Sentencia Civil 287/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 287/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 126/2023 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100207

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:846

Núm. Roj: SAP PO 846:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00287/2023

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36039 41 1 2021 0001136

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000331 /2021

Recurrente: Julieta

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: MARIO BONMATI DEL PESO

Recurrido: Maribel

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA

Abogado: ANA MARIA GOMEZ ESPIÑEIRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, FORMADA POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 287/2023

En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación núm. 126/2023, derivado del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal seguido con el núm. 331/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño, siendo apelante la codemandada DÑA. Julieta, representada por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela y asistida por el letrado Sr. Bonmatí del Peso, y apelada la demandante DÑA. Maribel, representada por la procuradora Sra. Estévez Baña y asistida por la letrada Sra. Gómez Espiñeira. Es ponente, constituido en Tribunal Unipersonal, el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de la Paz Estévez Baña contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Hipolito, formada por sus dos hijas Dª Julieta representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Cabaleiro Barciela y Dª Verónica, en situación procesal de rebeldía y en consecuencia:

1.- Condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos sesenta y tres con dieciséis (4.763,16) euros, más los intereses legales.

2.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia a las partes, por la representación de la codemandada Dña. Julieta se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por formulado, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, se desestime íntegramente la acción planteada, con imposición de costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte codemandada y dado que la codemandada Dña. Verónica se hallaba en situación procesal de rebeldía, se dio traslado exclusivamente a la demandante que, en virtud de escrito presentado el 6 de febrero de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 28 de febrero de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, constituido en Tribunal Unipersonal.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Maribel una acción en reclamación de cantidad (4.763,16 €) contra la comunidad hereditaria de D. Hipolito, formada por sus dos hijas Dña. Julieta y Dña. Verónica, con base en los siguientes hechos:

1º Dña. Maribel y D. Hipolito mantuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual nacieron y viven dos hijas, Dña. Julieta y Dña. Verónica, ambas mayores de edad.

2º En fecha no precisada, Dña. Maribel presentó demanda de divorcio frente a D. Hipolito, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño el procedimiento nº 244/2013, en el que, con fecha 14/05/2014, se pronunció sentencia por la que se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio y se atribuyó a ambos el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, Tameiga, Mos.

3º La referida sentencia fue revocada parcialmente por la dictada en fecha 12/11/2014 por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Maribel y estimando en parte la impugnación planteada por D. Hipolito, acordó:

" Conceder a la Sra. Maribel el uso y disfrute de la planta alta segunda del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 de Tameiga-Mos, y atribuir al Sr. Hipolito el uso de la primera planta con asunción por el mismo de los gastos de la tasa de basura e IBI de todo el inmueble. Ello en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales ."

4º Firme la sentencia de divorcio, Dña. Maribel interesó la liquidación del régimen económico matrimonial, sustanciándose el procedimiento nº 526/2016, en los que por decreto de fecha 28/02/2017 se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes y en el que se estipuló:

"Se adjudica a Dª Maribel el 50% de la vivienda unifamiliar (planta segunda) sita en Tameiga, DIRECCION001 nº NUM001 Mos, ref. catastral..., el 50% ajuar, mobiliario domestico existente dentro de la misma y el vehículo Renault Megane matrícula ....DFH.

Se adjudica a Dº Hipolito el 50% de la vivienda unifamiliar (primera planta) sita en Tameiga, DIRECCION001 nº NUM001 Mos, ref. catastral..., el 50% ajuar, mobiliario domestico existente dentro de la misma.

Ambas partes acuerdan en contribuir al 50% de los gastos comunes de la vivienda, fijándose a tal efecto la cubierta, la fachada, las tuberías de la misma, terreno circundante y muros."

5º En el año 2018, ante los problemas de humedad que presentaba la vivienda y el deterioro de la cubierta, Dña. Maribel solicitó una ayuda a la Xunta de Galicia, según lo establecido en la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia y demás normativa de desarrollo, consistente en " Ayuda para gastos de mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual", acompañando informe elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr. Aureliano, en el que se recogían los problemas que presentaba la cubierta y la solución propuesta para su subsanación.

