Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 123/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 875/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100165
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:759
Núm. Roj: SAP PO 759:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Bruno, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN, MARIA JESUS LAGO BARREIRO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 123/2023
En Pontevedra, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 875/2022, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con núm. 33/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes, de un lado, la demandada
Antecedentes
"
a) Por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias al actor.
b) Por la representación del demandante se formuló recurso de apelación mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se condene a la Comunidad de Propietarios al pago de la cantidad de 882,69 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento.
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Bruno, en su condición de propietario de la vivienda que se describe como NUM001 del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. 113, Pontevedra, una acción al amparo de los arts. 1902 y ss. del Código Civil y del art. 10 apartado a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, contra la Comunidad de Propietarios del referido edificio, solicitando la condena de la demandada a realizar las actuaciones que se indican en la cubierta y pared medianera del inmueble para evitar la entrada de agua en su piso, y a indemnizar al actor en la cantidad de 882,69 € por los daños causados.
2.- La mencionada pretensión de hacer e indemnizatoria se fundamenta en los siguientes hechos:
1º D. Bruno es dueño de la vivienda ubicada en la planta NUM001" del edificio señalado con el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, de Pontevedra, denominado " EDIFICIO000".
2º Desde hace tiempo, se vienen produciendo en la vivienda constantes filtraciones y humedades que afectaron a la pintura de diversas estancias de la misma, concretamente en el salón-comedor, recibidor-pasillo, cuarto de baño y dos dormitorios, así como al pavimento de tarima flotante de la habitación principal.
3º Ante esta situación, el actor encargó un informe al arquitecto técnico D. Jacobo, que determinó que las filtraciones y los subsiguientes daños estaban relacionados con defectos de aislamiento y/o impermeabilización de la envolvente del edificio, cubierta y pared medianera, valorando la reparación de los daños ocasionados en el continente de la vivienda en la cantidad de 2.300,89 €, IVA excluido.
4º Con base en el citado informe técnico pericial, el actor promovió demanda contra la Comunidad de Propietarios, en reclamación de 2.784,07€ por los daños y perjuicios que las citadas filtraciones y humedades habían ocasionado en el continente de la vivienda de su propiedad. Dicha demanda dio lugar al juicio verbal 269/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, en el que ambas partes alcanzaron un acuerdo por el que la demandada se avenía a indemnizar los daños sobre el continente reclamados y se comprometía a reparar los elementos comunes que eran causa de las filtraciones y humedades.
5º Transcurridos más de 20 meses desde la finalización de aquel procedimiento y del compromiso "verbal" de la Comunidad demandada de reparar los elementos comunes causantes de las filtraciones, la vivienda sigue sufriendo iguales filtraciones y humedades, señal de que la Comunidad no ha adoptado medida alguna para la reparación de dichos elementos, o si la has ha adoptado, han sido insuficientes para evitar las filtraciones y humedades.
6º Ante la persistencia del problema, el actor encomendó un nuevo informe al mismo perito, que con fecha 29/12/2020 emitió un segundo dictamen en el que ratifica el origen de las filtraciones e identifica los trabajos a realizar para su subsanación, por importe estimado de 8.500,10€. Asimismo, valora los daños causados en el contenido (electrodomésticos existentes en el interior de un armario) y en el continente del inmueble, en las cantidades de 2.784,07€ y de 729,50 € (IVA 21% excluido), respectivamente, si bien, no se efectúa reclamación alguna por el primer concepto ya que los mismos ya fueron indemnizados a raíz de la anterior reclamación, sin que el actor acometiese su reparación al no haberse solucionado su causa u origen.
7º Las gestiones realizadas con la Comunidad de Propietarios para la solución amistosa de la controversia han resultado infructuosas, por lo que se interpone la demanda para que se ejecuten las reparaciones necesarias para impedir las filtraciones y se indemnice los daños causados en el contenido.
