Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 287/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 126/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100207
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:846
Núm. Roj: SAP PO 846:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Julieta
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: MARIO BONMATI DEL PESO
Recurrido: Maribel
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA
En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 126/2023, derivado del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 331/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño, siendo apelante la codemandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Maribel una acción en reclamación de cantidad (4.763,16 €) contra la comunidad hereditaria de D. Hipolito, formada por sus dos hijas Dña. Julieta y Dña. Verónica, con base en los siguientes hechos:
1º Dña. Maribel y D. Hipolito mantuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual nacieron y viven dos hijas, Dña. Julieta y Dña. Verónica, ambas mayores de edad.
2º En fecha no precisada, Dña. Maribel presentó demanda de divorcio frente a D. Hipolito, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño el procedimiento nº 244/2013, en el que, con fecha 14/05/2014, se pronunció sentencia por la que se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio y se atribuyó a ambos el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, Tameiga, Mos.
3º La referida sentencia fue revocada parcialmente por la dictada en fecha 12/11/2014 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maribel y estimando en parte la impugnación planteada por D. Hipolito, acordó:
"
4º Firme la sentencia de divorcio, Dña. Maribel interesó la liquidación del régimen económico matrimonial, sustanciándose el procedimiento nº 526/2016, en los que por decreto de fecha 28/02/2017 se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes y en el que se estipuló:
"Se adjudica a Dª Maribel el 50% de la vivienda unifamiliar (planta segunda) sita en Tameiga, DIRECCION001 nº NUM001 Mos, ref. catastral..., el 50% ajuar, mobiliario domestico existente dentro de la misma y el vehículo Renault Megane matrícula ....DFH.
5º En el año 2018, ante los problemas de humedad que presentaba la vivienda y el deterioro de la cubierta, Dña. Maribel solicitó una ayuda a la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia y demás normativa de desarrollo, consistente en "
6º Mediante resolución de la Consellería de Política Social de fecha 29/05/2018 se reconoció a Dña. Maribel el derecho a la ayuda de inclusión social en la cuantía 4.763,16 €, correspondiente al 50% del coste presupuestado para las obras (retirada de teja y estructura de madera, colocación de estructura de hierro, colocación de panel sándwich y colocación de falso techo y pintura), que fueron ejecutadas por la entidad Construcciones Antonio Manuel Da Costa Fernandes y cuyo importe total ascendió a la cantidad de 9.526,00 €, que la demandante abonó a la contratista.
7º La demandante reclamó verbalmente, sin éxito, el pago del 50% de la inversión realizada en el tejado a su ex marido, quien falleció el día 28/06/2019, sin haber otorgado testamento, por lo que son sus legítimas herederas a partes iguales, sus hijas Dña. Julieta y Dña. Verónica, quienes vienen obligadas a atender la suma adeudada.
2.- La codemandada Dña. Julieta, única comparecida (la codemandada Dña. Verónica, emplazada al efecto, no compareció en el plazo concedido, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal), se opone a la demanda alegando, en síntesis:
1º La actora carece de acción para reclamar a la comunidad hereditaria porque el causante nunca autorizó la obra realizada en los elementos comunes del edificio, ni, por tanto, existió una deuda exigible contra su persona. La obra fue proyectada, decidida y ejecutada de manera unilateral por la demandante, sin consentimiento del condómine, con infracción del art. 397 CC; de ahí que no se le reclamara en vida el importe de la misma. Ello al margen de que, además, la obra no se limitó al cambio de cubierta, sino que supuso una ampliación en volumen y altura de todo el piso superior, por lo que no podía reclamar lo que solo a ella beneficiaba
2º Falta de legitimación pasiva de la codemandada Dña. Julieta, puesto que no ha aceptado la herencia ni, por ende, es titular de porcentaje alguno sobre la vivienda de autos.
3º Finalmente, se impugna la cantidad reclamada porque, por un lado, la actora no acredita el pago de la factura, lo que significa que una eventual estimación de la demanda podría suponer un enriquecimiento injusto, y, por otro lado, pretende que las demandadas paguen sin tener en cuenta que la Xunta subvencionó el 50% de su coste, subvención que tenía como fin el pago de trabajos realizados en elementos comunes de una copropiedad, razón por la que habría de descontarse a ambos condueños el importe de la subvención, en lugar de que, como se postula, todo el coste sea asumido por quien ni consintió, ni se benefició de la obra.