6º Mediante resolución de la Consellería de Política Social de fecha 29/05/2018 se reconoció a Dña. Maribel el derecho a la ayuda de inclusión social en la cuantía 4.763,16 €, correspondiente al 50% del coste presupuestado para las obras (retirada de teja y estructura de madera, colocación de estructura de hierro, colocación de panel sándwich y colocación de falso techo y pintura), que fueron ejecutadas por la entidad Construcciones Antonio Manuel Da Costa Fernandes y cuyo importe total ascendió a la cantidad de 9.526,00 €, que la demandante abonó a la contratista.

7º La demandante reclamó verbalmente, sin éxito, el pago del 50% de la inversión realizada en el tejado a su ex marido, quien falleció el día 28/06/2019, sin haber otorgado testamento, por lo que son sus legítimas herederas a partes iguales, sus hijas Dña. Julieta y Dña. Verónica, quienes vienen obligadas a atender la suma adeudada.

2.- La codemandada Dña. Julieta, única comparecida (la codemandada Dña. Verónica, emplazada al efecto, no compareció en el plazo concedido, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal), se opone a la demanda alegando, en síntesis:

1º La actora carece de acción para reclamar a la comunidad hereditaria porque el causante nunca autorizó la obra realizada en los elementos comunes del edificio, ni, por tanto, existió una deuda exigible contra su persona. La obra fue proyectada, decidida y ejecutada de manera unilateral por la demandante, sin consentimiento del condómine, con infracción del art. 397 CC; de ahí que no se le reclamara en vida el importe de la misma. Ello al margen de que, además, la obra no se limitó al cambio de cubierta, sino que supuso una ampliación en volumen y altura de todo el piso superior, por lo que no podía reclamar lo que solo a ella beneficiaba

2º Falta de legitimación pasiva de la codemandada Dña. Julieta, puesto que no ha aceptado la herencia ni, por ende, es titular de porcentaje alguno sobre la vivienda de autos.

3º Finalmente, se impugna la cantidad reclamada porque, por un lado, la actora no acredita el pago de la factura, lo que significa que una eventual estimación de la demanda podría suponer un enriquecimiento injusto, y, por otro lado, pretende que las demandadas paguen sin tener en cuenta que la Xunta subvencionó el 50% de su coste, subvención que tenía como fin el pago de trabajos realizados en elementos comunes de una copropiedad, razón por la que habría de descontarse a ambos condueños el importe de la subvención, en lugar de que, como se postula, todo el coste sea asumido por quien ni consintió, ni se benefició de la obra.

3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por descartar la supuesta falta de legitimación pasiva, al entender que, dado que no se discute que el fallecido D. Hipolito era titular 50% de la vivienda unifamiliar (primera planta) en la que se ejecutaron las obras ni la condición de únicas herederas del mismo de las demandadas, no cabe duda de su legitimación porque, primero, aunque no haya habido un acto expreso de aceptación, lo que el art. 1005 del CC exige es " que sea expresa la repudiación de la herencia", y, segundo, de lo manifestado por las demandadas en el acto de la vista se desprende su voluntad de aceptar la herencia.

4.- Acto seguido, la sentencia examina la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que (i) las obras consistieron en el cambio de la cubierta, que era necesario para que el inmueble sirviese al destino al que estaba afecto, poniendo fin a las humedades que presentaba la misma; (ii) la actora solicitó y obtuvo, para hacer frente al importe de la parte que le correspondía, una ayuda de la Xunta de Galicia; (iii) finalizadas las obras, la demandante abonó su total importe al contratista; y (iv) aun cuando no constar una notificación fehaciente de la realización de las obras a D. Hipolito, no se cuestiona que vivió en el inmueble hasta su fallecimiento el 28/06/2019, de modo que tuvo que conocer que se estaban ejecutando las mismas.

5.- Con estas premisas fácticas, la sentencia considera que estamos ante obras encaminadas a la conservación del bien común, sin que entre las que se reclaman se incluyan otras de mejora, ejecutadas simultáneamente, por lo que es de aplicación el art. 395 CC y, en consecuencia, la parte demandada deberá contribuir al abono de las obras de conservación ejecutadas por la actora de acuerdo con el porcentaje que tiene en el bien común -en este caso el 50%- y abonar a Dña. Maribel la cantidad de 4.763,16 €, correspondientes a la mitad del importe de la factura emitida por las obras ejecutadas y abonada por ella, sin que resulte procedente repartir la subvención obtenida por la actora entre ambos propietarios, ya que la subvención se le concedió expresamente a ella.

