Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 41/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 720/2022 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100065
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:281
Núm. Roj: SAP PO 281:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Genaro
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: MARCOS ALFONSO VAZQUEZ GESTAL
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado: JAVIER GONZALEZ VILLAR, JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 41/2023
En Pontevedra, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 720/2022, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 127/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante el demandante
Antecedentes
"
Todo ello con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de julio de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con revocación de la dictada en instancia y conforme lo solicitado en la demanda presentada por esta parte, se condene a la Comunidad de Propietarios del inmueble situado en la DIRECCION000 núm. NUM000, de Pontevedra, y la entidad aseguradora Mapfre, a abonar al demandante, quien actúa en beneficio de la comunidad de bienes formada junto con su madre, Dña. Cecilia, y de la sociedad de gananciales formada junto con su esposa, Dña. Coral, la cantidad de 4.640,39 €, con imposición, a las demandadas, de las costas procesales causadas en ambas instancias.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demandadas que, en virtud de escritos presentados el 30 de junio (Mapfre) y el 12 de julio de 2022 (Comunidad de Propietarios), respectivamente, se opusieron al mismo e interesaron su desestimación, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 21 de septiembre de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Genaro, en su condición de copropietario de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, de Pontevedra, una acción en reclamación de 4.640,39 €, al amparo de los arts. 1.902 y ss. del Código Civil, y art. 10 y concordantes de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, contra la Comunidad de Propietarios del referido edificio y contra la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con base en los siguientes hechos:
1º D. Genaro, es propietario, junto con su esposa, Dña. Coral, en régimen de gananciales, y en proindiviso con su madre, Dña. Cecilia, del piso NUM001 del edificio señalado con el núm. NUM000 de la DIRECCION000, en Pontevedra, en el que conviven junto con dos hijos del matrimonio.
2º Desde aproximadamente enero de 2018 y, a pesar de que ya con anterioridad -en 2016- la Comunidad de Propietarios había realizado obras de impermeabilización en la fachada del edificio, comenzaron a aparecer manchas de humedad en el interior de la vivienda, concretamente en las tres habitaciones -salón comedor y dos dormitorios- que se ubican en la fachada sur del edificio y exactamente debajo de la terraza del piso NUM002. Manchas que, con el paso del tiempo y las lluvias caídas, se extendieron y convirtieron en goteras, llegando a aparecer hongos por debajo del falso techo.
3º De acuerdo con el informe pericial que se aporta, las filtraciones de agua provienen de la terraza que hace la función de "tejado" de la vivienda y traen causa de las obras que la Comunidad de Propietarios había realizado en 2016 y en las que, al tratar de impermeabilizar la terraza del NUM002 piso, no se desmontó ni levantó la puertaventana para impermeabilizar la totalidad de la superficie, sino que se limitó a impermeabilizar, en superficie, hasta el límite del marco inferior de la indicada puertaventana, sin proteger el tramo que discurre justo por debajo del marco de la misma.
4º Con independencia de las obras que habrá de realizar la Comunidad en los elementos comunes para erradicar y evitar las referidas filtraciones de agua causantes de los daños en la vivienda, la reparación de éstos, según la valoración efectuada en el citado informe, asciende a 4.640,39 €, a los que se contrae la reclamación, por más que, si no se pone remedio al origen de los mismos, esos daños se repetirán una y otra vez.
5º No obstante poner esta situación en conocimiento de la Comunidad, que tiene suscrita póliza de seguro de Responsabilidad Civil con la entidad aseguradora Mapfre (póliza nº NUM003), los desacuerdos y discusiones internas entre los comuneros han hecho imposible materializar las necesarias obras de reparación, por lo que, ante este escenario y dadas las condiciones en que se halla la vivienda, se presenta la demanda en reclamación del importe a que asciende la reparación de los daños causados.
2.- Las dos demandadas, Comunidad de Propietarios y Mapfre España, S.A., se oponen a esta pretensión e interesan su desestimación por las siguientes razones:
1º La Comunidad de Propietarios, alega, por este orden, (i) la falta de legitimación activa del Sr. Genaro, al presentar la demanda en nombre propio, en lugar de hacerlo en beneficio de la comunidad de bienes que conforman su sociedad de gananciales y su madre, en cuanto a copropietarios del piso NUM001, máxime cuando la acción ejercitada no es la de reparación
2º La compañía Mapfre España, S.A., invoca la falta de legitimación pasiva, puesto que en el hecho segundo de la demanda se sitúa la aparición de las filtraciones en enero de 2018, cuando la póliza de seguro de responsabilidad civil concertada con la Comunidad se contrató en una fecha muy posterior, el 18/10/2019, más de un año después.
