Última revisión
22/07/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pamplona, de 22 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2003
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: HUARTE, LAZARO
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de Febrero 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio ordinario nº176/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por Flora por sí misma y en representación de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y NUM000 de la CALLE001 de Tafalla, Jose Pablo , Sandra y Luis Enrique representados por la Procurador de los Tribunales Isabel Ortueta Condon y asistidos del Letrado Pedro Madorran contra Pilar y Ana , Adolfo , Cecilia , Benjamín , Constantino Y D. Esteban representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Torres Ruiz y asistidos del Letrado D. Angel Torres Ruiz, Dª Julia , Dª Magdalena , Dª Paloma y Dª Sofía , en situación procesal de rebeldía, debo:
"-Declarar que la obra realizada en el edificio 1º Certificación es de conservación, necesaria y urgente.
-Condenar a los demandados a abonar a los actores, según sus respectivas cuotas de participación la cantidad de 21.787,45 Euros, más los intereses legales que devengue el préstamo concertado con Caja Laboral desde el momento en que comenzaron a producirse y hasta que se proceda al completo pago del principal reclamado por importe de 21.504,05 Euros.
-Condenar a Esteban y esposa a abonar a la comunidad la cantidad de 24,04 Euros y a Constantino y esposa, Benjamín y esposa, y Adolfo y esposa la cantidad de 12,02 euros por pareja.
-Condenar a todos los demandados a abonar a la comunidad según su respectiva cuota de participación la cantidad de 125,31 euros por la contratación del seguro para el edificio con Banco Vitalicio, así como la renovación por importe de 126,39 euros.
-La condena establecida comprende igualmente los intereses legales de las citadas cantidades y costas."
Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que debo rectificar la sentencia recaída en el presente procedimiento señalando que los intereses que deben abonar los codemandados a los actores en relación con el préstamo de Caja Laboral son los expresamente pactados, durante el tiempo señalado en la sentencia."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, quien solicito se dicte sentencia que revoque la de instancia, absolviendo libremente a esa parte de reclamaciones realizadas en la demanda.
CUARTO.- La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección primera, en donde se formó el Recurso de apelación nº 116/2003, señalándose el día 16 de Julio de 2003 para su deliberación, votación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
SEXTO.- Se admiten y aquí se dan por reproducidos los hechos probados que se recogen en el antecedente de hecho quinto de la sentencia de primera instancia: "De las pruebas propuestas y debidamente practicadas se considera acreditado que los actores y los demandados son propietarios de la Comunidad de Propietarios señalada con números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y NUM000 de la CALLE001 de Tafalla; que el 7 de junio de 1999 se pactó en Junta de Propietarios acometer las obras de rehabilitación en tejado, fachada, portal y escaleras; que se aprobó por unanimidad el presupuesto aportado por RUARMA por importe de 5.530.100 ptas, sin incluir gremios e impuestos; que se consultó con la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios (en adelante ORVE) la posibilidad de obtener subvenciones para estas obras, siendo necesario para la tramitación del expediente la presención de proyecto técnico y licencia de obras, así como acuerdo de todos los propietarios en que indiquen la conformidad de la obra a realizar y cuotas de participación; que los copropietarios ingresaron 1.500.000 ptas en proporción a sus cuotas para gastos de Proyecto Técnico, Licencia de obra y gastos; que una vez se contó con ello el 1 de febrero de 2000 se acordó por unanimidad nombrar como representante de la comunidad a Flora , participar en las obras y se presentó la documentación en la ORVE para tramitar las solicitudes de subvención fijando como presupuesto protegible 15.040.625 ptas; que el 16 de noviembre de 2000 se celebró Junta a la que acudió José para explicar el expediente, concesión y denegación de subvenciones y se acordó ingresar 2000 ptas para gastos de tramitación comunes, siendo ingresada por todos menos Adolfo , Constantino , Esteban y Benjamín ; que se ha ido informando a todos los copropietarios de los gastos y obras a realizar; que los demandados no ingresaron las cantidades necesarias para iniciar las obras; que hubo que solicitar por dos veces una prórroga en la licencia de obras al Ayuntamiento; que se acordó la contratación de un seguro de responsabilidad civil para el edificio con Banco Vitalicio dado el estado que presentaba el mismo; que posteriormente se ha abonado la renovación que los demandados no han abonado sus cuotas respecto del mismo; que se ofreció a los demandados que fueran ellos quienes se encargaran de la ejecución de las obras no acediendo tampoco a ello; que se recibió requerimiento del Ayuntamiento de Tafalla para que se procediera de modo inmediato a la reparación de la cubierta y de los desconchados de la fachada; que en el mes de noviembre de 2001 se iniciaron los trabajos avisando el constructor a Armando y al vocal de obras Domingo del estado de la solera y otros elementos accediéndose a llevar a cabo la obra; que esto implicó un incremento en el coste; que a la Junta de 21 de diciembre de 2001 asistieron el constructor y el arquitecto redactor del proyecto y directos de la obra para explicar estas incidencias; que se emitieron estimación de costes de la obra ya realizada y la pendiente, habiendo mantenido RUARMA los precios ofertados en 1999; que ante la negativa de los demandados a abonar su parte, los actores hubieron de solicitar un préstamo en Caja Laboral siendo los gastos de formalización 65,40 euros y la comisión de apertura 218 euros y habiendo ingresado cada uno de los actores 5379,15 euros en la libreta abierta a nombre de la comunidad en dicha entidad; que todos los intentos por lograr un acuerdo extrajudicial han resultado infructuosos."