6.- Disconforme con esta resolución, la codemandada Dña. Julieta interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber, en primer lugar, alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del art. 397 CC, puesto que la practicada en autos acreditaría que la obra no se limitó a la mejora del aislamiento mediante el cambio de la cubierta, sino que, como se desprende de las fotografías obrantes en el informe, se abrieron dos ventanas de grandes dimensiones en el piso superior y se elevó la altura del bajo cubierta en al menos 1,40 metros, lo que implica evidentes obras de mejora que, conforme al art. 397 CC, exigen el consentimiento unánime de todos los copropietarios, consentimiento que nunca se prestó por el Sr. Hipolito, no pudiéndose entender como otorgado por el mero hecho de vivir en el mismo inmueble; y, en segundo lugar, se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 1158 CC, toda vez que de la prueba practicada no se desprende la constancia del pago de la factura sobre la que se apoya la reclamación y cuyo pago se exige a la recurrente, prueba que, de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC, incumbía a la demandante.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre la naturaleza y alcance de las obras ejecutadas en el inmueble y el pago de su importe.

7.- No es controvertido que la sociedad de gananciales integrada por los cónyuges Dña. Maribel y D. Hipolito era titular de una vivienda unifamiliar, compuesta por planta baja, planta primera y planta bajo cubierta, y terreno anexo, situada en DIRECCION001 nº NUM001, Tameiga (término de Mos). Tras la disolución del matrimonio por causa de divorcio y a raíz del acuerdo alcanzado por ambos en el posterior procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, se adjudicó a Dña. Maribel el 50% de la referida vivienda (planta segunda o bajo cubierta) y a D. Hipolito el otro 50% (planta primera), pactándose que cada parte contribuiría " al 50% de los gastos comunes de la vivienda, fijándose a tal efecto la cubierta, la fachada, las tuberías de la misma, terreno circundante y muros" (cfr. la sentencia de apelación y el decreto de aprobación del acuerdo -doc. 2 y 3-).

8.- Tampoco se discute en esta alzada que Dña. Julieta y Dña. Verónica, hijas del matrimonio, son las únicas herederas del fallecido D. Hipolito y que, tácitamente, han aceptado la herencia (si había cualquier duda, quedó despejada en el acto del juicio y, en última instancia, al no impugnarse la afirmación que en tal sentido se contiene en la sentencia de instancia), por lo que han sucedido a su padre en todos sus derechos y obligaciones, incluido la titularidad del 50% del inmueble, con las cargas inherentes.

9.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada en la instancia (documental y testifical) revela:

1º El ingeniero técnico industrial D. Aureliano inspeccionó la planta bajo cubierta de la vivienda en dos ocasiones, la primera, el 14/12/2016, para evacuar el informe que la demandante debía acompañar a la solicitud de la ayuda de inclusión social y en la que se describe la situación del inmueble y se propone como solución la sustitución de la cubierta, y la segunda, el 03/06/2019, una vez ejecutadas las obras propuestas (doc. 5).

2º En la primera visita, el técnico hizo constar que (i) la edificación mantiene una cubierta a dos aguas y escaleras de acceso exteriores, (ii) la solución constructiva empleada para la construcción de la cubierta consta de teja cerámica plana asentada sobre una estructura de madera de eucalipto, que también sirve de soporte al falso techo interior realizado a base de friso de madera, y (iii) no existe ningún elemento constructivo continuo que recoja las filtraciones de agua de las tejas. Tras la inspección, concluyó que la " solución constructiva existente no garantiza la estanqueidad ni de aire ni de agua, lo que genera patologías en el interior de la edificación con la pérdida de bienes muebles: Humedades, Mohos, Goteras, Pérdida térmica total por la entrada de aire". Para paliar las patologías existentes en la edificación, propone dotar a la cubierta con algún tipo de elemento continuo que evite las filtraciones de agua y aire al interior de la cubierta, y, más concretamente, " cambiar la cobertura actual realizada con elementos discontinuos (tejas) y colocar algún elemento continuo tipo plancha de fibrocemento, panel sándwich o ejecutar un forjado".

