Última revisión
16/01/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pamplona, de 16 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2002
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Fundamentos
@2002-0111
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 de PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2001 en autos Juicio de Cognición n.º 549/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. G., en nombre y representación de D. Rafael G.N., (en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax de Pamplona), contra D. José Enrique E.R., Dª. Azucena Estibaliz E.M., y contra Dª Margarita O.J., representados por el Procurador Sr. A., debo condenar y condeno a los demandados a la inmediata cesación de la actividad desarrollada en la vivienda del piso 1.º D de la Comunidad de Propietarios de la casa de la calle Monasterio de Urdax de Pamplona en cuanto a su actividad de despacho de abogados por ser contraria a los Estatutos Comunitarios, y en caso de persistir en la actividad los demandados, debo- condenar y condeno a la privación del derecho al uso de la vivienda a los propietarios de la misma, y debo declarar y declaro rescindido cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmado los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los Estatutos. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de personalidad del actor, insuficiencia o ilegalidad del poder, falta de cumplimiento de los requisitos previos a la interposición de la demanda en la que se ejercita la acción del art.º 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por -as partes demandadas, y entrando a conocer el fondo del asumo, estimó la demanda en la que se ejercitaba la correspondiente acción de cesación de actividades prohibidas en los estatutos, formulada por la Comunidad de Propietarios demandante frente a los tres copropietarios demandados, disponiendo la sentencia de instancia la condena de los demandados a la inmediata cesación de la actividad desarrollada en la vivienda de su propiedad, correspondiente al piso 1.º D) de la casa n.º 47 de la calle Monasterio de Urdax de Pamplona, en cuanto a la actividad de despacho de abogados desarrollada en dicha vivienda, estableciendo, además, la referida sentencia, en caso de persistir en la actividad los demandados, la privación del derecho al uso de la vivienda, declarando, por su parte, rescindido cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmado los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los estatutos.
Frente a la indicada sentencia de alzan los demandados, solicitando su revocación y la estimación de las excepciones invocadas en la primera instancia y, en su caso, si se entrase a conocer del fondo del asunto, solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de falta de personalidad de la parte actora, es invocada por los apelantes con base en el hecho de que quien otorgó el correspondiente poder a favor de la procuradora de la parte demandante no es presidente de la comunidad actora, al carecer de la condición de propietario, condición que, según criterio de la parte apelante, y conforme a lo establecido en el art.º 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye requisito inexcusable para poder ser designado como presidente de una comunidad de propietarios.
Acerca de tal cuestión hemos de señalar, inicialmente, que, ciertamente, D. Rafael G.N., persona que otorgó el correspondiente poder a la Procuradora que, en nombre de la comunidad actora, formuló la demanda que dio origen al presente procedimiento, no es propietario de vivienda alguna que forme parte de la comunidad actora.
Dicho señor fue designado como presidente de la comunidad actora en virtud de acuerdo de junta general ordinaria de la comunidad de propietarios actora, celebrada con fecha 3 de febrero del año 2000, junta en la que, con referencia al criterio establecido en una junta general anterior de fecha 11 de febrero de 1999, se atribuyó la condición de presidente de la comunidad al citado D. Rafael G.N., el cual, ciertamente, no es propietario de la vivienda situada en el piso 1.º B) de la comunidad actora, siendo hijo de los propietarios de dicha vivienda, desprendiéndose de lo actuado la voluntad de la junta de designar a D. Rafael G., como presidente de la misma, en atención a su vinculación con la referida vivienda, como hijo de sus propietarios.
Realmente, tal decisión de la comunidad no fue acorde con lo establecido en el art.º 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no puede desconocerse que a la referida junta asistieron una mayoría suficiente de los miembros de la comunidad, incluido el demandado Sr. E., y que se designó a D. Rafael G. como presidente de la Comunidad sin oposición alguna de ninguno de los asistentes a la Junta o representados, y sin que se hubiere realizado impugnación alguna del acuerdo correspondiente por ninguno de los copropietarios.
