Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 761/2011 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Núm. Cendoj: 35016370042013100271
Encabezamiento
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 04
Fax.: 928 31 51 81
Nº Rollo: : Recurso de apelación 0000761/2011
NIG: 3501941120100001853
Procedimiento origen: Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000307/2010-00
Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de abril de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: PROMOCIONES MOGARVE, S.L.U.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de marzo del 2013
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 761/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 307/2010) seguidos a instancia de DON Celso , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Ojeda Delgado y asistida por la Letrada Doña Araceli Cenaida Martín Torres, contra PROMOCIONES MOGARVE S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Franscisco Ojeda Rodríguez y asistido por el Letrado Don Pedro Sánchez Vega, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « ESTIMO LA DEMANDA instada por el Procurador D. Pedro Martín Herrera, en nombre y representación de Celso frente a la entidad PROMOCIONES MOGARVE S.L.U., declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de cinco de septiembre de dos mil siete, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), junto con los intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales.
DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por la Procuradora Dña. Pilar Quesada Rodríguez, en nombre y representación de PROMOCIONES MOGARVE S.L.U., frente a Celso , absolviendo a éste de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas a la parte actora reconviniente.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de abril del 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad promotora, demandada inicial en la instancia, contra la sentencia que desestimando su reconvención y estimando la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre del 2007 de dos viviendas en construcción y dos plazas de garaje por incumplimiento del plazo de entrega y falta de constitución de aval que garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, codenando así mismo la sentencia apelada a la promotora demandada a restituir a la parte actora la cantidad entregada a cuenta de 24.000 euros, insistiendo la parte apelante en su recurso de apelación como ya lo hiciera en la instancia, en que no existe incumplimiento contractual alguno imputable a ella y que en cambio sí existiría incumplimiento del contrato por parte del comprador razón por la cual debió desestimarse la demanda y estimarse la reconvención al objeto de resolver el contrato con pérdida del comprador del 50 % de las cantidades vencidas y abonadas hasta un máximo del 20 % del valor de la vivienda como penalización, a todo lo cual se opone la parte apelada, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, pues dejando al margen las consecuencias jurídicas de la falta de constitución de aval por parte de la promotora, en esencia comparte esta Sala los argumentos expuestos por la Juez a quo para la estimación de la demanda de resolución contractual del contrato de compraventa de inmuebles en construcción, por la falta de entrega dentro del plazo pactado y efectivamente, ha existido un grave incummplimiento contractual por parte de la entidad promotora pues ni siquiera a fecha de contestación a la demanda ni de hoy y habiéndose pactado la entrega de las viviendas y garajes, 20 meses después de la fecha de otorgamiento de la licencia de obra, esto es , pactándose la entrega para el día 5 de junio del 2009, decíamos ni siquiera a fecha de hoy está acreditado que las viviendas y garajes estén terminados, no pudiendo la promotora escudarse en la grave crisis económica para justificar el largo retraso en la conclusión de las obras, pues la financiación de la construcción entra dentro de la esfera jurídica de responsabilidad de la demandada sin que pueda oponerla a la actora escudándose en fuerza mayor o caso fortuito. Tampoco existe prueba de que las partes pactaran un aplazamiento de la fecha de entrega a cambio de la rebaja del precio, pues por de pronto en el documento 12 de septiembre del 2008, no se fija nuevo plazo de entrega que no puede quedar nunca al arbitrio de la promotora so pretexto de vulneración de derechos de consumidores y usuarios, siendo lógica la argumentación de la actora de que se pactó una rebaja del precio en 6.000 euros para cada vivienda por la caída de precios del mercado inmobiliario y que no deja de reconocer la promotora pero solo para aludir a sus problemas de financiación de la obra y aún cuando se pactara dicha rebaja como compensación por el retraso ello no implica que el plazo de entrega pudiera quedar a criterio único del demandado siendo evidente que en la fecha de presentación de la demanda, 4 de marzo del 2010 ya la demandada tendría que haber entregado las viviendas, careciendo de relevancia al objeto de resolver esta litis que el aparejador de la obra manifestara que las obras no están del todo paralizadas, pues lo relevante es que todavía no están concluídas y en disposición de ser entregadas.
Del propio modo no puede apreciarse incumplimiento del contrato por parte de la compradora, pues el segundo plazo se abonó el 12 de septiembre del 2008, una vez descontados los 6.000 euros pactados de rebaja y que lo eran tanto para el contrato privado como para la escritura pública a otorgar, lo que demuestra el hecho de que cuando la demandada recibiera los 12.000 euros el 12 de septiembre del 2008 no hiciera constar nada sobre los 18.000 euros pactados aludiendo al contrato firmado en septiembre del 2007, lo que incluye el anexo al mismo pactado el mismo 12 de septiembre del 2008 y que rebajó el precio en 6.000 euros.
En defintitiva, existió incumplimiento grave del contrato por la promotora vendedora y cumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora, por lo que fue ajustada a derecho la estimación íntegra de la demanda y la desestimación consiguiente de la reconvención formulada de contrario.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES MOGARVE S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de San Bartolomé de fecha 11 de abril del 2011 en los autos de Juicio Ordinario 307/2010, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