3.- Centrado así el debate, la sentencia desestima la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, al apreciar la falta de legitimación activa del demandante D. Genaro, alegada por la Comunidad demandada. Más concretamente, se razona:
"
4.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, en el que impugna la supuesta falta de legitimación activa y consiguiente desestimación de la demanda sobre dos argumentos, a saber, (i) la sentencia incurre en error al interpretar que, al no decirse en el encabezamiento ni en el suplico de la demanda que el actor ejercita su acción en beneficio de la comunidad de bienes ya, por ese solo hecho, lo está haciendo a título particular, cuando lo cierto es que, como se desprende del relato de hechos y alegaciones de la demanda, y se expuso en el acto de la audiencia previa, ejercita la acción en beneficio de la comunidad de bienes, reclamando la indemnización en la cuantía a que asciende el coste de las reparaciones que es necesario efectuar en el inmueble, es decir, es un comunero que actúa en beneficio de sus condóminos, de la comunidad de bienes; y (ii) subsidiariamente, de estimarse que el actor no ha actuado en beneficio de la comunidad de bienes, ello no podría llevar en ningún caso a la total desestimación de la demanda por cuanto él es un copropietario del inmueble que ha sufrido daños, por lo que está legitimado para demandar a la Comunidad del edificio, ya como copropietario de la vivienda y reclamando la totalidad de la indemnización para la comunidad de bienes, ya como copropietario de la vivienda reclamando la parte proporcional de la indemnización que se corresponde con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda.
5.- No se discute que la vivienda en cuestión pertenece en proindiviso y por iguales partes, a Dña. Cecilia, de un lado, y a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Genaro y Dña. Coral, de otro lado. Así resulta, en todo caso, de la escritura de compraventa formalizada en fecha 31/07/2006, ante el notario con residencia en Pontevedra, D. Eduardo Méndez Apenela, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad (cfr. la escritura y la calificación registral -doc. 1 de la demanda-).Nos encontramos, pues, ante una comunidad ordinaria de bienes, sujeta a las previsiones contenidas en los arts. 392 y ss. del Código Civil.
6.- Como se acaba de exponer, el motivo de recurso gira en torno a si la legitimación activa para el ejercicio de la acción puede reconocerse en uno solo de los comuneros, y, en tal caso, si dicha actuación ha de ser expresamente realizada en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria.
7.- Aunque ni el Código Civil ni la Ley de Propiedad Horizontal contemplan expresamente el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los derechos en régimen de comunidad, la doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que, a falta de acuerdo entre los comuneros, cualquiera de ellos está legitimado para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, bien para ejercitarlos, bien para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovecha en su favor aprovecha a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa, salvo que hubieran consentido el juicio.
8.- No obstante, la jurisprudencia condiciona esta legitimación, fundada en el art. 394 del Código Civil, a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que actúe en beneficio e interés de todos los comuneros, presumiéndose que la actuación se realiza en interés de la comunidad, salvo que se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor.
2º Que ninguno de sus copartícipes se oponga a tal actuación, pues en tal caso nos encontraríamos ante una falta de acuerdo entre los comuneros sobre la conveniencia de comparecer en juicio y, mientras exista disparidad de criterios, no puede saberse con certeza cual es el criterio más beneficioso para la comunidad.
9.- Así, en relación con la posición favorable al ejercicio de acciones por cualquiera de los comuneros en beneficio de la comunidad de bienes, la STS nº 460/2012, de 13 de julio, declara:
"
10.- Más recientemente, la STS nº 909/2021, de 22 de diciembre, reitera esta doctrina y recuerda la innecesariedad de que se haga constar expresamente en la demanda que se actúa en nombre de la comunidad:
"
11.- La STS nº 264/2022, de 29 de marzo, se vuelve a hacer eco de esta interpretación a favor de la legitimación activa del consumero:
"
12.- En el presente caso, dado el carácter común de la repetida vivienda, es claro que la indemnización por los daños y perjuicios causados por las filtraciones de agua, correspondería a la comunidad de bienes por lo que su exigencia en juicio habría ser hecha por los tres comuneros o por uno de ellos en beneficio de la comunidad.