Atendido lo anterior, y siendo evidente que el nombramiento de D. Rafael G. como presidente de la comunidad obedeció a un expreso acuerdo al respecto de la comunidad de propietarios actora, sin que se hubiese procedido a impugnación alguna relativa a dicho nombramiento, no constando, siquiera, voto desfavorable alguno emitido en la junta general ordinaria correspondiente; de todo ello no cabe sino concluir que el Sr. G. representa, en su condición de presidente de la comunidad actora, a dicha comunidad de un modo acorde a la voluntad expresa de la misma, lo que impide necesariamente apreciar la falta de personalidad invocada por la parte demandada, basada en el solo hecho formal de no ostentar la condición de propietario de la vivienda correspondiente en dicha comunidad, frente al que debe prevaler la expresa voluntad de ésta, designándole como tal Presidente.
No puede, además, dejar de señalarse, en cuanto a la afirmación de la parte demandada relativa a la improcedencia de que el Sr. G. ostente el cargo de presidente de la comunidad, que, como hemos señalado, el mismo fue designado como tal presidente de la comunidad en una junta a la que asistió uno de los copropietarios codemandados, sin que por el mismo se expresare su disconformidad con el nombramiento de dicho señor como presidente de la comunidad, no pudiendo, en último término, dejar de destacarse que el correspondiente acuerdo no fue objeto de impugnación, lo que determinaría su convalidación, teniendo en cuenta al respecto que los acuerdos que afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, cuando caduca la acción impugnatoria, tratándose de acuerdos anulables, son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 19 de julio de 1994, por lo que, en el caso que nos ocupa, habiendo transcurrido desde el 3 de febrero del año 2000 el plazo establecido para la caducidad de la acción impugnatoria que contempla el art.º 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo en cuestión habría de entenderse convalidado, siendo eficaz, en todo caso, frente a los propios copropietarios que lo adoptaron, entre los que se encuentran los demandados, los actos realizados por el referido presidente en nombre de la comunidad.
No obsta a la realidad del hecho de que el citado Sr. G. es Presidente de la Comunidad, la circunstancia de que figure en autos una comunicación de la repetida Comunidad, suscrita por su madre, Sra. N., así como el hecho de que en acta de fecha 12 de junio de 2000 se indicase que presidio la reunión D. Rafael G. en representación de su padre D. Fructuoso G., datos estos que no introducen duda alguna en relación con la realidad de la condición de presidente de la comunidad de D. Rafael G., designado expresamente por la Comunidad como tal Presidente, encontrándose clara explicación a ello en el hecho de residir padres e hijo en la misma vivienda, y en el de vincularse la designación del cargo de presidente de la comunidad, de un modo sucesivo y rotatorio, a los diferentes pisos que integran el inmueble del que se trata.
Tampoco es obstáculo a cuanto hasta ahora se ha afirmado, el hecho de que la parte demandada niegue en la contestación a la demanda a D. Rafael G. su condición de presidente de la comunidad, lo que no cabe considerar, en modo alguno, como una impugnación de su nombramiento, no pudiendo identificarse el ejercicio de una acción impugnatoria de un acuerdo de una comunidad de propietarios, con la afirmación de desconocer o no aceptar un determinado acuerdo de una junta.
En definitiva, compartimos el criterio del Juzgador de instancia en cuanto desestimó la excepción de falta de personalidad de la actora que se fundamentó en el hecho de no ser presidente de la comunidad el Sr. D. Rafael G.
TERCERO.- Tampoco cabe apreciar la excepción de insuficiencia o ilegalidad del poder, invocada por las partes demandadas apelantes con fundamento en el mismo hecho de no ser el Sr. G. presidente de la comunidad, alegando, además, que otorgó el correspondiente poder en su propio nombre y sin hacer referencia expresa al hecho de actuar en representación de la comunidad.
En efecto, de un lado, rechazada la alegación de la parte demandada relativa a que el Sr. G. no es presidente de la comunidad actora, no cabe apreciar la invocada excepción basada en tal alegación.
De otro lado, aun cuando el Sr. G. no expresó otorgar el poder en nombre de Comunidad, sin embargo, que dicho Sr. G. otorgó tal poder en su condición de presidente de la comunidad actora, quedó de manifiesto, con evidencia, en el hecho de que con base en tal poder se interpuso la demanda origen del presente procedimiento, siendo tal demanda inmediata al otorgamiento del poder, y acorde con la expresa voluntad de la Comunidad actora, reflejada en los correspondientes acuerdos de la Junta.
De todo ello no cabe sino concluir que el Sr. G. otorgó el poder en su condición de Presidente de la Comunidad, por lo que no cabe apreciar la insuficiencia o ilegalidad del poder otorgado por el Sr. G. y utilizado por la procuradora que representa en este procedimiento a la comunidad actora.
