autorización de la Junta de Propietarios.

Ante estas premisas, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 octubre 1990, contemplando un caso similar, señaló que las nuevas obras que se analizaban no habían de suponer una lógica alteración o modificación de la fachada del inmueble ya que con las anteriores, efectivamente realizadas, no se tiende a una alteración, sino más bien a una igualación en la misma, pues cuando se consiga el cierre total de todas las terrazas se habrá logrado una uniformidad total. Criterio seguido por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 junio 1991 y 10 julio 1991, entre otras.

En el caso que nos ocupa no se logra esa uniformidad, pero ello viene dado porque las anteriores obras realizadas tampoco la tienen, de ahí que la demandada se encuentre con esas otras obras realizadas, sin la autorización de quien puede concederla, por lo que, coincidiendo con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2000 sería antagónico al principio de igualdad del que disfrutan todos los copropietarios, condenar a la demolición de las obras interesadas en la demanda, mientras permanecen inalteradas el resto de las realizadas, respecto de las cuales la Comunidad nada ha instado, ni anunciado y sí más bien consentido, aunque sea con voluntad tácita asentidora, de manera que siendo legítimo para un copropietario no se entiende porqué no ha de ser también extensible a los demás cuando, además y en esencia, nos hallamos ante obras todas que atentan a la configuración o estado exterior de edificio de autos, sin que ello implique patente de corso, sino interpretación racional del concepto de configuración o estado exterior y valoración de la conducta precedente de la propia Comunidad, que ha asentido el cambio de configuración o estado exterior primitivo al permitirlo respecto de las anteriores obras a la de autos.

A lo que ha de añadirse, conforme precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1995 lo que, a continuación, se transcribe: «el que si todo local comercial, en cuanto elemento privativo del edificio, ha de reunir las imprescindibles condiciones que viabilicen la efectiva y real utilización exclusiva por su propietario («habitabilidad» le llama la sentencia recurrida), resulta indudable que la primaria y esencial de tales condiciones es la del cerramiento del mismo, que lo aísle del exterior e impida el indiscriminado, y carente de todo sentido, uso de dicho bajo por personas que carecen de ningún derecho al expresado uso».

Pudiendo, incluso, destacar, siguiendo a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 1999 lo que sigue: «hay que tener también en cuenta que la ley no exige que la autorización unánime de la comunidad se manifieste de forma expresa, mediante la adopción de un acuerdo formal en el seno de la junta de propietarios, sino que cabe admitir asimismo la concurrencia de una aceptación tácita de la alteración del elemento común, manifestada en actos que inequívocamente demuestren que los copropietarios no eran contrarios a la alteración (SSTS de 28 de abril y de 16 de octubre de 1992)».

Doctrina la expuesta que cabe aplicar al supuesto de autos, y entender, como así se sostuvo en la instancia, que cuando las alteraciones toleradas por la Comunidad han sido incorporadas en la mayor parte de las viviendas que conforman el inmueble de referencia, las actuales modificaciones no han de ser tenidas como transformación de la configuración exterior, sino que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, éstas procuran su uniformidad, de modo que, sin mayor argumentación, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por los apelantes confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia en toda su integridad.

TERCERO. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pablo , Don Humberto y Doña Laura , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Las Palmas de G.C., debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

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