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Consideran los demandados recurrentes que la sentencia de primera instancia al condenarles a abonar a los actores, según sus respectivas cuotas de participación en la Comunidad, el importe que estos abonaron a la Constructora que ejecutó las obras sobre un elemento de la Comunidad, ante la negativa de su abono por los demandados, no ha resuelto los motivos de oposición esgrimidos en sede de los artículos 12, 14, y 17 de la L.P.H, que eran de aplicación a la cuestión litigiosa y no la Ley 497.
A tal efecto alegan los recurrentes que no hay acuerdo de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en los nº NUM000 - NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de la CALLE001 de Tafalla, en virtud del cual pueda exigirseles contribuir al pago de la 1ª Certificación emitida por la empresa que ejecutaba las obras de reparación del tejado del inmueble de la Comunidad de Propietarios, pues la única obra que se aprobó por unanimidad de la Comunidad fue un presupuesto de Ruama S.L. en la Junta celebrada en fecha 7 de Junio de 1999, por importe de 5.530.100 ptas, al que no se ajusta la certificación abonada por la Comunidad.
Considera la indicada parte recurrente que dicho presupuesto aprobado en la Junta de 7 de Junio de 1999 por unanimidad es el único que vincula, y no el Proyecto de obra elaborado para obtener subvención por rehabilitación, pues dicho proyecto nunca fue aprobado en Junta, y el hecho de que los demandados acudieran a la oficina de Rehabilitación no significa que aceptaran dicho Proyecto que incorporaba un presupuesto del Arquitecto-Técnico redactor del Proyecto, por importe superior al aprobado.
Por ello alegan que las obras cuyo importe (en su cuota parte en la comunidad) pretenden los actores ser resarcidos, al ser ellos quienes las abonaron, se han ejecutado al margen del presupuesto aprobado, por lo que el pago acogido en la sentencia vulnera el artº 14 de la L.P.H., como también el artº 17 de la L.P.H., al haberse ejecutado obras que han alterado la estructura sin autorización unánime de la Comunidad (viga) o colocado nuevos elementos (chimeneas), que no estaban aprobadas, no pudiendo obligarse propietarios de planta baja, a abonar las mismas.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el recurso de apelación dos matizaciones previas debe hacer la Sala, una afectante al alcance del recurso y otra a la admisibilidad o no del mismo, planteada por la parte apelada.
A) Empezando por esta última cuestión la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haber cumplido los codemandados recurrentes con la obligación de consignación establecida en el artº 449.4 de la L.E.Civil, es parecer de la Sala que no puede considerarse exigible en el caso de autos ese requisito de admisibilidad, pues aunque los actores se haya subrogado en el crédito que por obras de reparación hecha en elementos comunes, tenía la Comunidad de Propietarios, de la que ellos son parte, contra los codemandados por no haber satisfecho su cuota parte, entre esos derechos no puede tenerse por incluido también el de naturaleza procesal contemplado en el artículo 449.4 de la L.E.Civil, pues el requisito de pago o consignación que contempla dicho precepto, para acceder al recurso, sólo es contemplado para los supuestos en que sean cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios, y es el caso que el pronunciamiento combatido por los demandados, la obligación de pago impuesta para con los actores, no son ya cantidades debidas a la Comunidad. Si a ello unimos además, el principio inspirador de que los requisitos de dicha naturaleza para acceder al recurso deben ser interpretados restrictivamente, para no quebrar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la segunda instancia judicial, necesariamente habremos de concluir, que no hay obstáculo procesal para analizar el recurso de apelación planteado por los demandados.
