Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 759/2022 de 10 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100043
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:217
Núm. Roj: SAP PO 217:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: REVECOR SL
Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS
Abogado: PEDRO GONZALEZ BOQUETE
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 DE PONTEVEDRA
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: JOSE SANTIAGO CONS MELLA
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 64/2023
En Pontevedra, a diez de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 759/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 651/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo parte apelante la demandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios " AVENIDA000-Pontevedra", correspondiente al edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de esta Ciudad, acción por incumplimiento contractual ex arts. 1091 y ss., 1254 y ss. y 1583 y ss. del Código Civil, contra la mercantil "Revecor, S.L.", con base en los siguientes hechos:
1º Debido a la necesidad de restauración de las cuatro fachadas del bloque del edificio que forma parte de la Comunidad de Propietarios, tras el estudio de diversos presupuestos, se aceptó la oferta presentada por la entidad "Revecor, S.L." y, el día 30/06/2014, ambas partes firmaron el denominado "
2º En el contrato se incluía que corría por cuenta de "Revecor, S.L." el proyecto técnico y las correspondientes certificaciones de la obra, así como el plan específico para el montaje de andamios tubulares o elevadores eléctricos y el estudio básico de seguridad y salud (se aporta copia del Oficio de Dirección de Obra y del Proyecto de rehabilitación de fachadas redactado por el Sr. Ernesto -doc. 2 y 3-).
3º En la cláusula 30ª del contrato suscrito entre las partes se estipulaba en cuanto a la garantía:
"
4º Las obras se ejecutaron por la hoy demandada entre los meses de agosto de 2014 y febrero de 2015, y, conforme a lo pactado en el contrato, la Comunidad de Propietarios procedió a abonar las facturas giradas (se adjuntan las cuatro facturas y el certificado final de otra -doc. 4 a 8-).
5º Al cabo de dos años después de rematar las obras, comenzaron a aparecer diversos defectos, lo que se puso en conocimiento de la contratista, que inicialmente mostró voluntad de reparar los daños y defectos, si bien, como pasara el tiempo y la situación se agravase, la Comunidad encargó un informe pericial que constató dos tipos de defectos: (i) desprendimiento de placa del aislamiento térmico en la fachada Oeste del inmueble, cuya causa más probable es la pérdida de capacidad de retención de uno de los elementos de fijación y cuya subsanación exige renovar un tramo de SATE; y (ii) la presencia de motas de óxido y de motas negras en las cuatro fachadas del inmueble, motivada por la contaminación de partículas ferrosas oxidables en el árido del revestimiento/pintura a la resina, y cuya reparación pasa por eliminar a mano, con cepillo de cerdas metálicas y cuchilla, cada una las partículas oxidables, para posteriormente aplicar una imprimación fijadora para endurecer fondos deleznables y porosos, y una vez trascurrido el plazo fijado por el fabricante, aplicar al menos dos manos de un nuevo revestimiento de resina.
6º Las numerosas gestiones realizadas no han arrojado resultado positivo por las constantes evasivas de la constructora, lo cual obliga a la Comunidad a acudir a la vía judicial, postulando la condena de la demandada a realizar cuantos trabajos y obras sean necesarias y precisas para reparar y subsanar los daños, vicios y defectos descritos en el informe pericial, o, alternativamente, a indemnizar a la actora en la cantidad de 36.331,70 €, en que se presupuestan los trabajos de reparación, según el meritado informe pericial.