3º En la segunda visita, girada el 03/06/2019, el técnico recoge que (i) se ha realizado un cambio de cobertura, sustituyendo la preexistente a base de teja por una cobertura continua a base de panel sándwich imitación teja, y (ii) en el interior, se ha sustituido el falso techo de friso de madera por un falso techo continuo a base de placas laminadas de yeso (pladur). Tras la revisión, concluye que la solución constructiva implantada garantiza la estanqueidad de aire y agua, y ha corregido las anteriores patologías existentes en el interior de la edificación, correspondiendo los trabajos realizados con las necesidades apreciadas.

4º Con los datos de la primera visita, Dña. Maribel solicitó en fecha 05/01/2018 una ayuda de inclusión social para gastos de mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual, que le fue concedida por resolución de la Consellería de Política Social de fecha 29/05/2019, con destino al " arreglo del tejado" y por el importe indicado en el presupuesto presentado con la solicitud, a saber, 4.763,26 €, una vez " descontada la cantidad que le corresponde abonar a D. Hipolito que consta empadronado en ese domicilio y también como dueño del 50% de dicha propiedad " (cfr. la copia de la resolución -doc. 6-).

5º En el acto del juicio, el Sr. Aureliano se ratificó en su informe, explicando que la propuesta de obras consistía " en un cambio de cubierta porque la solución constructiva que tenía la vivienda era carente y permitía la entrada de agua, las condiciones de salubridad para vivir en el interior de la edificación estaban mermadas, existían humedades, había goteras y situación insalubre; se pagó con un subvención de la Xunta, es una subvención para mejorar las condiciones de habitabilidad; es una obra de conservación, necesaria para preservar la integridad del inmueble, si no se termina deteriorando y, a partir de ahí, deja de ser una vivienda...; el sistema constructivo que estaba implantado no es distinto a una construcción de escasa entidad constructiva, que es como lo define el Reglamento; es cierto que, aprovechando esta obra de la cubierta, se hizo una alteración de volumen y altura, esas obras no entran en la subvención, son mejoras que generan habitabilidad pero no estaban contempladas dentro de las condiciones de la subvención; (exhibida la factura de ejecución de obra -doc. 4-) las obras de alteración de volumen no están incluidas en esta factura; la obra de la cubierta beneficia a todo el inmueble; la subvención había sido más o menos gestionada a través del Ayuntamiento, una asistente social, y este tipo de informes se elaboraron justo para acreditar que eran necesarias de cara a la subvención; tengo entendido que la factura se pagó, si no se pasa la factura pagada la Xunta no te paga la subvención...; no cité en el informe que, además del cambio de la teja, hay una ampliación en volumen y tres ventanas porque no era el objetivo del informe, el objetivo del informe era justificar, cara la subvención, las obras que se iban a ejecutar, las que eran subvencionables; realmente, el incremento de volumen fue algo que, una vez que ya estuvo gestionada la subvención, se decidió hacerlo porque sí que mejoraba la habitabilidad y la propiedad tenía disponibilidad económica..." (m. 40:15 y ss.).

6º Por su parte, el testigo D. Luis María, como representante de la empresa constructora que hizo la obra, tras ratificarse en el contenido de la factura aportada (doc. 4), declaró que " se corresponde con los trabajos que se realizaron..., la factura fue abonada; no se si pidieron una subvención; la señora a mí me pagó; hice las obras que se corresponden con esas partidas y cobré mi trabajo; me parece que la factura fue abonada en efectivo, en la vivienda de ella, no recuerdo si se emitió recibo; (preguntado si cuando hizo el tejado las ventanas ya se habían abierto) cuando fui allí habían subido las paredes, creo que los hermanos de la señora, había huecos de la estructura de las ventanas, de ladrillo; no colaboré en esos trabajos, lo que fue de pared no fue nada conmigo..." (m. 47:55 y ss.).

