Última revisión
26/07/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pamplona, de 26 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 1999
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: COBO SAENZ
Fundamentos
@1999-0431
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Pamplona se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 49/98, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña AURELIA L.S. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE DE LA C/ IRUNLARREA DE PAMPLONA y la JUNTA RECTORA DE LA AGRUPACION DE VIVIENDAS "G.B.", condenando en costas al actora.
Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".
TERCERO.- Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, y previa su instrucción y la del Magistrado Ponente, en Auto de fecha 23 de diciembre de 1998, se acordó el recibimiento de la presente apelación a prueba, a instancia de la actora apelante, señalándose día para la celebración de la vista oral que tuvo lugar el día 22 de julio de 1999, donde comparecieron las partes.
En dicho acto, ambas integrantes de la parte apelante se solicitó que con estimación de su recurso, se revocara la sentencia de instancia, debiendo dictarse en su lugar otra íntegramente estimatoria de la demanda, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada. En tanto que la parte apelada solicitó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Solicita en su recurso, la actora, que se revoque la sentencia de instancia, para que en su lugar se dicte otra íntegramente estimatoria de la demanda formulada frente a la Comunidad de Propietarios del Bloque de la calle Irunlarrea de esta Ciudad -en situación procesal de rebeldía- y la Junta Rectora de la Agrupación de Viviendas "G.B.", en la que se halla integrado el expresado bloque 2º, que compareció en la instancia y contestó a la demanda; pretendiéndose en la demanda, el complejo pronunciamiento condenatorio, que en parte se sintetiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, cuyas pretensiones fundamentales, son la imposición de condena, a la Comunidad de Propietarios del expresado Bloque 2º, a llevar a cabo las reparaciones precisas en los balcones tendederos de la fachada del bloque de los indicados números 42, 44 y 46 de la calle Irunlarrea, para conservar la fachada del edificio, respetando su configuración original, por ser dicha comunidad, la que ostenta la competencia exclusiva para aprobar actuaciones de reparación o modificación de los elementos comunes de dicho bloque; pretendiéndose en segundo lugar, la declaración de que la Junta Rectora de la Agrupación de Viviendas "G.B.", carece de competencia y capacidad legal para llevar a cabo obras de reforma o modificación de las fachadas y demás elementos comunes en los bloques que integran las casas números 24 a 46 ambos inclusive de la calle Irunlarrea de Pamplona y se declare en consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha Junta Rectora de la Agrupación, aprobatorios de obras de modificación de fachadas de dichos bloques y en concreto las que fueron objeto de solicitud de licencia de obras planteada ante el Ayuntamiento de Pamplona en el expediente nº 97/00150 y en su caso y otros expedientes con similar objeto se hayan tramitado; pidiéndose en tercer lugar la condena a la Junta Rectora codemandada, a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse de promover o ejecutar obras que afecten a las fachadas y demás elementos comunes de los referidos bloques de viviendas; postulándose finalmente que se condene a la indicada Junta Rectora a reintegrar a la caja común de dicha agrupación, las cantidades indebidamente dispuestas para costeamiento del proyecto, visado y otros gastos que en su caso se concretaran en ejecución de sentencia, relativos al proyecto de reforma de las fachadas de los edificios para el que se ha solicitado la licencia de obras.
En la notablemente razonada sentencia de instancia, se desestima la demanda, porque se parte del planteamiento de principio, de que en una materia, en la que está involucrada una cuestión relativa al régimen que se ha venido en denominar de "Propiedad Horizontal", debe regir como criterio prioritario el de protección del interés común, debiendo considerarse a efectos resolutorios, que en una comunidad formada por 216 viviendas, tan solo una de las propietarias ejercita la acción que nos ocupa. Seguidamente, se analizan los estatutos de la Agrupación de Viviendas, concretamente su art. 11, para concluir en que las fachadas no son un elemento común especial de cada bloque, sino un elemento común para toda la Agrupación, correspondido por tanto a la Junta Rectora, la decisión de realización de las obras correspondientes a tal elemento común estructural, perteneciente a la totalidad de los bloques que integran la Agrupación. Seguidamente, se analiza el régimen de adopción de acuerdos, en un sistema de propiedad horizontal, para concluir en que en base a una interpretación racional de la Ley de Propiedad Horizontal, al amparo del art. 3 del Código Civil, permite concluir, en que basta el acuerdo mayoritario de los propietarios, máxime cuando consta como en el supuesto de autos una voluntad abrumadoramente mayoritaria de los condueños, para realizar obras que sin duda suponen una mejora general para todos los copropietarios; entendiendo, que la junta rectora, ha actuado correctamente, porque el acuerdo de "reparación" y "reestructuración", de los tendederos integrados en las fachadas de todos los bloques de viviendas que integran la agrupación, ha sido aceptado por una abrumadora mayoría de los propietarios y los disidentes no han impugnado el acuerdo en cuestión en tiempo y forma.