Debe, por tanto, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.
CUARTO.- Por lo que atañe a la pretendida falta de cumplimiento de los requisitos previos a la interposición de la demanda, invocada con base en lo establecido en el art.º 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, alega la parte apelante como fundamento de la procedencia de acoger tal excepción que el correspondiente requerimiento para la cesación de la actividad considerada por la parte actora como contraria a los estatutos, se efectuó por quien no representaba a la comunidad actora, dirigiéndose, además, únicamente dicho requerimiento a uno de los ocupantes a quienes se atribuía la actividad prohibida, y no a los demás ocupantes de la vivienda, no constando, a su vez, la previa autorización de la comunidad, posterior al referido requerimiento, en orden al ejercicio de la acción de cesación correspondiente.
Acerca de tal cuestión hemos de señalar, inicialmente, que, examinado lo actuado, se aprecia con evidencia que existió un acuerdo de la comunidad actora en cuya virtud se dispuso requerir la cesación de la actividad que se desarrollaba en la vivienda 1.º D) del inmueble que nos ocupa, lo que se acordó en la junta de 3ª comunidad de fecha 15 de noviembre de 1999, acordándose en asamblea general extraordinaria de fecha 12 de junio de 2000, ejecutar el acuerdo de aquella anterior junta de 15 de noviembre de 1999, en el que se dispuso requerir notarialmente la cesación de dicha actividad, lo que se votó a favor por 19 de los 21 copropietarios que asistieron a dicha asamblea de 12 de junio, siendo, por tanto, manifiesta, la existencia de un acuerdo de la comunidad disponiendo efectuar el referido requerimiento.
Dicho requerimiento, se realizó a instancia de uno de los copropietarios, cuya actuación en nombre la comunidad, afirmada por el mismo, se corresponde con la realidad de la existencia del acuerdo previo al efecto de la comunidad, y con el posterior ejercicio de la acción de cesación, que avala tal actuación en nombre de la comunidad al efectuar el requerimiento.
De otro lado, el citado experimento se dirigió a los demandados copropietarios de la vivienda sita en el piso 1.ºD) del inmueble que nos ocupa, constando que el mismo llegó a conocimiento, al menos, del demandado Sr. E., según se desprende de su propia contestación a la demanda, siendo dicho señor, según su propia postura mantenida en el presente procedimiento, copropietario de la indicada vivienda y, además, uno de los ocupantes de la misma que realiza la actividad que los actores consideran que se encuentra prohibida por los estatutos de la comunidad.
Mediante tal actuación, estimamos que quedó suficientemente satisfecho el requisito de previo requerimiento a la acción de cesación, exigido por el art.º 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pareciendo evidente que la comunidad de propietarios demandante no venía obligada a efectuar individual y personalmente el requerimiento de cese de la actividad a todos y cada uno de los copropietarios de la vivienda y a todos y cada uno de los posibles ocupantes de la misma que pudiesen estar realizando la actividad supuestamente prohibida en los estatutos, no siendo exigible a la comunidad la indagación de la concreta identidad de cada uno de los posibles ocupantes, con los que ninguna vinculación tiene, de tal modo que debiese efectuar el requerimiento a todos y cada uno de ellos, al igual que cabe estimar suficientemente satisfecho el requisito exigido, mediante el requerimiento efectuado a uno de los copropietarios, pareciendo razonable considerar que el contenido del mismo hubiese sido puesto de manifiesto por el copropietario requerido a los otros copropietarios, igualmente destinatarios del requerimiento.
Por su parte, y frente a la alegación de la parte apelante relativa a la falta de autorización de la junta de propietarios para el ejercicio de la acción de cesación, posterior al requerimiento, hemos de señalar que, si bien es cierto que no consta que la Comunidad de propietarios, tras el requerimiento, y constatada la persistencia en el desarrollo de la actividad supuestamente prohibida, hubiere adoptado un nuevo y posterior acuerdo autorizando el ejercicio de la acción de cesación; no obstante ello, hemos de señalar que, en el presente caso, el acuerdo en el que se dispuso la procedencia de efectuar el oportuno requerimiento en orden a la cesación de la actividad supuestamente prohibida, previó ya la posibilidad de que la actividad continuase, autorizándose en tal supuesto, con anterioridad al propio requerimiento, el ejercicio de la acción de cesación, facultándose expresamente al respecto al presidente de la comunidad, lo que se acordó inicialmente en la junta general extraordinaria de 15 de noviembre de 1999 y, posteriormente, en la asamblea general extraordinaria de fecha 12 de junio de 2000, en la que se dispuso ejecutar el anterior acuerdo, acuerdo éste en el que se señalaba que "en caso de persistir la actividad se le faculta expresamente a la presidencia para intervenir judicialmente en nombre de la comunidad de propietarios dándoles plenos poderes al efecto".