3.- La Comunidad de Propietarios demandada, tras reconocer que, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra se siguió el juicio verbal 269/2019, en el que el actor reclamó la indemnización de 2.784,07€ por daños en continente de la vivienda, debido a defectos de aislamiento y/o impermeabilización de la envolvente del edificio, habiéndose alcanzado un acuerdo por el que la Comunidad demandada abonó la cantidad reclamada, se opone a la demanda por las siguientes razones:
1ª No hubo compromiso alguno por parte de la Comunidad, ni tampoco se recogió en el acuerdo de terminación del procedimiento, de reparar los elementos comunes, puesto que (i) en aquel proceso, el actor solicitaba únicamente la indemnización de los daños en el interior de su vivienda, sin reclamar ninguna actuación en ese sentido; y (ii) la reparación de los problemas que presentaba el edificio ya había sido decidida por la comunidad en acuerdo adoptado en el año 2018, al amparo del cual se contrató al arquitecto Sr. Jose Ignacio para estudio de patologías y presupuesto de actuaciones a realizar y a la empresa Nieto y Pérez para su ejecución, y se solicitó licencia municipal a tal fin.
2ª En diciembre de 2018, el Ayuntamiento concedió la licencia y, a lo largo del año 2019, de acuerdo con el proyecto y licencia concedida, se procedió a la reparación integral de fachadas, terrazas y cubierta del edificio, según se detalla en el proyecto y presupuesto aportados, de forma que, en enero de 2020, la totalidad de las obras habían finalizado.
3ª El informe emitido por el perito Sr. Jacobo no es un nuevo informe, sino un "remix" del anterior emitido por el mismo técnico el 10/02/2019 y que se aportó con la primera demanda, según se desprende de que (i) no consta se haya visitado la vivienda recientemente, ni se recoge circunstancia o hecho nuevo, posterior al que motivó su intervención y redacción del primer informe, cuyo contenido se limita a reproducir en el segundo; y (ii) las fotografías incorporadas al informe de 29/12/2020 revelan daños por humedades generalizadas de varias estancias de la vivienda del actor, pero son las mismas fotografías y los mismos daños que los recogidos en el informe de 10/02/2019, daños que ya fueron objeto de la reclamación en el juicio verbal anterior e indemnizados al actor en virtud de transferencia de 30/05/2019. Por lo tanto, no se acreditan nuevos daños, ni defectos en la cubierta o fachada, ni en ningún otro elemento del edificio, que necesiten reparación.
4ª Por lo que concierne a los daños en unos aparatos eléctricos que, al parecer estaban dentro de un armario empotrado de la vivienda del actor (televisor, proyector, ordenador, un smart tv box, procesador), se alega, en cascada, (i) falta de legitimación activa, ya que el actor no acredita que esos aparatos fuesen de su propiedad, antes bien, en la vivienda residen otras personas que, en su caso, serán las legitimadas para reclamar el supuesto daño sufrido; (ii) culpa exclusiva del actor, toda vez que en la demanda se indica que la causa de los daños en esos aparatos fue la humedad ambiental, cuando los daños en el armario, donde supuestamente estaban depositados los aparatos que se reclaman, fueron valorados por el perito de la actora en su informe de 10/02/2019 en 432,20€ más IVA, cantidad incluida en la que se le abonó al actor en mayo de 2019, para reparar su vivienda, incluido el armario, es decir, el actor, desde el 30/05/2019, pudo reparar el armario y evitar que la humedad de sus maderas perjudicara a los aparatos eléctricos que "supuestamente" estaban en su interior, por lo que es la desidia y dejadez del actor la que habría causado los daños en los aparatos eléctricos; (iii) prescripción de la acción, dado que, no tratándose de daños continuados, ya que no se acredita por la actora que la vivienda siga sufriendo filtraciones o humedades, lo cierto es que, de existir, los daños en los aparatos eléctricos se remontarían a abril del 2019, cuando se instó la reclamación, por lo que habría transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 1968.2 CC; (iv) en su caso, los daños en esos dispositivos ya existirían cuando el actor interpuso la primera demanda en abril del 2019 y, por lo tanto, conforme al art. 400.1º LEC, tendrían que haber sido reclamados en aquél momento con el resto de los daños; y (v) pluspetición, ya que se reclama el valor a nuevo de unos aparatos que tienen una cierta antigüedad, estaban sin uso y, seguramente, ni funcionaban, por lo que no se postula el valor real y además se insta un concepto no reembolsable, como es el IVA.
