Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 859/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100162
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:739
Núm. Roj: SAP PO 739:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: INVESTCAPITAL LTD
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
Recurrido: María Milagros
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
S E N T E N C I A Nº 122/2023
En Pontevedra, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 859/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el núm. 287/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia que desestimó la demanda presentada por la entidad Investcapital, L.T.D., contra Dña. María Milagros, en la que ejercitaba una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de refinanciación/préstamo personal celebrado en fecha 15/11/2016 entre la demandada y la mercantil Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., que habría cedido a la actora el crédito derivado de dicha operación a medio de póliza de cesión de créditos formalizada en fecha 31/07/2018.
2.- La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación activa de la demandante al considerar que no se había acreditado que el concreto crédito litigioso hubiera sido objeto de cesión por parte de la supuesta entidad prestamista a la hoy demandante, ni la existencia y cuantía de la deuda que se reclama. Más concretamente, se razonaba:
"
3.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación, en el que reitera en las alegaciones realizadas en la instancia respecto a que con la documentación acompañada al procedimiento queda perfectamente acreditado que el contrato cedido es el mismo cuyo importe se reclama a través de la presente demanda, así como la existencia e importe de la deuda. Por su parte, la demandada se opone al recurso y, subsidiariamente, insiste, por este orden, en el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, la naturaleza usuraria del interés remuneratorio pactado, la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio y el carácter abusivo de la comisión por impago.
4.- Hemos de partir del hecho de que la propia demandada Dña. María Milagros reconoce, en su oposición a la petición de monitorio y al contestar a la demanda, que el contrato de préstamo objeto de litis (nº NUM000), fue suscrito como consecuencia de un proceso de refinanciación de la deuda que mantenía con Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., derivada del uso de una tarjeta de crédito expedida por dicha entidad, que, para tratar de hacer frente al pago de la misma, le ofreció suscribir un préstamo personal (nº NUM000), cuyo importe no llegó a percibir, ya que fue transferido directamente a la cuenta de la financiera (cfr. los antecedentes de hecho cuarto y quinto del escrito de oposición).
5.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada, básicamente circunscrita a la documental aportada por la actora con la petición de procedimiento monitorio y con el escrito de demanda, revela:
1º Con fecha 11/11/2016, Dña. María Milagros suscribió una solicitud de préstamo personal (REFYMANESP) con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., destinado a refinanciar una deuda preexistente, por un principal de 13.947,84 €, cuyo importe se aplicó directamente al pago de dicha deuda y para cuya devolución se estipuló un plazo de diez años, mediante 120 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, por importe de 184,32 € cada una, al tipo de interés nominal anual del 10%, equivalente a 10,47% TAE (cfr. la solicitud de contrato de préstamo -doc. 2 de la demanda-).
2º En el anverso de la solicitud de préstamo personal se contenían, entre otras, las siguientes indicaciones (cfr. la página 1ª):
- En el apartado denominado "
- Consecuencias en caso de impago: "
3º Entre las condiciones generales del contrato, se preveían, entre otras, las siguientes (cfr. las condiciones 13ª y 14ª -doc. 2, pág. 9-):
"
4º En la Ficha de Información Normalizada de Crédito al Consumo que se entregó a la solicitante al firmar la solicitud, se especificada que se trata de un
5º Como Anexo 2 al contrato de refinanciación, la prestataria suscribió un tercer documento en el que hacia constar que "
6º En la misma fecha, la demandada autorizó la domiciliación de las cuotas mensuales del préstamo en la cuenta bancaria de su titularidad, haciendo constar su DNI y el número de referencia
7º A fecha 31/07/2018, el contrato de préstamo con referencia nº NUM000, a nombre de Dña. María Milagros, presentaba un saldo pendiente de 15.644,17€, de los que 1.504,56€ correspondían a deuda vencida pendiente de pago, 13.092,24€ a capital anticipado, y 1.047,37€ a indemnización por reclamación extrajudicial (cfr. la certificación emitida por la financiera Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A. -doc. 3 de la demanda-).