2.- La mercantil demandada "Revecor, S.L.", tras reconocer la relación contractual habida con la Comunidad de Propietarios demandante, en virtud de la cual ejecutó los trabajos de restauración de las cuatro fachadas del bloque del edificio de la CALLE000 núm. NUM000, objeto del contrato/presupuesto aportado como doc. 1 de la demanda, se opone a la demanda alegando que a) examinó el edificio a requerimiento de la demandante; b) las deficiencias a las que se alude en el informe que acompaña a la demanda no tienen ni la entidad, ni el origen o causa que en el mismo se señalan; y, por tanto, c) ninguna responsabilidad tiene con relación a las mismas. Más concretamente, la demandada se remite:
1º Al certificado de final de obra, expedido por el arquitecto redactor del proyecto de rehabilitación de fachadas, de fecha 15/02/2015, en el que se señala:
"
2º A la cláusula contractual invocada por la demandante y en la que expresamente se excluye de la garantía:
"
3.- Centrado así el debate, la sentencia analiza los defectos que la demandante imputa a la instalación ejecutada por la demandada y, a la luz de la prueba practicada, consistente en la declaración de la presidenta y del secretario- administrador de la Comunidad y los informes del testigo-perito D. Ernesto (director del proyecto y de la obra) y de los peritos arquitectos técnicos D. Geronimo -a propuesta de la demandante- y D. Gustavo -designado judicialmente-, concluye que el revestimiento de las fachadas ejecutado por la demandada presenta zonas con agrietamientos así como manchas de óxido y motas negras en las cuatro fachadas del edificio. Deficiencias con relación a cuyo origen y subsanación razona:
a) Con respecto al agrietamiento del revestimiento, la causa radica, no en una pérdida de la capacidad de retención de los elementos de fijación, como defiende el perito de la actora, sino en la aplicación de productos de diferente espesor, ya que en lugar de aplicar exclusivamente, según se prevé en el contrato, el material acrílico, se empleó también pintura ("
b) En cuanto a las partículas ferrosas que se encuentran incrustadas en el revestimiento de color claro de las cuatro fachadas del edificio y que se han oxidado provocando manchas, no hay prueba alguna de que obedezcan a contaminación ambiental, es decir, que procediesen del aire, lo cual, por otra parte constituye una hipótesis incompatible con el hecho de no haber resultado afectadas las zonas con revestimiento de color oscuro. La solución a las manchas en las cuatro fachadas por la oxidación de las partículas ferrosas adheridas al revestimiento pasaría por la limpieza y por aplicar un nuevo revestimiento.
4.- Con estas premisas, la sentencia valora las concretas fórmulas y trabajos de reparación propuestas por los peritos Sr. Geronimo y Sr. Gustavo, respectivamente, y se inclina por las del primero al considerarlas más efectivas y ajustadas económicamente. En consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a "
5.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que, bajo la rúbrica de "
1º Con relación al supuesto desprendimiento de la placa de aislamiento, la prueba practicada acredita que no hubo tal, sino que, como se indica en la sentencia, solo se ha producido un cuarteamiento del aislamiento, en un único punto del acabado exterior (pintura) del sistema aplicado, en contra de lo sostenido por la demandante. Por tanto, no puede obligarse a la demandada a "
2º Respecto a las partículas de óxido, la actora no ha demostrado que las motas que se observan en las fachadas tuvieran su origen en la contaminación de partículas ferrosas oxidables en el árido de la pintura utilizada como acabado del sistema de asilamiento, antes al contrario, parece más coherente pensar en la contaminación ambiental como causa de las mismas porque (i) las partículas no dejaron hueco al ser extraídas de la fachada sino un ligero cambio de tonalidad, prueba evidente de que estaban adheridas a la capa externa del acabado, y (ii) las partículas solo se incrustaron en la parte de las fachadas con acabado no acrílico. En este sentido, ejecutado el revestimiento, la demandada procedió a aplicar, como revestimiento exterior del SATE una pintura a base de resinas al Pliolite, como se prevé en la cláusula contractual 9ª y cuya finalidad esencial es servir de aislamiento térmico e impermeabilización del edificio, sin que transcurridos más de siete años nadie cuestione su eficacia, de donde se desprende que cumplió con la obligación asumida, y, por ende, que la aparición de las manchas en las fachadas queda fuera de la garantía pactada y será la Comunidad la que habrá de asumir tal limpieza, sin que el hecho de haber aplicado el mortero acrílico, a solicitud de la demandante, pese a no estar contemplado en el contrato y sin cargo adicional, para conseguir la tonalidad oscura en la parte de los paños (debajo y a los lados de las ventanas), altere tal conclusión.
6.- No obstante, antes de entrar en el fondo del asunto, dados los términos en que se plantea el petitum y se pronuncia la sentencia objeto de recurso, razones de método imponen hacer una aclaración. La actora solicita la condena de la demandada "
7.- Fácilmente se observa que la Comunidad de Propietarios realiza en su demanda dos peticiones alternativas, de condena de hacer y de condena dineraria, que la sentencia acoge casi literalmente. Tal actuación no es procesalmente correcta.
Aunque en la práctica suelen utilizarse indistintamente las expresiones "acumulación alternativa" y "acumulación subsidiaria o eventual", se trata de dos figuras diferentes, la primera supone la manifestación de opción entre dos o más cosas u obligaciones, mientras la segunda es aquella que ejercita el actor para el caso de que sea rechazada una pretensión principal con la que la subsidiaria es incompatible, es decir, se permite que el actor, en su demanda, ejercite varias acciones incompatibles entre sí de forma subsidiaria, para lo cual deberá expresar cuál es la acción principal y cuáles de ellas se ejercitarán en el caso de que la principal se desestime.