Con base en lo anterior, estimamos que quedó plenamente justificada la previa autorización de la comunidad al presidente de la misma para el ejercicio de la acción de cesación.
Por todo lo anterior, concluimos que quedaron plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art.º 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, precisos para la interposición de la demanda en la que se ejercitó la acción de cesación que es objeto el presente procedimiento.
Deben, en consecuencia, desestimarse también en este aspecto los recursos de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en este particular.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda invocada, igualmente, por las partes demandadas apelantes, se basa la afirmación de dicho defecto en el hecho de que la parte actora no acompañó a la demanda la correspondiente certificación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios en orden al ejercicio de la acción de cesación.
Tal excepción debe ser rechazada por los mismos motivos que acabamos de exponer respecto del cumplimiento de los requisitos previos al ejercicio de la citada acción, toda vez que quedó suficientemente justificado que la junta de propietarios adoptó el acuerdo de facultar al presidente de la comunidad para que ejercitase la acción de cesación, acompañándose a la demanda copias de las actas de las juntas de la comunidad actora en las que se acordó facultar al presidente para el ejercicio de dicha acción.
Habrán, por consiguiente, de desestimarse, también en este aspecto, los recursos de apelación.
SEXTO.- Pretenden, por su parte, las partes apelantes, la revocación de la sentencia de instancia y que se aprecie la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por los demandados en la primera instancia con fundamento en el hecho de no haber sido demandados los tres ocupantes de la vivienda de que se trata, siendo tales ocupantes quienes realizan la actividad que la parte actora considera que se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad, estimando las partes apelantes que el art.º 7.2, párrafo 4.º de la Ley de Propiedad Horizontal impone que la correspondiente demanda se dirija no solo contra los propietarios, sino, también, contra los ocupantes de la vivienda.
Al respecto hemos de señalar, frente al criterio sustentado en la resolución recurrida, que estimamos que con carácter general, en aquellos casos en los que la actividad supuestamente prohibida en los estatutos o contraria a las disposiciones generales o que resulte dañosa para la finca, a que se refiere el párrafo 1.º del art.º 7.2 citado, sea desarrollada por ocupantes del piso o local correspondiente, desvinculados, en el ejercicio de dicha actividad, de la propiedad, de un modo claro y manifiesto; en tales casos, resultará necesario que la demanda en la que se ejercita la acción de cesación de la actividad se dirija también contra dichos ocupantes, al ser los mismos quienes, en tal caso, estarían incumpliendo las normas de la comunidad, sin existencia de una sustancial identidad entre ellos y los propietarios, tratándose de una actividad a la que serían totalmente ajenos los propietarios. En tales casos, como decimos, consideramos que resultará necesario que la demanda se dirija también frente a dichos ocupantes, no siendo ello una mera facultad de la comunidad, sino viniendo impuesto por lo establecido en el art.º 7.2 referido, en el que se contempla, fundamentalmente, como es propio de una Ley que regula la Propiedad Horizontal, al propietario del piso o local, pero también al ocupante que realiza la actividad prohibida, siendo en tales supuestos dicho ocupante realmente el infractor y a quien parece evidente que deba oírsele en relación con el contenido de la actividad que desarrolla.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, aun existiendo unos ocupantes de la vivienda que realizan la actividad discutida, no obstante ello, lo actuado pone de manifiesto la realidad de una evidente coincidencia sustancial, o relación directísima, entre los propietarios y los ocupantes de la vivienda en la que se desarrolla la supuesta actividad prohibida en los estatutos, que permite considerar meramente formal, ficticia e irreal, una independencia y desvinculación entre propietarios y ocupantes de la vivienda.