El recurso, justo es reconocerlo, muy razonablemente fundado, por la dirección letrada de la apelante, tiende a contradecir las premisas en las que se basa el pronunciamiento absolutorio de la demanda al que nos hemos referido; cuestionándose, que la postura de la actora, sea tan extremadamente minoritaria como se viene a definir en la sentencia de instancia, pues existen doce comunidades diferenciadas, seis comunidades de bloque y una agrupación conjunta, siendo errónea la afirmación de la sentencia de instancia, al parecer de la recurrente, de que existe una sola comunidad integrada por 216 viviendas. También se cuestiona firmemente, la consideración de que las fachadas, constituían un elemento común para toda esa agrupación, de los 12 inmuebles, y las 6 comunidades de bloque, pues según los estatutos, solo son elementos comunes para toda la agrupación, las instalaciones de calefacción y la zona verde, tratándose las fachadas, de un "elemento común de bloque". Asimismo se cuestiona la consideración que se realiza sobre las obras que hemos venido en denominar de "reestructuración", de los tendederos integrados en las fachadas de todos los bloques que forman la agrupación, pues las mismas, no pueden considerarse como de mera conservación, sino que entran definidamente, en las de alteración sustancial de un elemento común tan definitorio como lo es la fachada. No existiendo acreditación de acuerdo al respecto ni por las respectivas comunidades de propietarios, ni por las comunidades de bloque, ni tan siquiera por la asamblea general de la agrupación, que jamás se ha reunido. Resultando imposible, impugnar un acuerdo comunitario que ni siquiera ha sido adoptado; siendo manifiestamente incompetente la Junta Rectora de la Agrupación, para adoptar un acuerdo, tendente a disponer la "reestructuración", de los tendederos integrados en las fachadas a los que nos hemos venido refiriendo, además, lo único que consta en autos -al parecer del recurrente-, es una simple propuesta, remitida a algunos de los copropietarios, por la Junta Rectora, en lo que respecta, a las obras de "reestructuración de los tendederos".
SEGUNDO.- Hemos querido destacar en el precedente fundamento que la sentencia de instancia está muy correctamente razonada y también, que el recurso que analizamos, está notablemente fundado. Nuestra posición de decisión en esta alzada, realmente no es sencilla, porque no queremos "dar la impresión", de que legitimamos una actuación unilateral, frente a una razonada actuación de impugnación por parte de una comunera. Pero no podemos olvidar, al margen de mayores disquisiciones, que como bien se destaca en la sentencia de instancia, tan solo una de las copropietarias -no constan mayores adhesiones, a pesar del muy amplio volumen de las actuaciones-, de las 216 titularidades reales que integran la Comunidad de Propietarios, impugna la realización de determinadas obras. Además, la impugnación en cuestión, es de una naturaleza extremadamente particular, pues se parte de postular un determinado pronunciamiento condenatorio, al que nos referimos en primer lugar, en el precedente fundamento, cuyo contenido cabalmente lo es del de condenar a la Comunidad de Propietarios del bloque donde se encuentra integrada la vivienda de la actora, a realizar en los tendederos de la fachada, las obras precisas, para su reparación. Realmente, estas "obras precisas para su reparación" -repetimos-, son las que está realizando la Junta Rectora codemandada, comparecida en la instancia y ahora apelada. Ello es así, y para constatarlo, basta examinar, la "documentación", remitida en periodo probatorio, por el Ayuntamiento de esta ciudad -folios 738 a 741 de las actuaciones-, en la cual se detalla, como precisamente a "consulta", de arquitecto director de las obras, el propio Ayuntamiento establece las condiciones en las que se han de establecer determinadas modificaciones en el proyecto redactado por el arquitecto Sr. M.Z., para obtener la oportuna licencia de obras en la agrupación de viviendas "G.B.", ratificando el "proyecto reformado", remitido al área de planeamiento del Ayuntamiento de esta Ciudad, por el expresado arquitecto Sr. M.Z. porque: "1.- La sustitución del modelo de cierre de los tendederos resultará de tamaño sensiblemente similar al actual (amparado en licencia). 2.- Se garantizaran las condiciones de ventilación e iluminación actuales de las cajas de escalera (amparada en licencia). 3.- Se garantizará el uso del espacio como tendedero. 4.- Se dará una imagen unitaria y coherente para el conjunto de los edificios que componen la agrupación.". Esta obra, en las condiciones establecidas por el Ayuntamiento, es la que se está realizando en la actualidad, según se infiere sin lugar a dudas, de la prueba de confesión judicial, practicada en la fase probatoria de esta alzada. Además, esta obra, se está sufragando, en una importante medida (absolución de las posiciones 12 y 13 en la expresada prueba de confesión judicial, por el Presidente de la Junta Rectora de la Agrupación codemandada comparecida en esta alzada-, está siendo satisfecha, con fondos propios de la Cooperativa, es decir, al margen de las aportaciones de los comuneros. Además, según se deduce del informe pericial, practicado en la instancia, por el arquitecto Julián S.J. -folios 678 a 684 de las actuaciones-, la "reparación", al parecer propugnada por al actora, es decir saneamiento y reparación de los desperfectos de las fachadas, respetando el cerramiento, de pavés fijo y traslúcido, en lugar de colocación de un nuevo cerramiento, con cristal transparente y carpintería metálica blanca, si bien es posible técnicamente hablando, resultaría más oneroso y desde luego, con un resultado funcional y estético, mucho mas defectuoso y perjudicial, que el en definitiva abordado por la agrupación que dota de homogeneidad a las fachadas, les proporciona una mayor funcionalidad y en definitiva, supone evidentemente -ahí están los dictámenes técnicos incorporados a las actuaciones y la propia aceptación, por el área de planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona-, a los que en definitiva se están ejecutando.