3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la supuesta falta de legitimación pasiva, al entender que, dado que no se discute que el fallecido D. Hipolito era titular 50% de la vivienda unifamiliar (primera planta) en la que se ejecutaron las obras ni la condición de únicas herederas del mismo de las demandadas, no cabe duda de su legitimación porque, primero, aunque no haya habido un acto expreso de aceptación, lo que el art. 1005 del CC exige es "
4.- Acto seguido, la sentencia examina la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que (i) las obras consistieron en el cambio de la cubierta, que era necesario para que el inmueble sirviese al destino al que estaba afecto, poniendo fin a las humedades que presentaba la misma; (ii) la actora solicitó y obtuvo, para hacer frente al importe de la parte que le correspondía, una ayuda de la Xunta de Galicia; (iii) finalizadas las obras, la demandante abonó su total importe al contratista; y (iv) aun cuando no constar una notificación fehaciente de la realización de las obras a D. Hipolito, no se cuestiona que vivió en el inmueble hasta su fallecimiento el 28/06/2019, de modo que tuvo que conocer que se estaban ejecutando las mismas.
5.- Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que estamos ante obras encaminadas a la conservación del bien común, sin que entre las que se reclaman se incluyan otras de mejora, ejecutadas simultáneamente, por lo que es de aplicación el art. 395 CC y, en consecuencia, la parte demandada deberá contribuir al abono de las obras de conservación ejecutadas por la actora de acuerdo con el porcentaje que tiene en el bien común -en este caso el 50%- y abonar a Dña. Maribel la cantidad de 4.763,16 €, correspondientes a la mitad del importe de la factura emitida por las obras ejecutadas y abonada por ella, sin que resulte procedente repartir la subvención obtenida por la actora entre ambos propietarios, ya que la subvención se le concedió expresamente a ella.
6.- Disconforme con esta resolución, la codemandada Dña. Julieta interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber, en primer lugar, alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del art. 397 CC, puesto que la practicada en autos acreditaría que la obra no se limitó a la mejora del aislamiento mediante el cambio de la cubierta, sino que, como se desprende de las fotografías obrantes en el informe, se abrieron dos ventanas de grandes dimensiones en el piso superior y se elevó la altura del bajo cubierta en al menos 1,40 metros, lo que implica evidentes obras de mejora que, conforme al art. 397 CC, exigen el consentimiento unánime de todos los copropietarios, consentimiento que nunca se prestó por el Sr. Hipolito, no pudiéndose entender como otorgado por el mero hecho de vivir en el mismo inmueble; y, en segundo lugar, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1158 CC, toda vez que de la prueba practicada no se desprende la constancia del pago de la factura sobre la que se apoya la reclamación y cuyo pago se exige a la recurrente, prueba que, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC, incumbía a la demandante.
7.- No es controvertido que la sociedad de gananciales integrada por los cónyuges Dña. Maribel y D. Hipolito era titular de una vivienda unifamiliar, compuesta por planta baja, planta primera y planta bajo cubierta, y terreno anexo, situada en DIRECCION001 nº NUM001, Tameiga (término de Mos). Tras la disolución del matrimonio por causa de divorcio y a raíz del acuerdo alcanzado por ambos en el posterior procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, se adjudicó a Dña. Maribel el 50% de la referida vivienda (planta segunda o bajo cubierta) y a D. Hipolito el otro 50% (planta primera), pactándose que cada parte contribuiría "
8.- Tampoco se discute en esta alzada que Dña. Julieta y Dña. Verónica, hijas del matrimonio, son las únicas herederas del fallecido D. Hipolito y que, tácitamente, han aceptado la herencia (si había cualquier duda, quedó despejada en el acto del juicio y, en última instancia, al no impugnarse la afirmación que en tal sentido se contiene en la sentencia de instancia), por lo que han sucedido a su padre en todos sus derechos y obligaciones, incluido la titularidad del 50% del inmueble, con las cargas inherentes.
9.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada en la instancia (documental y testifical) revela:
1º El ingeniero técnico industrial D. Aureliano inspeccionó la planta bajo cubierta de la vivienda en dos ocasiones, la primera, el 14/12/2016, para evacuar el informe que la demandante debía acompañar a la solicitud de la ayuda de inclusión social y en la que se describe la situación del inmueble y se propone como solución la sustitución de la cubierta, y la segunda, el 03/06/2019, una vez ejecutadas las obras propuestas (doc. 5).