En efecto, se desprende de lo actuado que, según la propia tesis de la parte demandada, la vivienda de que se trata es propiedad de los tres demandados, siendo uno de ellos, el Sr. E., uno de los ocupantes de la misma que desarrolla la actividad supuestamente prohibida, siendo, a su vez, otra propietaria de la referida vivienda, la Sra. O., esposa de otro de los ocupantes de la misma que desarrolla la citada actividad, Sr. D., existiendo un tercer ocupante, que es quien recibió el inicial requerimiento notarial de cesación de la actividad y que en el presente procedimiento actúa como letrado de la tercera propietaria, la demandada Sra. E., esposa del demandado, propietario y ocupante de la vivienda, antes referido, Sr. E.
Consta, por su parte, en autos que la vivienda que nos ocupa fue adquirida por los copropietarios demandados en virtud de escritura de fecha 29 de octubre de 1999. A su vez, si bien no consta la fecha en la que comenzó la actividad del despacho de abogados correspondiente en la vivienda que nos ocupa, sí se desprende de lo actuado que ya en noviembre de 1999 la comunidad actora reaccionó ante las noticias relativas a la instalación de un despacho de abogados en dicha vivienda.
Relacionados tales datos, queda de manifiesto, con rotundidad, que la citada vivienda fue adquirida por sus propietarios con la finalidad de su inmediata ocupación para el desarrollo de la actividad correspondiente a un despacho de abogados.
Lo expuesto nos lleva a considerar que en el presente caso existe una evidente relación entre la propiedad y los ocupantes de la vivienda, que impide que podamos apreciar la existencia de una suficiente independencia entre la propiedad y los ocupantes de la vivienda, no siendo en modo alguno ajenos los unos respecto de los otros, siendo dos de los tres abogados que, según la parte demandada, ocupan la vivienda, uno de ellos copropietario de la misma y el otro esposo de otra copropietaria, lo que hace difícilmente apreciable la existencia de una independencia de intereses entre la propiedad y los ocupantes del despacho, independencia que, en todo caso, sería meramente formal, y en modo alguno real, dada la relación existente entre unos y otros y el inmediato destino de la vivienda adquirida a la actividad de despacho de abogados, lo que revela con rotunda claridad que la vivienda en cuestión fue adquirida por los propietarios para destinarla de inmediato a la actividad referida.
Lo expuesto pone de manifiesto que es meramente ficticia la independencia entre ocupantes y propietarios en el presente caso, no ocasionando, en ningún caso, indefensión alguna a los ocupantes, el hecho de no haber sido demandados, siendo plenamente conocedores del problema suscitado, siendo, como decimos, uno de los ocupantes parte en el presente procedimiento, el otro esposo de una de las demandadas, y el tercero, abogado defensor de una de dichas demandadas, así como la persona que recibió el requerimiento de cesación de la actividad de que se trata.
En todo caso debe destacarse que el demandado Sr. E., como decimos, no solo es propietario de la vivienda en cuestión, sino que es también ocupante de la misma y persona que realiza la actividad supuestamente prohibida por los estatutos, lo que, por sí mismo, permitiría considerar perfectamente constituida la relación jurídico procesal, y debidamente cumplido el requisito que contempla el último párrafo del n.º 2 del art.º 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En efecto, siendo dicho señor ocupante de la vivienda y persona que desarrolla la actividad supuestamente prohibida, habiéndose dirigido frente al mismo la demanda queda suficientemente cumplido el requisito referido, debiendo el mismo ser interpretado de un modo amplio, y en modo alguno estricto y restrictivo, teniendo en cuenta que a la comunidad de propietarios únicamente le resulta exigible conocer la identidad de los titulares de las correspondientes viviendas, pero en modo alguno puede imponerse a dicha comunidad que efectúe exahustivas investigaciones, o ni siquiera sucesivas investigaciones que permitan identificar a todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda correspondiente, considerando que resulta ser suficiente con la identificación de alguno de los ocupantes, dirigiéndose la demanda frente al mismo, sin que pueda exigirse que la demanda se dirija frente a todos y cada uno de los ocupantes de la vivienda, siendo suficiente con demandar a alguno de ellos en circunstancias que racionalmente permitan considerar que, mediante la dirección de la demanda frente al mismo, han debido tener conocimiento de ella los restantes, pudiendo así, en todo caso, los ocupantes expresar lo oportuno en relación con la afirmación de la actora de venirse desarrollando las actividades prohibidas.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que interpretar de otro modo el referido requisito relativo a los ocupantes, pudiera hacer inviable o de difícil cumplimiento la satisfacción de dicho requisito, pudiendo ser varios, e incluso múltiples, los ocupantes de un piso o local implicados en una actividad supuestamente contraria a los estatutos, de modo que exigir la identificación y la formulación de la demanda frente a todos y cada uno de el os, apreciando, en otro caso, falta de litis consorcio pasivo necesario, pudiera hacer, como decimos, inviable el ejercicio de la acción que nos ocupa.
