Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 849/2010 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Núm. Cendoj: 35016370032012100391
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial
Plaza San Agustín n°6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 03
Fax.: 928 32 50 33
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000849/2010
NIG: 3500025120100001328
Procedimiento origen: Proc. origen: Juicio verbal N° proc. origen: 0000748/2007
Intervención:
Apelado
Apelante
Apelante
Apelante
Apelante
Interviniente:
Obdulio
Salvador
Bernarda
Eloisa
Amparo
Abogado:
Mª JOSÉ PADRÓN DE LA NUEZ
SANTIAGO JOSÉ CASTELLANO RODRIGUEZ
Procurador:
Agustín Quevedo Castellano
GLORIA DE LA COBA BRITO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº:........849/2010
Asunto:...Juicio Verbal número 748/2007
Procedencia:. Juzgado de Primera Instancia Nº. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de octubre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Santa María de Guía de Gran Canana en los autos referenciados (Juicio Verbal número 748/2007) seguidos a instancia de DON Salvador , DOÑA Eloisa , DOÑA Socorro Y DOÑA Amparo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Gloria de la Coba Brito y asistida por el Letrado Don Santiago José Castellano Rodríguez, contra DON Obdulio , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano y asistida por la Letrada Doña María José Padrón de la Nuez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece; 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora Doña María Teresa Guillen Castellano en la representación acreditada, ejercitando acción de desahucio por precario contra Don Obdulio , y en su virtud:
1) Debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de desahucio promovida por la parte actora,
2) debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y Fundamentos que son de ver en e! mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraría presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte actora contra la resolución del juzgador a quo alegando infracción de las reglas de la valoración de la prueba de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la materia y doctrina jurisprudencial que la desarrolla; al efecto como único motivo tal falta de racionalidad por una errónea interpretación de la prueba, lo que divide en los siguientes submotivos: A) que no se cuestionó la condición de herederos de D. Casiano de los litigantes actores, ya que se reconoció en un denuncia por el demandado ante la Guardia Civil de Arucas el 31.7.2000 donde indicaba que 'tenía cedidos unos terrenos en la finca de los herederos de don Casiano ', de lo que se colige que los propios son los herederos de éste, así como que conforme al art. 316 de la Ley de E . Civil ha de considerarse como hecho cierto el que el demandado conocía a uno de los hijos del dicho Sr., amén de que se le envió un burofax; B) que la situación del demandado, tai como se recogía en la denuncia ante la Guardia Civil de Arucas el 20.3.00 era la de 'encargado', lo que es contradictorio con la afirmación que hizo en el juicio de que Don Casiano le dijo que podía tener el cuarto hasta que muriera hacía unos 35 o 36 años; C) que el testigo que depuso a instancia del demandado ha incurrido en contradicciones, siendo un testigo de referencia y D) que con todo se pone de manifiesto que 1.-el demandado conoce que la finca es de los herederos de p. Casiano , 2.-que la ocupa con su consentimiento, 3-que conoce su identidad y que son los actores y 4- que sabe que la ocupa en calidad de encargado de la finca, sin más atribuciones, por lo que procedía dictar sentencia conforme a sus pretensiones.
El demandado se opuso al recurso e interesó su desestimación.
SEGUNDO.-Planteado, en síntesis, el recurso en los referidos términos, siendo la acción ejercitada la prevista en el art. 250.1.2° de la Ley de E . Civil, y girando el mismo sobre la valoración de la prueba, es de recordar que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley' de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraría a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de (a lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En el presente supuesto, a la vista de las actuaciones, las consideraciones del juzgador a quo acerca de las dudas más que razonables de que la parte actora tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutar la finca, pese a las alegaciones de la parte apelante, no se han desvirtuado. La correspondiente legitimación ha de acreditarse como existente en el momento de la interposición de la litis y de lo actuado no se desprende con la necesaria claridad la misma a los efectos del ejercicio de la acción sobre la que versa la litis, prueba que conforme a lo establecido en el art. 217 de la Ley de E . Civil incumbía a la actora; además, el mero hecho de que sea heredero (en el presente supuesto ni siquiera se ha aportado testamento ni declaración de herederos abintestato en su caso) no Implica, de por sí, que se sea propietario de bienes existentes en el caudal relicto. El mero envío de un burofax en abril del año 2.001 (la demanda se interpuso el 29.11.07) no significa más que tal envío, pero no el reconocimiento por el demandado de la cualidad que se irrogan los actores como propietarios, amén de que tal titularidad ha podido variar con el paso de los años. Por tanto, no acreditada la legitimación, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la parte recurrente, conjunta y solidariamente, a tenor de lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Salvador , DOÑA Eloisa , DOÑA Socorro Y DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° Uno de Santa María de Guía de Gran Canana de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho en los autos de Juicio Verbal número 748/2007, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas, conjunta y solidariamente, a los apelantes.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN; Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