TERCERO.- Como hemos apuntado, es posible, que el acuerdo comunitario, -en realidad es dudoso, que exista tal acuerdo, pues solo hay una "iniciativa", ya ejecutoria por la Junta Rectora de la Agrupación-, adolece de deficiencias, en cuanto a su correcta adopción, conforme a las prescripciones de la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, antes de su reforma por la Ley 8/99. No existe un acuerdo de la Asamblea General de Agrupación, sencillamente, porque esta jamás se ha reunido, como bien se puso de manifiesto en el informe de la dirección letrada de la apelante en apoyo de su recurso; efectivamente, puede ser, que existan más "disidentes", con respecto a tal -no formalizado- acuerdo que la actora en el presente procedimiento. Pero está claro, que tales "presuntos discrepantes", no han manifestado en forma adecuada y desde luego no han formalizado en este procedimiento, su discrepancia con la obra que se está ejecutando. Sencillamente, Dª Aurelia L., es la única persona, entre todos los copropietarios, que ha manifestado en forma adecuada, su discrepancia con la ejecución de las obras, al menos en la forma en que las mismas se están llevando a efecto. Además, obran en autos- folios 194 a 663, copia de la totalidad de las "comunicaciones", remitidas a los copropietarios, en relación, con las obras de "reestructuración de tendederos", deduciéndose, de tal documentación, que una muy constatable mayoría, de los copropietarios que integran la Agrupación de Viviendas G.B., primero se comprometieron a realizar la obra correspondiente al "... modelo de tendedero según el proyecto redactado por el arquitecto D. Francisco M.Z., en fecha 11 de marzo de 1997", aceptando que fueran de "... mi cuenta y cargo todo el coste económico que corresponda a la sustitución del tendedero de mi propiedad". Y además, otra comunicación, en la que los expresados copropietarios, en su inmensa mayoría, "... aprueban el proyecto y presupuesto de reparación de losas y modelo de tendederos de la agrupación de viviendas "G.B.", redactado por el arquitecto D. Francisco M.Z., en fecha 11 de marzo de 1997, para erradicar de forma definitiva los daños que se han detectado en los edificios de al agrupación, dando así cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Pamplona en fecha 4 de octubre de 1996".
En suma, las "irregularidades denunciadas", probablemente con razón, por la actora, no son suficientes, para estimar su demanda, en definitiva la "reestructuración", de los tendederos, están realizándose conforme a lo requerido por el Ayuntamiento de Pamplona. Al margen de disquisiciones especulativas, la "reforma de los tendederos", no afecta perjudicialmente a las fachadas de los edificios, sino que notoriamente, constituye una mejora para los mismos, siendo más gravoso para la comunidad -incluso para cada uno de los bloques, o de los inmuebles que los integran-, la solución que al parecer propugna la demandante, enderezada a conservar, el "pavés traslúcido", que originariamente, formaba parte de las fachadas de los edificios.
En definitiva, no existen razones, en base a los cuales, ordenar la restitución, al activo de la agrupación, del coste de un proyecto arquitectónico, que además de suponer notoriamente una mejora, tanto en la apariencia exterior, como en la propia utilidad de los inmuebles y las viviendas integradas en los mismos; satisface acreditadamente, las exigencias del área de planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona.
CUARTO.- Por los argumentos expuestos, debemos desestimar el recurso que hemos examinado, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales causadas en el mismo, -art. 710 párrafo II de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
FALLO
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, sostenido en la presente alzada, por el Procurador Sr. E.O., en representación de Dª. AURELIA L.S., frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia n.º Cuatro de esta Ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 49/98, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada.
