Sentencia Civil Audiencia...re de 1998

Última revisión
26/11/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 26 de Noviembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 1998

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN


Fundamentos

@1999-0121

@1999-0121

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dicha sentencia se desestimó la demanda interpuesta, absolviendo a la entidad T.L. S.S. de las peticiones contra ella formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio P., con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por lo que, con traslado a la otra parte personada para que pudiera impugnarlo o adherirse a él, con el resultado que obra en las actuaciones, se remitiendo los autos a esta Sala, en que tienen entrada el día 20 de julio de 1998, señalándose para votación y fallo, y quedando cl recurso para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asunto de carácter preferente a resolver por el Ponente.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La obligación que tiene todo copropietario de contribuir a los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes y, en general, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble que no sean susceptibles de individualización, sancionado en el art. 395 del Código Civil para el régimen de la comunidad de bienes, se sanciona ex novo para la comunidad en régimen de Propiedad Horizontal en el art. 9. 5.º de la Ley de 21 de julio de 1960, pudiendo la Comunidad reclamar las cantidades adeudadas, conforme a lo previsto en el art. 20 de dicha Ley, con las modificaciones establecidas por la Ley 2/1988 de 23 de febrero, que ha venido a vigorizar la fuerza vinculante de este deber contributivo, de modo que todo condueño, por el hecho de serlo, está obligado a contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el titulo constitutivo o a lo especialmente establecido, pudiendo la comunidad, caso de incumplimiento, reclamar lo adeudado por la vía judicial. La obligación recae según la dicción legal, en la persona que aparezca como titular del piso o local.

Es evidente, pues, con arreglo a tal normativa, la obligación que tiene la demandada de contribuir, en su calidad de propietario, con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales de la comunidad, pudiendo ésta reclamar, incluso judicialmente, las cantidades adeudadas en tal concepto.

Y es admisible, tal como apuntábamos en Sentencias de 5 de mayo y 14 de septiembre de 1995 y 21 de abril de 1998, que baste a los efectos de esta reclamación de cuotas correspondientes a gastos generales la presentación con la demanda de la certificación del Presidente o Administrador de la Comunidad del acuerdo de liquidación efectuado en Junta General de Propietarios, pues tal documento y instituye título suficiente para solicitar embargo preventivo por disposición del art. 20. 22 L.P.H. De modo que basta que con la demanda se aporte dicho documento, sin perjuicio de que dicha certificación de deudas a la Comunidad ha de venir precedida de la cumplimentación por ésta del correspondiente plan de ingresos y gastos y fijación de cuotas, convocando al efecto la Junta de Propietarios (art. 13.2 L.P.H), exigencia que viene impuestas en garantía de los derechos de los comuneros y para posibilitar el cumplimiento por éstos de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que impone el art. 952 de la citada Ley o, en su caso, impugnar los acuerdos que se refieran a la fijación de las cuotas.

Lo que en ningún caso puede aceptarse es que la aludida certificación pueda ser considerada como prueba plena de la pretensión del actor por sí sola; la Comunidad, ha de concretar (incluso en el período probatorio) el por qué de su reclamación y la causa de la deuda que reclama, como se ha hecho en el presente caso aportando el libro de actas de la Comunidad del que se ha dejado testimonio de lo suficiente, es decir, de las actas de las Juntas de Propietarios en las que se fija la cuantía de la cuota comunitaria.

SEGUNDO.- Aún cuando coincidimos con la sentencia de instancia respecto a la interpretación que ha de hacerse del art. 1.214 del Código Civil, en el sentido de que, como recogíamos en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 1998, en orden a la interpretación de dicho precepto, ha de partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sentado la doctrina de que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", y que la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matiza el alcance de aquél art. en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hecho normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (entre muchas, sentencia de 15 de febrero de 1985), y que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (sentencias de 23-9-86; 18-5 y 15-7-88; 17-6 y 23-9-89, 8-3-91, 2-7-92, 18-5-93, etc.), aún con ello, no podemos estar de acuerdo en las conclusiones a la que llega dicha resolución, por cuanto el art. citado hace recaer en el demandante la carga de la prueba de las obligaciones, pero no la extinción de las mismas, respecto a cuyo extremo el "onus probandi" ha de soportarlo el demandado.

En el caso presente, el exigir a la demandante la prueba de que la demandada no ha pagado es tanto como exigirle una "probatio diabólica", la prueba de un hecho negativo, cuando lo normal es que el que haya cumplido con su obligación presente el documento en que así conste (recibo, facturas, etc.); en este sentido, el art. 1.248 del Código Civil previene a los Jueces y Tribunales de que cuiden evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que se veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito. De modo que, probada por la actora, en la forma vista en el Fundamento anterior, la existencia de la obligación de contribuir y la cuantía de la deuda, es a la demandada a la que corresponden probar el cumplimiento de esa obligación, pues de otro modo se desnaturalizaría el art. 1.214 tantas veces citado.

TERCERO.- Respecto a la excepción de prescripción estimada en la demanda, esta Sala ha venido manteniendo (Sentencias de 15 de diciembre de 1993, 21 de abril y 25 de mayo de 1995, etc.) que no es de aplicación al caso el plazo de prescripción que se señala en el art. 1966 del Código Civil; la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad (ya se parte del art. 9.5.º de la L.P.H., ya del art. 393 del CC.) es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley, ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción quinquenal no le es de aplicación, sino la más extensa del art. 1969, es decir, el plazo de quince años.

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la A.P. de Madrid de 3-2-1978, A.T. de Madrid de 11-4-1983 y A.T. de Zaragoza de 13-5-1985, en la que se lee lo siguiente: En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las cuotas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del art. 1966.3.º del Código Civil, sino el 1969, por las siguientes razones; 1.ª) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado a la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, mas no en períodos determinados: 2.ª) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3.ª) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma. 4.ª) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5.ª) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6.ª) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, lo que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción alegada de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el art. 1966.3.º del C.C., que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el art. 1969 C.C.

Por tanto, ha de estimarse el motivo de apelación aludido.

CUARTO.- Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y, estimando la demanda deducido, condenar a la demandada al pago de las cantidades en que se sustenta la demanda, con imposición a la misma de las costas procesales causadas en el primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada (art. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO P. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º SIETE de San Bartolomé de Tirajana de 2 de mayo de 1998, que revocamos; y estimando en su integridad la demanda deducida por aquélla contra la entidad T.L. S.A., declaramos que dicho demandado adeuda a la actora la cantidad de SEISCIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES (618.473) PTAS., condenándole al pago de dicha cantidad, así como a los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

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