4.- Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada, básicamente circunscrita a los informes emitidos por el arquitecto técnico Sr. Jacobo, el testimonio de actuaciones del juicio verbal previo y la testifical de Dña. Caridad -actual ocupante del piso del actor-, del Sr. Antonio -representante de la constructora que realizó las obras en la cubierta en 2019-, y del testigo-perito D. Jose Ignacio -arquitecto que dirigió dichas obras-, a la luz de la cual concluye, primero, que la vivienda del actor ha sufrido daños derivados de defectos existentes en la cubierta del edificio, que constituye un elemento común, y, segundo, que la subsanación de tales defectos exige una reparación integral de la cubierta en la zona que afecta a la vivienda del actor, a fin de garantizar la estanqueidad del edificio y que no se produzcan filtraciones, para lo cual se considera más adecuada la solución propuesta en el informe del Sr. Jacobo, sin que la Comunidad haya justificado que tales trabajos de reparación de la cubierta y pared medianera del edificio no sean técnicamente posibles o necesarios para la definitiva resolución del problema.
5.- Acto seguido, la sentencia aborda la pretensión relativa a los daños en el contenido (aparatos electrodomésticos), con relación a la cual, después de rechazar la existencia de cosa juzgada, al no existir identidad de la causa de pedir, pues en el anterior procedimiento el demandante se limitó a pedir la indemnización de los daños producidos en el continente de su vivienda, sin recoger mención o petición alguna respecto de los daños que se hubiesen podido producir en el mobiliario o electrodomésticos existentes en el inmueble, estima que la acción ha prescrito porque, tratándose de una acción por responsabilidad extracontractual, prevista en el art. 1902 y ss. CC, ya que se reclaman daños ocasionados a enseres del actor fuera de ninguna relación contractual entre las partes, resulta de aplicación el plazo de un año señalado en el art. 1968.2ª CC, que comenzó a correr al menos desde el informe pericial de 10/02/2019, presentado en el procedimiento previo, en el que se reclamaba el importe de reparación de dicho armario y se incluían fotos de su interior, donde había multitud de prendas de vestir, y bolsos con moho y olor a humedad, momento en que el actor tuvo la oportunidad de comprobar que los aparatos electrónicos que estaban allí guardados estaban dañados y pudo reclamar su valor.
6.- Con estas premisas, el Juzgador "a quo" estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad demandada a llevar a cabo las actuaciones de reparación de la cubierta y pared medianera del edificio donde se emplaza la vivienda del demandante que son causa u origen de las filtraciones que viene sufriendo, y que se detallan en el informe pericial de fecha 29/12/2020, emitido por el perito Sr. Jacobo, absolviendo a la misma de petición de indemnización de daños y perjuicios solicitada por el actor.
7.- Frente a esta resolución se alzan ambas partes, insistiendo en las alegaciones realizadas en los escritos de demanda y de contestación en pro de sus respectivas pretensiones. Así, la Comunidad demandada argumenta que (i) no se ha realizado prueba objetiva que acredite la existencia de filtraciones en la vivienda de la actora posteriores a la actuación en la cubierta por parte de la Comunidad, sino que de lo practicado se infiere que ninguna filtración ha tenido la vivienda del actor desde la actuación realizada; (ii) tampoco se ha acreditado que las obras realizadas por la comunidad en cubierta no hayan sido eficaces o que hayan sido mal ejecutadas o fueren insuficientes para garantizar la estanqueidad de la vivienda del actor, y (iii) la propuesta de reparación elaborada por el perito Sr. Jacobo carece de rigor e incluye partidas inejecutables. Por su parte, el demandante impugna la prescripción de la acción indemnizatoria, al entender que la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el art. 10.1 LPH a la Comunidad no está sujeta al plazo de prescripción de un año, sino al plazo general de cinco años, por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción, sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 CC.