B) En cuanto al alcance que debe darse al recurso de apelación interpuesto por los demandados, debe necesariamente concluirse de un lado que solo se discute el fallo en los pronunciamientos primero y segundo, pues nada se dice en el recurso de la condena impuesta respecto de la Comunidad de Propietarios codemandante, y de otro, que no es posible en esta segunda instancia discutir extremos que no fueron planteados debidamente en la contestación a la demanda. Es por ello que no puede estimarse procedente ahora discutir que las obras ejecutadas y cuyo importe por reintegro pretenden los copropietarios actores, alteraron la estructura (vigas) o la procedencia normativa de contribuir o no los propietarios al importe a que ascienden nueve chimeneas colocadas en el tejado, pues nada de ello se discutió u opuso en la contestación, introduciéndose ex novo como motivos impugnatorios en el recurso, lo que es extemporáneo por incongruente; pues baste leer el escrito de contestación a la demanda (hechos III a VI) para concluir que lo que objeta la parte demandada, partiendo de la necesidad de acometer la reparación de la cubierta del edificio y alguna parte de las fachadas por su deficiente estado, es que se pretenda el cobro de unas cantidades que no se corresponden con el presupuesto aprobado para realizar las mismas, y si con el presupuesto incorporado a lo memoria de un proyecto que nunca se aprobó.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, no puede compartir la Sala el recurso de apelación articulado por los demandados contra la sentencia de primera instancia, que debemos ratificar, haciendo nuestros sus argumentos, y a los que debemos añadir los siguientes, en contestación a los diversos motivos alegados en el recurso que consideramos improcedentes.
A)La sentencia de primera instancia sino de forma explicita, si implicita contestó debidamente a los motivos de oposición esgrimidos por los demandados, sin que la falta de mención a los preceptos invocados por los demandados en la contestación a la demanda (artº 12, 14 y 17 de la LPH), deba permitir concluir que no se hizo un análisis de la pretensión y oposición desde la norma reguladora del régimen de propiedad horizontal.
La sentencia de primera instancia admite el ejercicio de la acción de restitución en sede de la Ley 497 de la Compilación a los actores como copropietarios, para reintegrarse del pago de las cuotas correspondientes a los copropietarios demandados que no abonaron las mismas, correspondientes al importe de unas obras de reparación en elementos comunes, despues de examinar desde el prisma de la Ley de Propiedad Horizontal (artº 10) la naturaleza las obras como necesarias y urgentes sobre un elemento común, y después de considerar que el proyecto técnico bajo el que se ejecutaron las mismas era conocido por todos los propietarios incluidos los demandados, incluso el encarecimiento de obra por imprevisto debido al mal estado del tejado una vez se inició la obra sobre el mismo.
Además como acertadamente dice la Juzgadora a quo, el análisis queda circunscrito a la partida correspondiente a la primera certificación librada a la Comunidad relativa a la reparación del tejado y fachadas de patio interior, pues sólo por el importe de estas se pretende la repercusión de lo pagado, y a estos exclusivos términos quedó por ello fijado el objeto del litigio, y no a las partidas pendientes de ejecutar, respecto de la que los demandados ninguna pretensión por vía reconvencional ejercitaron.
B)Dicho lo anterior es parecer de la Sala, que la parte recurrente parte de una premisa, que a nuestro juicio no es válida.
Defienden los demandados, que lo único que aprobó la comunidad para realizar las obras en cubierta y fachada que eran necesarias, fue ejecutar las mismas conforme al presupuesto admitido de la Constructora Ruarma S.L., por un importe de 5.530.100 ptas, en virtud de acuerdo por unanimidad de todos los copropietarios en junta celebrada el día 7 de junio de 1999, como sí de una obra a precio alzado se tratase.