10.- La ponderada valoración de la prueba que se deja expuesta nos lleva a considerar acreditado (i) a finales de 2016, el tejado de la vivienda se encontraba en un estado de notable deterioro, permitiendo la entrada de agua y aire y afectando negativamente a la habitabilidad de la planta bajo cubierta, tanto por efecto de la humedad como de la pérdida térmica; (ii) la subsanación de tales deficiencias pasaba por cambiar la cobertura original, realizada con elementos discontinuos (tejas) y colocar algún elemento continuo (plancha de fibrocemento, panel sándwich o construcción de forjado) junto con un nuevo falso techo; (iii) las obras ejecutadas consistieron de un lado, en la sustitución de la cubierta, esto es, la retirada de la teja y estructura de madera preexistentes, la colocación de una estructura de hierro, la colocación de panel sándwich imitación teja y la colocación de falso techo de pladur y pintura, y, de otro lado, en el incremento de la altura de la planta bajo cubierta, mediante la elevación de las paredes, y apertura de tres ventanas; (iv) la subvención pública se limitó al 50% del presupuesto de las obras necesarias para la reparación del tejado; (v) los trabajos que llevó a cabo la empresa Construcciones Antonio Manuel Da Costa Fernandes y que se relacionan en la factura se circunscriben a las obras de sustitución o cambio de la cubierta, sin incluir los relativos a la ampliación del volumen del bajo cubierta y a la apertura de ventanas; y (vi) el importe de la factura emitida por la empresa contratista fue íntegramente abonado por la demandante.

11.- La codemandada Dña. Julieta, hoy recurrente, argumenta que, además de las obras de reparación o cambio de la cubierta, se llevaron a cabo otras que no pueden calificarse de conservación, sino de mejora, por lo que, con arreglo al art. 397 CC, hubiera sido necesario el previo consentimiento o anuencia de todos los partícipes, lo que aquí no consta que se produjese.

12.- Ciertamente, el art. 397 CC establece que " [n]ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las alteraciones materiales a que se refiere el art. 397 CC son aquellos actos de entidad suficiente para modificar la configuración de la cosa, su forma, sustancia o destino (cfr. SSTS de 8 de mayo de 2008 y 12 de noviembre de 2009). El referido precepto viene a prever un derecho de veto respecto de las alteraciones materiales de la cosa común, que implica la exigencia de consentimiento unánime de los comuneros para realizarlas y la posibilidad de que se declare su nulidad a instancia de cualquiera de ellos. Ahora bien, el ámbito de aplicación del art. 397 CC encuentra, en otros límites, el que supone el art. 395 CC, de conformidad con el cual " [t]odo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común", entendiendo por tales los tendentes a evitar la destrucción o deterioro de la cosa y los necesarios para mantenerla en condiciones de servir al destino al que esté afecta, incluyendo fundamentalmente los de reparación y mantenimiento, los dirigidos a prevenir o evitar daños inminentes, los judiciales en beneficio de la cosa común...

13.- Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, la reclamación se contrae al 50% del coste de las obras de reparación del tejado, según se infiere tanto de la resolución administrativa de concesión de la subvención y de la factura emitida por la contratista, como de las declaraciones prestadas por D. Aureliano y D. Luis María. Y dichas obras, por su naturaleza y el estado de deterioro en que se encontraba la cubierta, deben calificarse como indispensables para la conservación de la vivienda, en el sentido de asegurar el mantenimiento de unas mínimas condiciones de habitabilidad. Por consiguiente, cualquier comunero estaba facultado para ejecutarlas y exigir a los demás que contribuyan a sufragarlas en la cuota que corresponda, sin necesidad de un acuerdo previo al respecto. No estamos en el marco del art. 397 CC, sino ante el supuesto regulado en el art. 395 CC.

14.- Finalmente, la recurrente sostiene que la actora no ha probado el pago de la factura al socaire de la cual reclama la cantidad de 4.763,16 €, correspondiente al 50% del importe facturado. Mas tampoco este motivo puede ser acogido porque, con independencia del modo en que se abonase o del cumplimiento de la normativa que prohíbe el pago en efectivo a partir de determinada suma, lo cierto es que, primero, el propio Sr. Luis María no solo ratificó la factura, sino que insistió en varias ocasiones que había sido satisfecha por la demandante, y, segundo, si no hubiera sido pagada, la Xunta de Galicia no hubiera abonado la subvención concedida, dado que se trata de un requisito o condición sine qua non (así se indica expresamente en la copia de la resolución -doc. 6-).

TERCERO.- Costas procesales.

15.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en esta alzada, sin perjuicio de lo establecido en el art. 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta, representada por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño en fecha 1 de septiembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi no s, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por el Magistrado designado, constituido en Tribunal Unipersonal.

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