8.- Como se apuntado en el anterior fundamento de derecho, la Comunidad demandada no cuestiona que las filtraciones y humedades denunciadas en su momento por el actor obedecieran a defectos en la impermeabilización de la cubierta, sino que centra su defensa en que tales deficiencias ya fueron subsanadas y no se ha acreditado que los trabajos realizados fueran defectuosamente ejecutados ni que, con posterioridad a su conclusión, se produjeran nuevas filtraciones, ni, por ende, nuevos daños.
9.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada, en particular de las actas de las juntas ordinarias de la Comunidad de 26/04/2017, 21/02/2018, 09/04/2019 y 22/07/2020, y de las declaraciones prestadas por los testigos Dña. Caridad y D. Antonio, el testigo-perito D. Jose Ignacio y el perito D. Jacobo, lleva a la Sala a compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo".
10.- De entrada, si hubo un primer procedimiento en el que las partes alcanzaron un acuerdo por el que la Comunidad se avino a abonar la cantidad reclamada por el actor en concepto de daños en el continente (pintura, tarima flotante...), resulta llamativo que, satisfecha dicha suma en virtud de transferencia realizada el 30/05/2019 (doc. 6 de la contestación), no se destinara el importe a reparar tales daños, a menos que realmente su causa u origen no hubiese sido subsanada, es decir, que las filtraciones y humedades continuaran produciéndose. Nótese que no estamos ante una vivienda vacía o desocupada, sino ante un NUM002 que constituye la residencia habitual de la nieta del propietario y cuyas condiciones de habitabilidad y funcionalidad resultan harto precarias, a la vista de las fotografías incorporadas en el informe pericial del Sr. Jacobo (doc. 3 y 8 de la demanda), por lo que la única explicación lógica para posponer el arreglo de los daños más de un año desde que finalizaron los trabajos de reparación pasa porque volvieron a reproducirse las filtraciones.
11.- En este sentido, la testigo Dña. Caridad afirmó, de manera espontánea y contundente, que las filtraciones y humedades continuaron tras las obras de reparación llevadas a cabo por la Comunidad a lo largo del año 2019, apuntando como posible causa el hecho de que, mientras en la zona de los NUM002 NUM003 y NUM003 se procedió al cambio de cubierta, en el 5ª C tan solo se colocó una chapa metálica, que no evitó que siguiera entrando el agua. Más concretamente, la testigo explicó que "
12.- Ciertamente, la testigo tiene interés en el pleito puesto que es la nieta del demandante y la persona que reside en la vivienda. Pero también lo es que su declaración fue corroborada, en lo que atañe a la persistencia de las humedades, por el perito Sr. Jacobo, y, respecto a la naturaleza de las obras realizadas en la cubierta, por el testigo D. Antonio, representante de la empresa constructora que ejecutó los trabajos, y, sobre todo, por el testigo-perito D. Jose Ignacio, arquitecto técnico autor del proyecto y directo de obra.
13.- En efecto, en el informe elaborado en fecha 29/12/2019, el perito D. Jacobo hizo constar que "
14.- Y en el acto del juicio, tras ratificarse en sus informes de 10/02/2019 y el 29/12/2020 (doc. 2 y 8 de la demanda), el perito Sr. Jacobo aclaró en el acto del juicio que, en las visitas giradas a la vivienda en noviembre de 2019 y en agosto de 2021, pudo comprobar que subsistían las humedades, lo cual, teniendo en cuenta la fecha de la visita y que el grueso de las obras había finalizado en octubre de 2019 (según manifestó el arquitecto director Sr. Jose Ignacio y se colige de la factura de 24/10/2019 (doc. 11 de la contestación), solo se explica porque, de alguna manera, continuaba filtrándose agua por la cubierta, siquiera fuera en menor cantidad. En esta línea, el perito señaló que "
15.- Adviértase que, aunque las fotografías incorporadas en el segundo informe son las mismas que las del primero, el propio perito explicó que no incrementó el valor de la reparación del continente porque las filtraciones y/o humedades incidían en los mismos puntos, por lo que no implicaban un aumento del coste, pero que ello no suponían que hubieran cesado, como, por otro lado, se deduce de que las manchas no hubieran desaparecido o, en última instancia, no se hubiesen secado cuando visitó la vivienda en agosto de 2021, con motivo de otro siniestro.