En el presente caso, como hemos señalado, fueron demandados el ocupante de la vivienda Sr. E., así como la esposa de otro de dichos ocupantes, Sr. D., siendo ambos, según su propia tesis, compañeros de despacho del tercer ocupante de la vivienda, que actúa en el presente procedimiento como defensor de la demandada Sra. E., estimando que mediante la dirección de la demanda frente al Sr. E., los ocupantes fueron debidamente demandados y pudieron perfectamente tener conocimiento de la demanda y plantear su oposición a la misma defendiendo la postura de los ocupantes de la vivienda a quienes se achacaba el desarrollo de la actividad prohibida en los estatutos, quedando, mediante la referida formulación de la demanda, debidamente satisfecho el requisito impuesto por el último párrafo del n.º 2 del art.º 7 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal en cuanto impone la necesidad de dirigir la demanda frente a los propietarios y a los ocupantes de la vivienda.
Por todo lo expuesto, estimando que en el presente caso no resultaba preciso dirigir la demanda frente a los ocupantes de la vivienda, pero considerando que, en cualquier caso, la demanda sí se dirigió, realmente, frente a los mismos, al ser demandado uno de ellos, el Sr. E.; en atención a todo ello deben desestimarse los recursos de apelación en cuanto se pretendía la apreciación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por el hecho de no haber sido demandados los ocupantes de la vivienda de que se trata, compañeros de despacho del demandado Sr. E.
SÉPTIMO.- Pasando al fondo del asunto, pretenden los demandados apelantes que la actividad de despacho de abogados que se desarrolla en la vivienda de que se trata, no se encuentra en modo alguno prohibida en los estatutos en la comunidad, estimando los recurrentes que, además de no ser de aplicación el reglamento de la comunidad establecido en su momento por el constructor tras la correspondiente declaración de obra nueva, además de ello, y aun cuando se entendiese aplicable el referido reglamento, la actividad de despacho de abogados no se encuentra incluida entre las prohibiciones que establece el art.º 6 del reglamento de comunidad referido.
Acerca de tal cuestión hemos de señalar, por una parte, que el correspondiente reglamento de la comunidad fue establecido como tal Reglamento de la Comunidad tras la declaración de obra nueva, figurando inscrito en el Registro de la Propiedad.
Por otra parte, el art.º 5 párrafo 3.º de la Ley de Propiedad Horizontal permite que el título constitutivo del Régimen de Propiedad Horizontal pueda contener "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales... formando un estatuto privativo que no perjudica a terceros sino ha sido inscrito en el registro de la propiedad", siendo evidente que en el régimen de la copropiedad por pisos el uso o destino de sus dependencias por parte de sus propietarios está limitado por lo que al respecto se establezca en el título constitutivo.
En el presente caso, el reglamento de la comunidad actora fue establecido en su momento y no consta que haya sido modificado en modo alguno, hallándose debidamente inscrito en el registro de la propiedad correspondiente, concurriendo, por tanto, todos los requisitos precisos para que el mismo se considere vinculante respecto de todos y cada uno de los copropietarios integrados en la referida comunidad.
En definitiva, con independencia de que el repetido reglamento hubiera sido establecido en su momento por el constructor del inmueble, y aun no constando que la comunidad actora hubiere ratificado su vigencia, dicha vigencia se mantiene, según revela su constancia en el Registro de la Propiedad como tal reglamento de la comunidad, sin modificación alguna, y sin que conste la existencia de ninguna impugnación sobre el particular.
En conclusión, habremos de estar a lo establecido en el citado reglamento.
Y examinado el mismo, no existe discusión respecto del hecho de que su art.º 6.º establece que "no podrán destinarse las viviendas a oficinas o locales comerciales, ni aun cuando se conserve en ella la vivienda; ni a clínicas ni en general a cualquier uso que pueda perturbar la tranquilidad, comodidad y seguridad de los condueños...".