Tal premisa, como ya hemos avanzado no puede ser compartida. Si acudimos al acta celebrada en la indicada fecha, en sus apartados o puntos del orden del día 2, 3 y 4, se evidencia de un lado que por unanimidad se aprueba realizar las obras de tejado, patios, y grieta de fachada en c/ CALLE000 y por mayoría las obras de portal y escaleras (orden del día nº 2), y de otro en cuanto a la presentación de presupuestos (orden del día nº 3) que si bien se aprueba por unanimidad el presentado por Ruarma, que ascendía al importe invocado por los recurrentes, en modo alguno puede considerarse que su aprobación lo fuera bajo el concepto de obra a ejecutar por ese precio alzado o presupuesto cerrado, pues precisamente en dicha Junta se acordo no solo "que desglosase las partidas mejor", sino que "especificara precio de diversas partidas y forma de ejecutar la obra de escalera". Que la aprobación de ese presupuesto no puede entenderse como aceptación de obra a precio alzado por el importe que en el figura, se evidencia asímismo cuando en el punto cuarto del orden del día, se acuerda respecto del exámen relativo a la reposición de fondos, "posponer lo" no solo para conocer las cuotas de participación, sino el coste de la obra, permisos de obra, proyecto.
Ello nos hace concluir que en dicha Junta no se aprobó por unanimidad ejecutar la obra a un precio alzado fijado en un presupuesto cerrado, sino que partiendo de la admisión que se realizó del presupuesto emitido por Ruarma éste no era cerrado, como si de una obra a precio alzado se tratase, sino abierto, pues quedaban pendiente de especificar y delimitar partidas.
Es por ello que no puede compartirse con los demandados, que no le sean exigibles desembolsos por las obras cuya ejecución ellos acordaron también, que excedan del importe fijado en el presupuesto de Ruarma.
C) No puede compartirse tampoco con los demandados recurrentes, que el Proyecto, junto con su presupuesto en la memoria, elaborado por el Sr. Juan Alberto (Arquitecto técnico) no sea vinculante para los demandados, y con los actores para toda la Comunidad.
La necesidad de elaboración de un Proyecto técnico, era conocido por los demandados, pues ya se hace constar su necesidad en el punto 4 del orden del día en la junta de 7 de junio de 1999, y precisamente a él se hace también mención al supeditar la reposición de fondos.
Pero la evidencia de su necesidad y existencia real, y definitiva aceptación, resulta también acreditada, aunque no dispongamos de acuerdo comunitario expreso aprobando el mismo e incorporado al libro de actas.
Y ello lo decimos porque de un lado queda acreditado que escaso mes y medio después de la anterior junta, se celebra otra en fecha 26 de Julio de 1999, (Doc nº 47 demanda Acta nº 3), en donde en el punto quinto del orden del día a la hora de calcular los gastos iniciales de la obra, se contempla expresamente el importe correspondiente al Proyecto técnico, estableciéndose conforme a las cuotas de participación el pago que cada propietario tenía que hacer para cubrir aquél, junto con la licencia de obras y gastos, cuotas que además abonaron (Doc nº 49, 50, 51, 52, 53 y 58 de la demanda, correspondiente al abono de las demandadas recurrentes), por lo que la realidad de su necesidad es evidente; y de otro, ya en relación con el montante presupuestado por el Arquitecto técnico para la ejecución de las obras, por importe superior a más de quince millones de pesetas, debe también concluirse que los demandados conocían y aceptaron el mismo, pues al margen de que los demandados no obtuvieran ellos subvención alguna, aceptaron participar en las obras conforme al proyecto presentado a la oficina de rehabilitación, pues firmaron en fecha 1 de febrero de 2000, (Doc nº 69 de la demanda) participar en las obras, obras que no eran otras que las previstas en el Proyecto del Sr. Juan Alberto , que fue el presentado a la oficina de Rehabilitación, y con el importe de obra por éste presupuestado.
Si ello es así el conocimiento y aceptación del mismo resulta evidente, no siendo dable alegar ahora su falta de aceptación expresa y documentada en acta, ante la posterior denegación a ellos de la correspondiente subvención.
