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29/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pamplona, de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: AP Pamplona
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
@2000-0310
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña, se dictó sentencia, de fecha 17 de marzo de 1999, recaída en autos de juicio de cognición n.º 602/98, sobre reclamación de cantidad y declaración de derechos, cuyo Fallo copiado literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José G.R. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ Descalzos de Pamplona y debo condenar y condeno a Dña. María Jesús F.V. representada por la Procuradora Dña. Patricia L.C. a que haga efectivas a la demandante la suma de TRESCIENTAS VEINTITRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PTAS. (323.851 ptas.), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. F. contra la Comunidad de Propietarios y debo declarar y declaro que la cuota de participación de la reconviniente en los elementos comunes es de 10 enteros. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia por la Procuradora Dña. M.ª JOSÉ G.R., en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DESCALZOS DE PAMPLONA/IRUÑA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia, en base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia en lo referente a la demanda, que deberá ser estimada y a su vez desestimando la reconvención, estimando la aplicación de la cuota de 1/9 a los gastos, y condenando al pago de los intereses moratorios desde el 1 de enero de 1988 para la cantidad correspondiente al arreglo de fachadas de 168.339 ptas., con los intereses moratorios correspondientes al resto desde la fecha de los recibos, con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes.
CUARTO.- Interpuesto en tiempo y forma se admitió a trámite el recurso y de conformidad con el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a la parte contraria. Por dicha parte se evacuó el trámite en el sentido de hacer las alegaciones que estimó oportunas, impugnando el recurso de contrario y solicitando se dicte sentencia en el sentido interesado en nuestra contestación- reconvención, exonerando a esta parte del pago de las cantidades reclamadas, en virtud de lo alegado en el presente escrito y condenando a la Comunidad de Propietarios de la calle Descalzos a la realización de las obras de rehabilitación ya señaladas en el informe pericial, así como de la indemnización de daños y perjuicios que corresponda, tomando como mínimo el monto total de los arreglos reflejados en dicho informe de 80.842 ptas. y todo ello con expresa imposición de condena en costas.
Del citado recurso se dio traslado a su vez a la parte actora-reconvenida, que formuló impugnación al recurso formulado en el sentido de solicitar su desestimación y condena en costas, por las razones expuestas en su correspondiente escrito.
QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el n.º 159/99, y tras los trámites legales vigentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba en los términos que constan en el rollo, se señaló para la Vista el día 29 de marzo del 2000.
SEXTO.- Celebrada la vista con asistencia de las partes personadas, por estas se comentó la prueba practicada y su resultado, y se solicitó por las respectivas partes la estimación de los respectivos recursos, en los términos que tienen planteados en sus respectivos escritos.
SÉPTIMO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DESCALZOS DE PAMPLONA. Dicho recurso se basa en dos alegaciones, que desarrollan a su vez los dos motivos en que se desglosa la pretensión deducida en esta alzada.
En primer lugar se insiste, frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que la cuota que se halla establecida por la comunidad actora es de 1/9 parte por cada una de las viviendas o locales que constituye el edificio litigioso, dicha cuota ha sido consentida por la actora.
Al respecto hay que señalar que la Sala, vista la prueba obrante en autos, considera correcta y ajustada a derecho, la conclusión a que llega el Juzgador de instancia en el sentido de fijar como cuota que es aplicable a la demandada- reconviniente, la del 10%, y todo ello de conformidad con el título propiedad que ostenta respecto de su vivienda, y donde expresamente se dice que tal es la cuota de participación.
Frente a dicha realidad documental la parte actora articula un pretendido consentimiento tácito de la demandada-reconviniente derivado de que en alguna ocasión ha pagado alguno de los gastos, derivados del edificio, en la proporción de 1/9 o 1/7, cuando no podía imputarse alguno de estos gastos en las bajeras del edificio.
A este respecto considera la parte apelante que es trascendental la prueba de confesión practicada en la segunda instancia, a través de la comisión rogatoria remitida a Francia.
Examinada dicha prueba de confesión, así como la restante obrante en autos, la Sala no llega a la valoración y conclusión que expone la parte apelante ni mucho menos. Por una parte, de las posiciones y contestaciones a las mismas deducidas por la demandada-reconviniente, en modo alguno cabe deducir que haya prestado su consentimiento tácito, no ya por supuesto expreso, a la aceptación de una distribución de cuotas de participación en los gastos de mantenimiento del edificio del orden de 1/9 parte o en su caso 1/7 parte, cuando no se puedan imputar a las bajeras. Si leemos las posiciones nada tienen que ver con esto y sólo en una de ellas hace referencia a que en su momento ya pagó los gastos. Ciertamente deducir de ahí un consentimiento tácito y una aceptación de la tesis de la actora es extremado y no surge de lo mismo. El consentimiento tácito ha de ser claro y patente en cuanto a la aceptación de una cuota de participación, que en el caso presente le perjudica claramente y, nada de esto se observa ni de la prueba de confesión ni de la restante prueba.
En otro orden de cosas hay que poner de manifiesto que como la propia parte apelante señala, fue al proceder a la venta de alguno de los pisos del edificio litigioso cuando se establecen las cuotas de participación. Fue la parte vendedora y recordemos que era la única propietaria de todo el edificio, como la propia parte actora ha puesto y recalcado de relieve, quien estableció dichas cuotas de participación, por lo tanto fue quien en un principio podía hacerlo, por las razones que en su momento estimó ajustadas a su interés, y así lo hizo, atribuyendo al piso de la actora, con ocasión de la venta y otorgamiento del título de propiedad, una específica cuota del 10%.