Partiendo de lo anterior, se centra la cuestión en determinar si resulta incluible o no en la prohibición contenida en el citado art.º 6.º del reglamento de la comunidad, la actividad desarrollada en la vivienda que nos ocupa, correspondiente al despacho de abogados instalado en la misma, lo que habrá de ser valorado teniendo en cuenta que, hallándonos ante una norma prohibitiva, la misma ha de ser interpretada restrictivamente, conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en casos semejantes al que nos ocupa, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de fecha 21 de abril de 1997.
OCTAVO.- Sentado lo anterior, hemos de destacar, inicialmente, que ningún obstáculo existe a la posibilidad de que las normas comunitarias puedan establecer la prohibición de instalación de oficinas en las viviendas integradas en el inmueble correspondiente, confirmando la posibilidad de establecer como prohibición en dichas normas la instalación de oficinas, en sentido contrario, el contenido de sentencias del Tribunal Supremo como las de fechas 5 de marzo de 1990 y 21 de abril de 1997, no existiendo, por tanto, obstáculo alguno a la prohibición de instalación de oficinas, como incluible entre las limitaciones estatutarias.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, estimamos que la actividad de despacho de abogados que se desarrolla en la vivienda de que se trata, resulta ser plenamente incluible en el concepto de oficina utilizado en el art. 6.º del Reglamento de la Comunidad, de cuyos términos literales se desprende con claridad la inclusión en dicho concepto de oficina de un despacho de abogados.
Debe tenerse en cuenta al respecto que el referido art. expresa con firmeza la vocación de que las viviendas se destinen en exclusiva a su utilización como tales, con exclusión de oficinas, locales comerciales, clínicas y cualquier uso que pueda perturbar la tranquilidad, la comodidad y la seguridad de los condueños, prohibición tan amplia que difícilmente hace compatible con la misma el uso normal de un despacho de abogados, el cual, por sus propias características, dada la actividad propia de un despacho en el que se desarrolla tal profesión, difícilmente es compatible con un uso de la vivienda en los términos previstos en el referido art.º 6.º.
La realidad social identifica el concepto de oficina con aquel lugar en el que se llevan a cabo tareas administrativas, burocráticas y de gestión o semejantes, utilizándose como sinónimo de dicho concepto el de despacho o gabinete, siendo identificable un despacho de abogados con una oficina en la que no solo desarrollan los profesionales su actividad técnica e intelectual, sino donde, igualmente, reciben a sus clientes, mantienen reuniones con los mismos o con terceros y, en definitiva, reciben al público a cuya atención profesional se deben en el normal desenvolvimiento de su profesión, no existiendo dato alguno en autos que nos permita concluir que, en el supuesto que nos ocupa, el despacho de abogados instalado en la vivienda de que se trata se aparte, en el ejercicio de su actividad, de las pautas o desenvolvimiento propio de un despacho ordinario de abocados.
Y tal actividad estimamos que resulta ser incluible en el concepto de "oficinas" contemplado en el art. 6.º del reglamento de la comunidad, concepto que, aun interpretado en forma restrictiva, al trazarse de una norma prohibitiva, incluye necesariamente a un despacho de abogados, relacionando el referido concepto (oficinas) con la finalidad de impedir que pueda perturbarse "la tranquilidad, comodidad y seguridad de los condueños" contemplada en el referido art. 6.º, siendo evidente que el movimiento de público que ordinariamente pueda generar un despacho de abogados puede, evidentemente, perturbar la tranquilidad y comodidad, si no la seguridad de los condueños, en los términos reflejados en el repetido art. 6.º, por lo que, interpretado e referido concepto en relación con la citada finalidad, no podemos sino concluir que el concepto de "oficinas", alcanza, a la actividad propia de un despacho de abogados, sin que en modo alguno los términos utilizados en el referido art.º 6.º permitan efectuar ninguna distinción, en nuestra estimación, entre un despacho de abogados y otro tipo de oficinas en las que se ejercen actividades comerciales o mercantiles, permitiendo la instalación de aquel y no de estos, como pretenden los apelantes, distinción que en modo alguno contempla dicho art., utilizándose aquel concepto de un modo genérico y de ninguna forma vinculado a actividades mercantiles o comerciales en sentido estricto.
