Última revisión
27/10/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, de 27 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MESA MARRERO, CAROLINA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procurdora de losTribunales doña Encarnacion Pinto Luque en representación de Comunidad de Propietarios Colina del Sol, S.A. contra don Juan María y doña Blanca debo condenar a estos a pagar a la actora la cantidad de 403.470 pesestas, intereses legales y costas del procedimiento."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de julio de 2003 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carolina Mesa Marrero , quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios "Colina del sol" en reclamación de las cuotas que adeudan los propietarios del apartamento nº NUM000 , se alzan los demandados reiterando los argumentos que ya expusieron en primera instancia. En primer lugar, el recurrente sostiene que se han aplicado indebidamente los arts. 5 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal porque se desconoce la cuota de participación que corresponde al apartamento de su propiedad; en segundo término, alega la incongruencia de la sentencia y la indefensión que se le ha causado; y por último, error en la apreciación de la prueba sobre la cuantía concreta de lo reclamado.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos alegados en el recurso, no cabe duda de que la cuestión central que se plantea en el presente litigio es determinar si existe o no una cuota de participación asignada al apartamento propiedad del Sr. Juan María , con arreglo a la cual se haya fijado la cifra concreta con la que dicho propietario debe contribuir, conforme se establece en el art. 9.1 e) LPH, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El apelante insiste en la falta de prueba de la cuota de participación que corresponde a su vivienda, y para fundamentar su tesis hace referencia a las sentencias dictadas en un procedimiento judicial seguido por la Comunidad actora contra la anterior propietaria, Sra. Teresa , que obran en autos: la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, de fecha 20 de mayo de 1998, confirmada en grado de apelación por la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial con fecha 22 de noviembre de 1999. En su opinión, dado que en ambos procedimientos judiciales (el seguido contra la anterior propietaria y el procedimiento actual) se reclaman cantidades por idéntico concepto (la cuota por gastos comunes) en relación con el mismo inmueble, esto es, el apartamento NUM000 , el órgano judicial de instancia debió tener en cuenta la argumentación jurídica de aquellas resoluciones que desestimaron la pretensión de la Comunidad demandante.
A pesar de que en ambos procedimientos judiciales la Comunidad ha reclamado las cuotas adeudadas en concepto de gastos comunes que corresponden al apartamento NUM000 , lo cierto es que el recurrente no puede pretender que las circunstancias y elementos probatorios que motivaron el resultado del litigio anterior condicionen la decisión judicial del presente litigio, pues si bien existen similitudes entre ambos procedimientos, a juicio de esta Sala no concurren las mismas circunstancias.
Así, cabe subrayar que, en la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de fecha 22 de noviembre de 1999, la Sala dice que: «si bien la cuota de participación podría tenerse por probada con la certificación del Secretario de la Junta, a falta de contradicción, siguen brillando por su ausencia las concreciones sobre la deuda que se reclama o incluso la prueba del acuerdo adoptado por el órgano soberano de la Comunidad de propietarios (...) el motivo básico de la desestimación de la demanda es que en ningún momento, ni en primera ni en segunda instancia, la parte actora ha concretado cuál es el período temporal de deuda que se reclama, y cuáles son los conceptos que hacen nacer el global de la cantidad pretendida, (...)».
Así pues, de la citada sentencia se desprende que el material probatorio aportado en aquel procedimiento fue claramente insuficiente para demostrar la existencia de la deuda. Por el contrario, en el presente caso, los documentos aportados por la parte demandante son suficientes para acreditar el importe de la deuda reclamada, así como el período temporal y el concepto por el que la Comunidad reclama.
Una vez precisada esta cuestión, debemos referirnos al motivo principal en que se basa el recurso, esto es, la falta de prueba de la cuota de participación. El recurrente expresa su disconformidad con la conclusión que la Juez "a quo" extrae de los diversos documentos y pruebas con relación a la cuota de participación del apartamento en cuestión. Sin embargo, esta Sala comparte plenamente los razonamientos y argumentos que se exponen en la sentencia de instancia en orden al tema debatido. Conviene destacar, en primer lugar, que no hay duda alguna de que el apartamento propiedad del recurrente es del tipo "A", pues así consta en la escritura de compraventa (folio 85) otorgada el 10 de febrero de 2000, así como también en la certificación del Registro de la Propiedad de Tías (folio 11). Atendiendo a este dato, en el acta de la Junta de propietarios celebrada con fecha 23 de noviembre de 2000 se indica en el punto 4º la cuota que corresponde a cada tipo de apartamento, señalando que el de tipo "A" seguirá con una cuota de 201. 875 pesetas. En el anexo de los estatutos de la comunidad se establece la cuota que se asigna a cada apartamento en función de su superficie, correspondiendo al apartamento del recurrente (110 metros cuadrados) la cuota de 0,66%. La referida cuota de participación y la cantidad trimestral que corresponde por gastos comunes se le comunicó a la anterior propietaria mediante requerimiento notarial el día 21 de junio de 2000, por lo que es razonable pensar que al adquirir el apartamento el nuevo propietario debía conocer esos datos.
Por otro lado, conviene aclarar también que la cantidad que se reclama corresponde a las cuotas impagadas de los años 1999 y 2000. Aunque en el año 1999 el apartamento era propiedad de su anterior titular, el art. 9,1 e) LPH establece la obligación del adquirente de una vivienda de responder de las cantidades adeudadas a la comunidad «hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior».
En consecuencia, los motivos expuestos por el recurrente no desvirtúan la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia respecto a la cuestión objeto de debate, pues los datos expuestos ponen de manifiesto que la suma reclamada corresponde a las cuotas impagadas durante los años 1999 y 2000 por el propietario del apartamento NUM000 , con arreglo a la cuota de participación que tiene asignada. Evidentemente, no puede admitirse la alegación del recurrente de que la sentencia es incongruente y le causa indefensión porque, según afirma, ha establecido la cuota que le corresponde al apartamento de su propiedad. En realidad, lo que hace el órgano judicial de instancia es pronunciarse sobre la alegación del demandado respecto a la indeterminación en la atribución de cuotas de participación, y una vez valorados los elementos probatorios llega a la conclusión de que la cuota sí está determinada y en base a la misma se ha establecido la cantidad con la que el propietario debe contribuir a los gastos generales de la comunidad.
TERCERO.- Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, confirmando la sentencia de instancia en su integridad, con expresa condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC.
En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife, con fecha 22 de abril de 2002, en los autos del juicio verbal nº 341/01, la cual confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