2º En la primera visita, el técnico hizo constar que (i) la edificación mantiene una cubierta a dos aguas y escaleras de acceso exteriores, (ii) la solución constructiva empleada para la construcción de la cubierta consta de teja cerámica plana asentada sobre una estructura de madera de eucalipto, que también sirve de soporte al falso techo interior realizado a base de friso de madera, y (iii) no existe ningún elemento constructivo continuo que recoja las filtraciones de agua de las tejas. Tras la inspección, concluyó que la "
3º En la segunda visita, girada el 03/06/2019, el técnico recoge que (i) se ha realizado un cambio de cobertura, sustituyendo la preexistente a base de teja por una cobertura continua a base de panel sándwich imitación teja, y (ii) en el interior, se ha sustituido el falso techo de friso de madera por un falso techo continuo a base de placas laminadas de yeso (pladur). Tras la revisión, concluye que la solución constructiva implantada garantiza la estanqueidad de aire y agua, y ha corregido las anteriores patologías existentes en el interior de la edificación, correspondiendo los trabajos realizados con las necesidades apreciadas.
4º Con los datos de la primera visita, Dña. Maribel solicitó en fecha 05/01/2018 una ayuda de inclusión social para gastos de mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual, que le fue concedida por resolución de la Consellería de Política Social de fecha 29/05/2019, con destino al "
5º En el acto del juicio, el Sr. Aureliano se ratificó en su informe, explicando que la propuesta de obras consistía "
6º Por su parte, el testigo D. Luis María, como representante de la empresa constructora que hizo la obra, tras ratificarse en el contenido de la factura aportada (doc. 4), declaró que "
10.- La ponderada valoración de la prueba que se deja expuesta nos lleva a considerar acreditado (i) a finales de 2016, el tejado de la vivienda se encontraba en un estado de notable deterioro, permitiendo la entrada de agua y aire y afectando negativamente a la habitabilidad de la planta bajo cubierta, tanto por efecto de la humedad como de la pérdida térmica; (ii) la subsanación de tales deficiencias pasaba por cambiar la cobertura original, realizada con elementos discontinuos (tejas) y colocar algún elemento continuo (plancha de fibrocemento, panel sándwich o construcción de forjado) junto con un nuevo falso techo; (iii) las obras ejecutadas consistieron de un lado, en la sustitución de la cubierta, esto es, la retirada de la teja y estructura de madera preexistentes, la colocación de una estructura de hierro, la colocación de panel sándwich imitación teja y la colocación de falso techo de pladur y pintura, y, de otro lado, en el incremento de la altura de la planta bajo cubierta, mediante la elevación de las paredes, y apertura de tres ventanas; (iv) la subvención pública se limitó al 50% del presupuesto de las obras necesarias para la reparación del tejado; (v) los trabajos que llevó a cabo la empresa Construcciones Antonio Manuel Da Costa Fernandes y que se relacionan en la factura se circunscriben a las obras de sustitución o cambio de la cubierta, sin incluir los relativos a la ampliación del volumen del bajo cubierta y a la apertura de ventanas; y (vi) el importe de la factura emitida por la empresa contratista fue íntegramente abonado por la demandante.
11.- La codemandada Dña. Julieta, hoy recurrente, argumenta que, además de las obras de reparación o cambio de la cubierta, se llevaron a cabo otras que no pueden calificarse de conservación, sino de mejora, por lo que, con arreglo al art. 397 CC, hubiera sido necesario el previo consentimiento o anuencia de todos los partícipes, lo que aquí no consta que se produjese.
12.- Ciertamente, el art. 397 CC establece que "
13.- Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, la reclamación se contrae al 50% del coste de las obras de reparación del tejado, según se infiere tanto de la resolución administrativa de concesión de la subvención y de la factura emitida por la contratista, como de las declaraciones prestadas por D. Aureliano y D. Luis María. Y dichas obras, por su naturaleza y el estado de deterioro en que se encontraba la cubierta, deben calificarse como indispensables para la conservación de la vivienda, en el sentido de asegurar el mantenimiento de unas mínimas condiciones de habitabilidad. Por consiguiente, cualquier comunero estaba facultado para ejecutarlas y exigir a los demás que contribuyan a sufragarlas en la cuota que corresponda, sin necesidad de un acuerdo previo al respecto. No estamos en el marco del art. 397 CC, sino ante el supuesto regulado en el art. 395 CC.
14.- Finalmente, la recurrente sostiene que la actora no ha probado el pago de la factura al socaire de la cual reclama la cantidad de 4.763,16 €, correspondiente al 50% del importe facturado. Mas tampoco este motivo puede ser acogido porque, con independencia del modo en que se abonase o del cumplimiento de la normativa que prohíbe el pago en efectivo a partir de determinada suma, lo cierto es que, primero, el propio Sr. Luis María no solo ratificó la factura, sino que insistió en varias ocasiones que había sido satisfecha por la demandante, y, segundo, si no hubiera sido pagada, la Xunta de Galicia no hubiera abonado la subvención concedida, dado que se trata de un requisito o condición
15.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en esta alzada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta, representada por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño en fecha 1 de septiembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por el Magistrado designado, constituido en Tribunal Unipersonal.