13.- Aunque en el escrito de demanda no se diga formalmente que el demandante actúa en interés y beneficio de la comunidad de bienes, aludiéndose en el encabezamiento y en el suplico únicamente al Sr. Genaro, lo cierto es que, a juicio de la Sala, una interpretación contextual nos lleva a inferir que la acción se ejercita en provecho de la comunidad:
1º En la relación de hechos de la demanda, el primero comienza por señalar que "
2º El antecedente de hecho quinto explica: "
3º La cantidad que se reclama se corresponde con el importe en que se valora la reparación de los daños causados en la vivienda propiedad de la comunidad.
4º En el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Jose Antonio (doc. 2 de la demanda) se explica que dicho dictamen se emite "a requerimiento de Dña. Coral y D. Genaro".
5º En el acto del juicio, tras señalar que en el fundamento de derecho III de la demanda se dice que "
14.- Si tenemos en cuenta que,
15.- Al acoger el motivo de recurso y rechazar la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia, procede entrar en las demás cuestiones planteadas.
16.- La demandada Comunidad de Propietarios opone que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año, previsto en el art. 1968.2 del Código Civil, entre la ejecución de las obras de impermeabilización en las que la adversa ubica el origen de los daños y la primera junta en la que afirma haberse tratado los mismos, de fecha 24/05/2018, así como entre ésta y la segunda, de fecha 27/06/2019.
17.- La respuesta exige dilucidar qué acción o acciones se ejercitan por el demandante en el presente procedimiento. Si se analiza el relato de hechos y la jurisprudencia citada resulta que el actor ejercita una acción contra la Comunidad de Propietarios, en la que postula la condena de la demandada a indemnizar el coste en que se valora la reparación de los daños causados como consecuencia de las filtraciones de aguas derivadas de la deficiente impermeabilización de la terraza de la vivienda superior, elemento común. Todo ello al amparo de "
18.- Pues bien, como señala el Auto del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2017, nos hallamos ante una acción que trae causa de las relaciones de vecindad en el marco de la propiedad horizontal, ya se alegue el incumplimiento de las obligaciones que el art. 9.1 regla 2ª LPH impone a cada propietario ("
19.- Llegado este punto, la discusión se reconduce a determinar si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el art. 10 LPH a la Comunidad de Propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año -por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual- o al plazo general de quince años -actualmente cinco años- por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 del Código Civil. Cuestión que ya ha sido resuelta por la STS nº 491/2018, 14 de septiembre, que se inclina por la segunda tesis:
"
20.- Como quiera que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, contemplado en el art. 1964 del Código Civil, la acción ejercitada por D. Genaro no puede considerarse prescrita.
21.- Descartados los óbices alegados por la parte demandada, la etiología de los daños que presenta la vivienda NUM001, cuya realidad no se cuestiona, ha quedado igualmente aclarada por el perito D. Jose Antonio. En efecto, en el dictamen pericial aportado con la demanda, que incorpora fotos del estado de la vivienda y de las obras realizadas en la terraza del piso inmediatamente superior (cfr. el dictamen confeccionado con ocasión de la inspección efectuada el 02/12/2020 y los anexos -doc. 2-), se explica que, la causa fundamental de las filtraciones y humedades estriba en la defectuosa impermeabilización de la fachada y de la terraza superior, y, más concretamente, en que, en los huecos de las puertas de acceso a la terraza o puertaventanas, la imprimación impermeabilizante remata contra la carpintería metálica y no debajo de ésta, esto es, en lugar de retirar la carpintería metálica, colocar el material impermeabilizante y volver a instalar la carpintería, se dispuso dicho material solo hasta el borde exterior de la carpintería y no bajo la misma, lo que provoca que el agua se filtre al techo de la vivienda inferior, "
22.- En el acto del juicio, el perito Sr. Jose Antonio se ratificó en si dictamen y aclaró de manera firme y convincente, a preguntas de las partes, que las humedades "
23.- En suma, nos hallamos ante dos tipos de filtraciones y/o humedades, a saber, las provenientes de la terraza superior y las producidas a través de la fachada, en uno y otro caso debido a la mala o deficiente impermeabilización de dichos elementos, cuyo carácter común es igualmente evidente ( art. 396 del Código Civil), lo que a su vez determina la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, en aplicación del art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece el carácter obligatorio de "
24.- Finalmente, respecto a la naturaleza de la pretensión (indemnizatoria y no de reparación) y su cuantificación, es lo cierto que el perjudicado puede optar entre la reparación in natura o su importe, y, aunque en una situación de normalidad parece que lo lógico sería, por este orden, subsanar la causa de las filtraciones y a continuación reparar los daños causados en la vivienda, forzoso es reconocer que la problemática ya fue denunciada en mayo de 2018, hace más de cuatro años, sin que la Comunidad haya procedido a cumplir la obligación legalmente establecida, por lo que la pretensión de que, entre tanto, se proceda la reacondicionar la vivienda para que pueda servir al uso residencial al que está destinada, en unas mínimas condiciones de habitabilidad y funcionalidad, ha de ser acogida. Y lo mismo cabe decir en cuanto al importe de los trabajos de reparación, que aparecen desglosados en el informe pericial, debidamente refrendado y aclarado en el juicio.