16.- Por otra parte, el examen de las actas de las juntas ordinarias de la Comunidad demuestra que, primero, no estamos ante una obra de reparación integral de la cubierta y envolvente para garantizar la impermeabilización y estanqueidad del edificio en su conjunto, sino ante reparaciones puntuales, en zonas acotadas, y, segundo, que esas zonas se concretaron en el casetón o mansarda, las chimeneas y los NUM002 NUM003 y NUM004, donde se procedió a cambiar el tejado y a actuar en las terrazas, mientras que, respecto del NUM002 NUM001, se limitaron a colocar una chapa metálica en el tejado.
17.- Así, en la junta de 26/04/2017, a la que asistieron los titulares de los tres NUM002, en el punto 1ª, relativo a la problemática de la reparación de la cubierta del inmueble y otras zonas comunes con deficiencias, se recoge que el arquitecto técnico D. Jose Ignacio explicó a los vecinos:
"
18.- Sin embargo, en la reunión de 21/02/2018, después de examinar los presupuestos, la Comunidad resolvió limitar las obras a realizar dado su elevado coste, según se hace constar en el punto 1º del acta:
"
19.- En el presupuesto y mediciones emitido por "Nieto y Pérez Construcciones", se hace constar expresamente (doc. 9 de la contestación, pág. 4) que la obra no afecta al conjunto del tejado y la fachada, sino que se restringe a determinados puntos, aludiendo a los NUM002 NUM003 y NUM004, pero sin mención alguna al NUM001 (recordemos que " Paloma" y " Tatiana" eran las titulares de los dos primeros):
"
20.- En la vista, el testigo D. Antonio, legal representante de la empresa contratada, refrendó el carácter parcial de la reforma al contestar a preguntas de los letrados de las partes que "
21.- Y el testigo-perito Sr. Jose Ignacio, arquitecto técnico autor del proyecto y director de la obra, fue todavía más claro al reconocer tanto la gravedad de las patologías del edificio como que, finalmente, las obras se circunscribieron a la mansarda, chimeneas y NUM002 NUM003 y NUM004, y que en el NUM001 se intervino a posteriori y únicamente mediante la colocación de una chapa metálica. El citado testigo-perito declaró: "
22.- Si las actuaciones tuvieron carácter parcial, si las ejecutadas en relación con el NUM002 NUM001 no estaban inicialmente incluidas y se produjeron a posteriori, consistiendo en la colocación de una chapa o conformado metálico, y si, después de finalizadas, siguió entrando humedad, hemos de concluir que, o existe algún defecto de ejecución u existe otro punto o zona afectada que no fue objeto de subsanación, pero, en cualquier caso, tratándose de un elemento común, la Comunidad debe responder al amparo del art. 10.1 apartado a) de la Ley de Propiedad Horizontal, con arreglo al cual tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios: "
23.- Cuestión distinta es la relativa a la naturaleza de los trabajos necesarios para subsanar definitivamente las filtraciones y humedades que se producen en el NUM002 NUM001. El perito D. Jacobo propone desmontar la cubrición de teja cerámica y placas onduladas existentes, suministro y colocación de aislante térmico formado por panel rígido, suministro y colocación de tablero hidrófugo de conglomerado de madera, espesor 22 mm, suministro y colocación de placas onduladas asfálticas fijadas al soporte mediante tornillos autorroscantes, incluyendo remates, y colocación de tejas existentes, por un importe que se cifra en 8.500,10 €, incluyendo las medidas de protección colectivas e individuales necesarias para la realización de trabajos en cubierta inclinada a gran altura.