En atención a todo lo expuesto, e insistiendo en que la actividad de despacho de abogados, teniendo en cuenta las características propias de dicha profesión, en cuanto actividad que se presta en orden a la tutela de los derechos de terceros, conlleva, razonablemente, el acceso a la vivienda de terceras personas de un modo relativamente constante, acorde, en el caso que nos ocupa, con el hecho de que sean tres los abogados que desarrollan su actividad en el despacho de que se trata; de todo ello no podemos sino concluir, con el juzgador de instancia, que la actividad desarrollada en la vivienda que es objeto del presente procedimiento, es contraria a lo establecido en los estatutos, desarrollándose, en definitiva, en dicha vivienda, una actividad de "oficinas", prohibida en dichos estatutos, lo que debe determinar el éxito de la acción de cesación ejercitada por la comunidad actora, al no estar permitido al propietario y ocupantes del piso correspondiente el desarrollo de la actividad propia de un despacho de abogados en dicha vivienda.
No obsta a tal conclusión el hecho de que, según certificó el secretario del muy ilustre colegio de abogados de Pamplona con fecha 22 de mayo de 2001, en la relación de abogados y guía judicial de los años 1996 a 1999 figure como dirección profesional del letrado Sr. M.M. la de Monasterio de Urdax A), así como que en la relación de Abogados y guía judicial de los años 2000 a 2001 figure como dirección del letrado Sr. E.S. la de Monasterio de Urdax de Pamplona, lo que, por sí mismo, no justifica suficientemente, como pretenden los apelantes, que la actividad de abogado esté autorizada en el referido inmueble, no constando en modo alguno tal autorización, ni estando suficientemente justificado el hecho de que dichos letrados tengan realmente establecido su despacho profesional en el indicado inmueble, pudiendo tratarse de una simple designación de una mera dirección a otros efectos, según alegó la parte demandante apelada, negando que los referidos letrados hubieren tenido en algún momento su despacho profesional en el referido inmueble, circunstancia que, en todo caso, no quedó suficientemente acreditada y de la que no podemos extraer ninguna conclusión favorable a la tesis de la parte apelante.
Compartimos, por tanto, el criterio del juzgador de instancia en este aspecto, debiendo desestimarse los recursos de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se condenó a los demandados a la inmediata cesación de la actividad desarrollada en la vivienda del piso 1.º de la comunidad de propietarios de la casa de la calle Monasterio de Urdax de esta capital, en cuanto a la actividad del despacho de abogados desarrollada en dicha vivienda.
NOVENO.- No obstante lo anterior, estimamos que el pronunciamiento de la resolución recurrida que declara rescindido cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmado los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los estatutos, no puede ser mantenido, como pretenden los apelantes, toda vez que, examinado lo actuado, no queda justificada, en modo alguno, la realidad de que se hubiere concertado ningún arrendamiento o cesión entre los propietarios y terceras personas para el desarrollo de la actividad prohibida en los estatutos.
Atendido ello, estimamos que la falta de justificación de dicho contrato no permite declarar la resolución de algo que ni siquiera consta que exista, sin olvidar que, respecto de dicho supuesto contrato, si existiese, sí sería necesario oír a quienes lo suscribieron, lo que en el presente caso no puede estimarse acreditado, dado que ni siquiera podemos afirmar, como decimos, que se hubiera concertado tal contrato.
Debe, por consiguiente, estimarse en este aspecto, parcialmente, el recurso de apelación, revocándose la sentencia de instancia en cuanto declara rescindido cualquier posible contrato cuya existencia, como decimos, no consta en modo alguno, desestimándose, en este aspecto, la demanda.
DÉCIMO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procede especial imposición de las costas de esta alzada, no procediendo, asimismo, especial imposición de las de la primera instancia, al no ser íntegra la estimación de la demanda como consecuencia de la desestimación de la pretensión actora relativa a la resolución contractual referida.
Todo ello conforme a lo establecido en los arts.º 523 de la anterior LEC, respecto de las costas de la primera instancia, y 398-2 de la vigente L.E.Civil, en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.
FALLO
Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Javier A., en nombre y representación de Dª. Margarita O.J., de D. José Enrique E.R. y de Dª. Azuzena Estibaliz E.M., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona, en autos de Juicio de Cognición n.º 549/2000, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido:
1.- Suprimir la declaración de rescisión de "cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmados los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los estatutos", contenida en dicha sentencia; desestimando en este aspecto la demanda formulada por la Procuradora Dª. Miriam G.S., en nombre y representación de D. Rafael G., en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Monasterio de Urdax de Pamplona, frente a los referidos Sres. E., E. y O.
2.- Dejar sin efecto la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia; declarando, en su lugar, que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