8.- La acumulación eventual o subsidiaria encuentra sustento legal no sólo en el art. 71.4 LEC, que contempla que el actor pueda acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada, sino también en el 399.5 LEC, relativo a la demanda y su objeto, conforme al cual "
9.- En cualquier caso, a pesar de las serias dudas que plantea esta acumulación, lo cierto es que la sentencia no puede estimar las dos peticiones alternativas, de hacer y pecuniaria, en tanto que son incompatibles. A falta de un posicionamiento por parte del actor, tratándose de peticiones de hacer no personalísimo, entre las tres posibilidades para la satisfacción del acreedor (obras de reparación y subsanación
10.- Así, la STS de 12 de diciembre de 1990, recogiendo la doctrina sentada en las SSTS de 21 de octubre de 1987, 3 de julio de 1989 y 21 de octubre de 1990), declara que "
11.- No es controvertido que el contrato de obra celebrado entre las partes el 20/05/2014 tenía por objeto la restauración de las cuatro fachadas del bloque del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000, en orden a conseguir el aislamiento térmico e impermeabilización del inmueble, mediante el sistema SATE (Sistema de Aislamiento Térmico por el Exterior), de acuerdo con el presupuesto aceptado y cuyas partidas 8ª y 9ª especificaban:
"
12.- Como se acaba de apuntar, la sentencia recurrida considera acreditada la existencia de dos tipos de defectos: (i) el cuarteamiento o agrietamiento del revestimiento en la zona puntual de la fachada Oeste que figura en las fotografías 1 y 2 del informe del perito Sr. Geronimo, y (ii) las manchas de óxido y motas negras en las cuatro fachadas del edificio, si bien entre los trabajos o reparaciones a realizar incluye también (iii) la reposición de las planchas que se retiraron para efectuar las catas o pruebas por el perito judicial Sr. Gustavo.
13.- Comenzaremos por este último punto, para después centrarnos en los defectos propiamente dichos. La correcta conceptuación de dichos trabajos de recolocación de las placas exige tener en cuenta:
1º La referencia a "
2º La Comunidad de Propietarios demandante parte del citado dictamen y solicita la condena de la demandada a ejecutar los trabajos de reparación que describe el perito Sr- Geronimo.
3º A propuesta de la parte demandada, se acordó la práctica de prueba pericial a emitir por perito designado judicialmente, recayendo el nombramiento en el arquitecto técnico Sr. Gustavo, que en el acto del juicio explicó que realizó catas en las zonas cuarteadas de la fachada para poder comprobar los anclajes y comprobó que se debe a "
4º La sentencia estima que, efectivamente, no se detectan problemas en los anclajes de las planchas, a pesar de lo cual condena a la demandada a "
14.- Si quien retiró las dos placas de aislamiento fue el propio perito judicial y lo hizo con el propósito de verificar si las fijaciones mecánicas habían sido ejecutadas incorrectamente, lo que descartó, en tesis asumida por la sentencia, podemos concluir que esa retirada, y, consiguientemente, los trabajos de reposición de las planchas, no constituye un daño o defecto imputable a la demandada, sino que nos encontramos ante un gasto derivado de la práctica de la prueba pericial, al igual que sucede con la provisión de fondos del perito, por lo que es en el seno de las costas del procedimiento donde deberá abordarse.
15.- Por lo que se refiere al estado del revestimiento, tanto los peritos Sr. Geronimo y Sr. Gustavo, como el testigo-perito Sr. Ernesto, coinciden en que existen zonas en las que el revestimiento aplicado por la demandada se ha cuarteado o agrietado. De hecho, basta observar las fotografías núm. 1, 2 y 8, incorporadas en el dictamen del Sr. Geronimo (doc. 9 de la demanda) y núm. 7, 15, 16 y 18 del informe del Sr. Gustavo, ambos debidamente ratificados en la vista, para apreciar que en una determinada zona de la fachada oeste del edificio el revestimiento aparece cuarteado o con grietas, sin que, según el perito judicial Sr. Gustavo y el testigo-perito Sr. Ernesto, esas agrietas afectaran a la impermeabilización, aclarando el primero que "
16.- La etiología de este defecto no estriba en una pérdida de la capacidad de retención de los elementos de fijación, según sugería como más probable el perito Sr. Geronimo, quien reconoció en el juicio que no llegó a realizar catas para poder comprobar el estado de los elementos de retención porque supondría dejar la fachada al descubierto donde las practicase, sino en la aplicación de productos de diferente espesor, como destacó el perito Sr. Gustavo, que sí efectuó esas catas o pruebas ("
17.- De acuerdo con la cláusula 30ª del contrato de obra suscrito por las partes, la contratista "Revecor, S.L." garantiza la mano de obra y el material utilizado por el plazo de diez años, incluyendo la garantía "
18.- La existencia de manchas de óxido en los paramentos claros de las cuatro fachadas del inmueble no se cuestiona, como tampoco que ello se debe a la presencia de partículas ferrosas incrustadas en el material de revestimiento. A este respecto resultan suficientemente ilustrativas las imágenes núm. 4, 5 y 6 del informe del Sr. Geronimo (doc. 9 de la demanda) o núm. 6, 12, 15 y 16 del elaborado por el Sr. Gustavo, en relación con la demostración que el primero realizó en el juicio, exhibiendo un trozo de plancha extraído de la fachada para mostrar la presencia de las partículas ferrosas y la dificultad para su extracción.