D) Expuesto lo anterior debemos concluir que nos encontramos en presencia de unas obras cuya ejecución como necesarias adoptó por unanimidad la comunidad de propietarios en la junta celebrada el 7 de Junio de 1999, aceptando el presupuesto "abierto", presentado por Ruarma, sujeto a modificación y dependiente de un Proyecto con su correspondiente presupuesto por importe superior a aquel, que fue conocido y aceptado por la Comunidad, incluido los demandados, obras que como no se ejecutaban, dan lugar en fecha 22 de Octubre de 2001, (Doc nº 101) a un requerimiento de ejecución por concurrir urgencia en las mismas, para reparación de cubierta y desconches o deterioros existentes en fachadas, lo que da lugar al inicio de obras, dirigidas por el Arquitecto técnico Sr. Juan Alberto , autor del proyecto; inicio de obras que conocen todos los propietarios, pues son convocados a Junta de 21 de Diciembre de 2001, para informarles del desarrollo de las mismas, acudiendo de los demandados recurrentes, los Sres. Domingo , Cecilia , Jose Miguel y Adolfo , en donde se pone de manifiesto el deterioro considerable del tejado, "imposible de prever hasta el levantamiento del mismo", lo que encarecera la obra; y que da lugar a que el Arquitecto Sr. Juan Alberto emita una estimación de la obra de la cubierta o tejado (Doc nº 127) y sobre ella la primera certificación de la obra (folio 128 del Constructor, folio 129 del Arquitecto), por importe de 7.141.661 ptas.
De este relato fáctico se evidencia a juicio de la Sala, que para dichas obras existe acuerdo comunitario suficiente que vincula a todos los propietarios, pues se trata de obras necesarias de reparación del artº 10 de la L.P.H., respecto de las que además se obtuvo la unanimidad (lo que ampararía si fuere necesario en el curso de las mismas sustituir el elemento estructural que fuera necesario para reparar el tejado); aprobadas para su ejecución no en base a un presupuesto cerrado o precio alzado, y que se han ejecutado conforme al proyecto que conocieron y aceptaron, y bajo las modificaciones que en obra, por el estado del tejado, acordó la dirección técnica elaboradora de aquel, y a quien se encargo la dirección, por lo que la obligación de pago de los copropietarios demandados es evidente, sin que con ello se considere infringido el artículo 14 de la L.P.H, pues no se esta repercutiendo a los propietarios por obras no aprobadas o por importes contrarios a los presupuestados, ya que como antes hemos indicado no puede entenderse que en la Junta de 7 de Junio de 1999, se aprobase ejecutar las obras bajo presupuesto "cerrado".
Tampoco los demandados, han demostrado que el importe a que asciende la primera certificación, no se corresponda con las obras ejecutadas realmente y con su necesariedad, por lo que obligados se hayan a su pago de conformidad con el artº 10 de la L.P.H.
E)No puede considerarse que la conducta realizada por la Comunidad en las primeras derramas (Doc 76, 77 y 78 de la demanda, se invocan por los recurrentes) fuese acorde al presupuesto de Ruarma, pues precisamente lo que revelan dichos documentos es ya una modificación de las previsiones presupuestarias que ascienden a 6.537.443 las correspondientes a tejado y fachadas, y el total a 7.584.724 ptas, y que no hace sino revelar precisamente que se aprobaron las obras sin sujección a un presupuesto cerrado o precio alzado.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, acreditado la aprobación de realización de las obras por unanimidad, sin sujección a un precio alzado (artº 1593 del Código Civil), y acreditado que la 1ª certificación que abonó la Comunidad de Propietarios, se correspondía con las obras cuya ejecución se acordó y con las que al ejecutar la obra se vieron técnicamente necesarias, obligados a su pago se encontraban los copropietarios demandados, al amparo del artº 10 de la L.P.H., quienes ante su impago deben ahora reintegrar a los actores lo que por ellos en esa primera certificación abonaron.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte apelante (artº 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil)
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación.
F A L L O
Debemos desestimar y desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dª Pilar y Dª Ana , D. Adolfo , Dª Cecilia , D. Benjamín , D. Constantino y D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla, en el Juicio Orindario nº 176/2002, que confirmamos íntegramente, imponiendo a los indicados recurrentes el pago de las costas causadas con esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado, los Magistrado.- Rubricado.- Sigue DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario/a para hacer constar que en el dia de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fen en Pamplona/Iruña a de julio de 2003 .