25.- El demandante insta la condena solidaria de la compañía aseguradora Mapfre España, S.A., al hallarse el siniestro cubierto por la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada por la Comunidad de Propietarios, nº NUM003. Por su parte, la demandada Mapfre España. S.A., alega la falta de legitimación pasiva, toda vez que, acaecido el siniestro en enero de 2018, según se afirma en la demanda, el contrato de seguro no se celebró hasta octubre de 2019, es decir, más de año y medio después, de modo que los daños no estarían cubiertos.
26.- El examen de documentación aportada por el demandante y por la propia demandada revela:
1º Con fecha 30/09/2008, la Comunidad de Propietarios contrató un seguro "
2º En el escrito de demanda, antecedente de hecho segundo, se afirma que las filtraciones comenzaron a producirse en el mes de enero de 2018, extendiéndose después a raíz de las lluvias caídas.
3º En la junta general ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 24/05/2018, punto 5ª
4º En la junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el 14/10/2019, punto 2º, el administrador da cuenta del burofax remitido por el vecino del 7ª C, a través del bufete de abogados, en el que se reclama la subsanación del problema y la reparación de los daños (cfr. el acta de la reunión -doc. 4 de la demanda-).
5º En el punto 4º del del orden del día de la citada junta general extraordinaria de 14/10/2019 se recoge (cfr. el acta de la reunión -doc. 4 de la demanda-):
"
6º La póliza de "
7º Lejos de proceder a subsanar el origen de las filtraciones que padecía la vivienda NUM001, así como los titulares de otros pisos, la Comunidad no adoptó medida alguna, lo que provocó que las filtraciones continuaran produciéndose a lo largo de todo el año 2020 y principios de 2021, y, en consecuencia, los daños en la vivienda se extendieran y agravaran (el simple examen de las fotografías unidas al informe pericial disipa cualquier duda al respecto).
27.- Es, pues, evidente que,
28.- Si los daños continuaron produciéndose y agravaron la situación del inmueble, no hay duda de que, al menos en virtud de la cobertura de responsabilidad civil, prevista en el art. 8.1 de las Condiciones Generales, la compañía aseguradora cubría la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Comunidad de Propietarios a partir de esta fecha, de conformidad con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, y, por tanto, en la medida en que no existen elementos para deslindar las anteriores y posteriores a la fecha de suscripción de la póliza, deberá responder de las reclamadas a la Comunidad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones que pudieran corresponderle frente a esta última por los daños previos a la formalización del contrato.
29.- Procede, pues, estimar el recurso y condenar a la Comunidad de Propietarios y a la entidad Mapfre España, S.A., a deberá abonar al actor, para la comunidad de bienes, la cantidad de 4.640,39 €, incrementada en el caso de la entidad aseguradora en los intereses previstos en el art. 20.4 LCS.,
SEXTO.-
30.- En materia de costas procesales, la estimación del recurso de apelación y consiguiente estimación de la demanda, comporta la imposición a las demandadas de las costas de primera instancia, mientras que, respecto de las del recurso, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro, representado por la procuradora Sra. Castro Cabezas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra en fecha 13 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Genaro contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000, Pontevedra, representada por la procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero, y contra la entidad Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenamos a las demandadas a abonar al actor, de manera solidaria y para la comunidad de bienes en interés y beneficio de la que actúa, la cantidad de 4.640,39 €, incrementada en el caso de la aseguradora en el interés previsto en el art. 20.4 LCS.
Se imponen a las demandadas las costas procesales de primera instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena sobre las devengadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por el Magistrado designado, constituido en Tribunal Unipersonal.