19.- Las dudas surgen a la hora de dilucidar el origen de estas partículas ferrosas oxidables, y, más concretamente, el modo o forma en que acabaron en el revestimiento, es decir, si ya se encontraban en el árido del revestimiento aplicado en las fachadas, como sostiene la actora, o, por el contrario, su aparición trae causa de la contaminación ambiental, como mantiene la demandada.
20.- El perito Sr. Geronimo asevera en su dictamen que la causa de las manchas es "
21.- Por su parte, el perito judicial Sr. Gustavo señala en su informe que "
22.- Finalmente, el testigo-perito Sr. Ernesto, al ser preguntado sobre la causa de las motas negras, respondió que "
23.- En suma, el Sr. Geronimo sitúa la causa en el material empleado, mientras el Sr. Gustavo admite ambas posibilidades, si bien también se inclina por defectos en el producto, al contrario que el testigo-perito Sr. Ernesto, que alude a la contaminación ambiental. A favor de la primera tesis podría citarse el hecho de que las manchas de óxido únicamente aparezcan en los trozos de color claro, ya que si se tratara de contaminación ambiental lo lógico será que se hubieran adherido en cualquier punto. Asimismo, si el origen radicara en la mera contaminación ambiental, las partículas estarían simplemente adheridas y no incrustadas, total y parcialmente, y el problema hubiera afectado a los edificios colindantes donde se realizaron obras análogas, lo que no fue así, según aclaró el perito Sr. Geronimo.
24.- En estas condiciones, todo apunta a que las partículas de óxido estaban ya en el material utilizado para el revestimiento, por lo que el daño derivado está cubierto por la garantía del prestador del servicio. A mayor abundamiento, aunque se entendiese que no se ha podido determinar el origen de las manchas de óxido que presentan las fachadas del inmueble, la ausencia de prueba no tendría los efectos pretendidos por la parte demandada.
25.- La Comunidad de propietarios tiene, con relación a la relación contractual habida con "Revecor, S.L.", la condición de consumidor, en la medida que la finalidad del contrato es fundamentalmente residencial y ajena a cualquier actividad empresarial o comercial (cfr. STS 201/2021, de 13 de abril), por lo que es de aplicación la normativa de protección en materia de consumo, y, en particular, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyo art. 147 establece: "
26.- Esta disposición, aplicable a la prestación de servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, según dispone el art. 148 párrafo 2º del mismo texto legal, atribuye al prestador del servicio la carga de probar que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, lo que, en el caso que nos ocupa, implica probar que las partículas ferrosas no se hallaban previamente en el material aplicado, sino que se adhirieron a posteriori, por efecto del viento o de la contaminación ambiental. Al no haber acreditado la demandada "Revecor, S.L." esta circunstancia, debe asumir las consecuencias de la falta de prueba y responder por el daño causado.
27.- La estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda (obsérvese que se rechaza la pretensión de reponer el tramo de SATE, a que se refiere el apartado 3.1.3 del informe del perito Sr. Geronimo, al que se remite el suplico de la demanda), comporta que cada parte asuma las costas causadas por su intervención tanto en primera instancia como en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Nistal Riadigos, en representación de REVECOR, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, PONTEVEDRA, representada por el procurador Sr. Barral Vila, frente a la mercantil REVECOR, S.L., debemos condenar a la referida demandada a realizar los trabajos necesarios para reparar y subsanar las manchas existentes en las fachadas por la presencia de partículas oxidables y el agrietamiento puntual del revestimiento en la fachada Oeste.
Cada parte deberá hacer frente a las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