Que el edificio no se haya constituido en propiedad horizontal, a través de la formalización del correspondiente título es una cuestión que afecta a la comunidad, y que en su caso deberá llevar a cabo si le interesa, momento en el que podrá hacer una redistribución de cuotas de participación de cada una de las viviendas y locales que componen el edificio. Mientras tanto habrá que estar a la atribución de cuotas establecidas por quien en su momento era el propietario de todo edificio, y que procedió a asignarlas conforme a su interés, y a lo que habrá que estar. La posible falta de equidad de dichas cuotas, no deja de ser un argumento para poder convencer a la parte que resulta favorecida para que se solidarice con los demás comuneros, pero no por ello puede obviarse, de la manera en que pretende la parte, que hay determinada distribución de cuotas y que la parte demandada- reconviniente en modo alguno acepta la tesis de la parte actora, esto es, que la distribución de gastos se haga en 1/9 parte o en esa séptima parte cuando no pueda imputarse a las bajeras.
En conclusión y dado que en modo alguno se ha acreditado un consentimiento tácito por parte de la demandada-reconviniente para aceptar la tesis de la parte actora, en orden a aceptar una cuota de participación distinta de la que tiene atribuida en su título de propiedad, y ello con independencia de que en alguna ocasión puntual haya podido satisfacer algún gasto de la comunidad de la forma que dice la parte actora, no puede aceptarse este primer motivo del recurso y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia de instancia en ese extremo.
Un segundo motivo del recurso va dirigido a que los intereses moratorios de las cantidades que se reclaman, deben fijarse desde la fecha en que se puso al cobro la cantidad reclamada.
El motivo debe ser igualmente desestimado, haciendo nuestros las razones por las cuales el Juzgado de instancia fija los intereses de demora en función de la fecha de la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente las pretensiones de la parte actora. A este respecto hay que considerar que las cantidades reclamadas no lo eran correctamente, en la forma en que lo hizo la parte actora, ya que partía de una cuota de participación que no era la correcta, y que ha sido en virtud del presente pleito cuando la cantidad correcta se ha fijado. Procede en consecuencia confirmar también en este extremo la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso formulado por la parte demandada reconviniente, en primer lugar vuelve a interesar la desestimación de la pretensión de la parte actora, en el sentido de que se exonere a esta parte del pago de las cantidades reclamadas.
Dicha pretensión debe ser desestimada, considerando la Sala, a la vista de la prueba practicada en la primera instancia, que la valoración hecha por el Juzgador de instancia es correcta y ajustada a derecho la sentencia dictada, que hacemos nuestra y damos por reproducida por sus propios fundamentos. A este respecto hay que señalar que las cantidades reclamadas por la parte actora se han acreditado documental y pericialmente, y que la distribución entre los comuneros ha de hacerse en la forma en que se establecen en sus correspondientes títulos de propiedad, y con arreglo a las cuotas de participación establecidas en los mismos, que en este caso favorece a la parte demandada, dada la concreta cuota de participación que tiene, frente a la distribución que pretendía la parte actora.
Dicha reclamación de cantidades por lo demás en relación a las que la parte consideraba que estaban prescritas, no pueden considerarse como tal y ello por las razones correctas expuestas por el Juzgador a quo, en el sentido de que el plazo de prescripción no es el alegado por la parte, sobre la base del art. 1966.3 del Código Civil, sino que hay que acudir al Fuero Nuevo y en concreto al plazo de prescripción de las acciones personales que en Navarra es de 30 años.
Por otra parte no es admisible la justificación que da la parte demandada reconviniente de oponerse al pago de ciertos gastos de reparación, sobre la base de que previamente han de repararse los daños en la cubierta y que le provocan goteras en su vivienda, pues al margen de que se acredite o no dicha realidad lo cierto es que la obligación de pago de unos no quita para que deba hacerse las reparaciones que exige la parte demandada reconviniente, en su caso, y de la misma manera el que no se realicen las citadas obras de reparación, para lo cual la parte demandada tiene las acciones pertinentes, y prueba de ello es la demanda reconvencional ejecutada en la presente litis, no le exime de cumplir con las obligaciones derivadas de su condición de comunera y partícipe en la comunidad formada en el edificio litigioso.
En cuanto a la petición de que se proceda por la comunidad a la reparación de la cubierta, y que motiva la presencia de goteras en su vivienda debe ser desestimada, por las razones expuestas por el Juzgador de instancia, que la Sala considera correctas y ajustadas a la prueba practicada y concretamente a la prueba pericial practicada en fase probatoria. En ese sentido el informe pericial es claro al afirmar que no existen las filtraciones de agua que aduce la parte apelante y que si bien ha existido humedad en algunos lugares de la vivienda de la apelante- reconviniente, no ha podido determinar las causas de dichas humedades ni el tiempo en que éstas se produjeron.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Dada la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a cada parte apelante las costas causadas por sus respectivos recursos.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. M.ª JOSÉ G.R., en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DESCALZOS DE PAMPLONA/IRUÑA, y asimismo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. PATRICIA L.C., en nombre y representación de Dña. M.ª JESUS F.V., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio de cognición n.º 602/98, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas por su respectivo recurso.