24.- No obstante, el propio perito admitió en el juicio que no llegó a subir a la cubierta y se limitó a indicar los trabajos habituales a tales efectos. Y el testigo-perito Sr. Jose Ignacio, al ser interrogado por dicha propuesta de reparación, descartó de plano la idoneidad de tales actuaciones, en relación con la zona de la cubierta de que se trata, explicando que "
25.- Ahora bien, por más que el testigo perito tenga razón en lo que concierne a las partidas de suministro y colocación de aislante térmico formado por panel rígido, y suministro y colocación de tablero hidrófugo de conglomerado de madera, dado que su instalación supondría una mejora, no es menos cierto que, como él mismo admitió en el juicio no puede excluirse que la existencia de una entrada de agua no prevista, es decir, que la placa ondulada esté rota o agrietada y el agua penetre por dicho punto. Para averiguar y descartar tal posibilidad es preciso proceder al levantamiento de las tejas y sustitución de las placas. Procede, pues, estimar el recurso en el sentido de excluir las mencionadas dos partidas de suministro y colocación de aislante término y de tablero hidrófugo, manteniendo la propuesta del Sr. Jacobo en los demás extremos.
26.- Como ya se expuso, la sentencia objeto de recurso apreció la prescripción de la acción ejercitada, al considerar aplicable el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC.
27.- La discusión se reconduce a dilucidar qué acción o acciones se ejercitan por el demandante en el presente procedimiento. Del examen de escrito de demanda, resulta que el actor ejercita una acción contra la Comunidad de Propietarios, en la que postula la condena de la demandada a realizar los trabajos de reparación en la cubierta necesarios para impedir filtraciones y humedades en su vivienda, y, asimismo, a pagar la cantidad de 882,69 € en concepto de daños causados por la humedad. Todo ello al amparo de los arts. 10 LPH y 1902 y ss. CC.
28.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diferentes resoluciones en sentido contrario al mantenido en la instancia. A título ode ejemplo, en nuestra sentencia nº 396/2015, de 5 de noviembre, decíamos:
"
29.- En la misma línea, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2017 sostiene que nos hallamos ante una acción que trae causa de las relaciones de vecindad en el marco de la propiedad horizontal, ya se alegue el incumplimiento de las obligaciones que los arts. 9 y 10 LPH imponen a cada propietario o a la Comunidad, ya se invoque, de modo más general, la existencia de una acción o omisión causalmente determinante de un daño, sea porque concurra negligencia ex art. 1902 CC sea por simple responsabilidad objetiva ex art. 1910 CC. Y la STS nº 491/2018, de 14 de septiembre, precisa:
"
30.- No obstante, la desestimación de la excepción de prescripción no conlleva el éxito de la pretensión deducida, puesto que, con carácter subsidiario, la demandada invocó también la existencia de preclusión, con base en el art. 400 LEC, y de pluspetición.
31.- Comenzando por la supuesta concurrencia de cosa juzgada y/o preclusión, la STS nº 772/2022, de 10 de noviembre, resume la doctrina jurisprudencial:
"
32.- El demandante D. Bruno no tenía, pues, obligación alguna de formular en la demanda inicial la pretensión relativa a los daños causados en el contenido, ya conociera ya ignorara su existencia, por lo que el motivo de oposición ha de rechazarse.
33.- Distinto pronunciamiento merece la alegación relativa a la pluspetición. El propio perito D. Jacobo reconoció en el juicio que, salvo el ordenador portátil, los demás aparatos, cuya existencia pudo comprobar, se valoraron a precio de nuevo, lo cual, teniendo en cuenta su antigüedad, el hecho de que se hallaban guardados en el armario desde hacía años, sin uso alguno, y que se desconoce su estado y circunstancias, implica un enriquecimiento injusto. Atendidos estos datos y las fotografías incorporadas al informe pericial, la Sala considera ajustado aplicar una factor de corrección del 60%, de tal suerte que la cantidad a indemnizar por este concepto debe fijarse en 291,76 € (el 49%).
34.- La estimación parcial de ambos recursos de apelación comporta que cada parte deba abonar las costas procesales causadas por su intervención, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC):
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000, Pontevedra, representada por la procuradora Sra. Tomás Abal, y por D. Bruno, representado por la procuradora Sra. Santa Cecilia Escudero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por D. Bruno contra la citada Comunidad de Propietarios, debemos condenar y condenamos a la demandada:
1º A realizar los trabajos de reparación de la cubierta que sean necesarios para evitar filtraciones y humedades en la vivienda NUM001, propiedad del demandante, en los térmi
NUM005 indemnizar al demandante en la cantidad de 291,76% por los daños causados.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