6.- Por otra parte, con el escrito de demanda se acompaña copia del testimonio notarial emitido en fecha 28/08/2020, por el notario de Madrid, D. Rafael González Gozalo, en el que se hace constar, literalmente, lo siguiente (cfr. doc. 4 de la demanda-):
"
7.- Con estas premisas fácticas, si tenemos en cuenta que (i) Dña. María Milagros admite que, como consecuencia de la utilización de una tarjeta de crédito, adeudaba determinada cantidad a Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., y que para refinanciar dicha deuda solicitó en fecha 11/11/2016 un contrato de préstamo, identificado con el nº NUM000, por un principal de 13.947,84 €, a un interés fijo del 10%, a devolver en 120 cuotas mensuales de 184,32 € cada una; (ii) a fecha 31/07/2018, la entidad financiera certifica que el préstamo presenta un saldo pendiente de 15.644,17€, de los que 1.504,56€ corresponden a la deuda vencida impagada, 13.092,24€ a capital vencido y 1.047,37€ a indemnización por reclamación extrajudicial; (iii) la prestataria Dña. María Milagros no ha acreditado haber hecho frente al pago de las cuotas reclamadas (de hecho, ni siquiera lo afirma ni ha propuesto prueba alguna al respecto); y, (iv) en virtud de póliza intervenida notarialmente en fecha 31/07/2018, Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., cedió a Investcapital, L.T.D., una cartera de créditos, entre los que, según hace constar el fedatario público, se hallaba el derivado del préstamo nº NUM000, concertado por Dña. María Milagros, y cuyo saldo ascendía a 15.644,17€..., no cabe sino concluir, primero, que la deuda existe y está perfectamente cuantificada (cuestión distinta es que sea exigible en todos los conceptos y cuantía reclamados), y, segundo, que dicho crédito fue transmitido a la hoy demandante, la cual, por tanto, tiene plena legitimación activa para ejercitar la acción orientada a obtener su pago.
8.- La demandada alega que la actora no ha acreditado el origen y el destino del importe del préstamo personal nº NUM000, formalizado el 15/11/2016, pues lo cierto es que nunca recibió el importe del préstamo. Sin embargo, no puede olvidarse que el préstamo se contrató para refinanciar una deuda preexistente, de manera que el principal se aplicó al pago de la misma, que quedó saldada o, en términos del documento contractual, "
9.- Se afirma también que no se ha demostrado que, entre los créditos cedidos por la financiera a Investcapital, L.T.D., se encontrara el que aquélla tenía frente a Dña. María Milagros. Mas basta leer el testimonio notarial para comprobar que en el mismo se identifica el crédito cedido, no solo por la identidad de la prestataria (nombre y NIE), el número de cuenta bancaria en la que se domicilia el pago de las cuotas, la fecha del contrato y de su vencimiento, y el importe del principal, datos que coinciden exactamente con los del contrato de préstamo original, sino que también se expresa el número de referencia del mismo, a saber, la referencia nº NUM000. Sobra, pues, mayor comentario.
10.- Afirmada la legitimación activa de la entidad demandante, procede entrar en el análisis de los motivos de oposición planteados por la parte demandada, comenzando por el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
11.- La conocida STS nº 705/2015, de 23 de diciembre, fijó la doctrina sobre el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, siguiendo las pautas establecidas por la STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/2011:
"
12.- Esta doctrina se reitera en numerosas resoluciones, entre las que pueden citarse las SSTS nº 79/2016, de 18 de febrero, y nº 463/2019, 11 de septiembre, que proclama:
"
13.- La STS nº 613/2019, de 14 de noviembre, insiste en la necesidad de atender a si cláusula modula la facultad de la entidad de vencer anticipadamente el contrato en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento y la capacidad del consumidor para evitar su aplicación:
"
14.- Esta doctrina vuelve a reproducirse en la más reciente STS nº 513/2022, de 28 de junio, y conduce a declarar la nulidad de la condición general 14ª apartado (i) del contrato de préstamo, sobre "
15.- Llegado este punto, la cuestión a resolver es si, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo o crédito, cabe acudir a los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, como fundamento para declarar anticipadamente vencida la relación contractual, sea por apreciar un incumplimiento grave de una obligación esencial, sea por estimar producido alguno de los supuestos que, conforme al último precepto, determinan la pérdida sobrevenida del plazo. Cuestión que ha sido ya resuelta por la jurisprudencia, que distingue en función de que se trate de un préstamo o crédito con garantía hipotecaria o de un préstamo o crédito personal, y, en este último caso, según se interese el cumplimiento o la resolución del contrato.
16.- Es sabido que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 CC permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, en la medida que se haya pactado expresamente y a modo de presupuesto mínimo, cumplido el cual deberá valorar la concurrencia de los criterios antes apuntados.
17.- Como ya se expuso con anterioridad, la jurisprudencia no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (a título de ejemplo, SSTS nº 506/2008, de 4 de junio, y nº 792/2009, de 16 de diciembre). De este modo, la eventual abusividad provendría, no de la mera previsión contractual de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita, sino de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado.
18.- Ahora bien, llegado este punto, lo cierto es que la nulidad de la cláusula, con la consecuencia de que sea expulsada del contrato y se tenga por no puesta, de manera que no pueda surtir ningún efecto, no tiene la misma repercusión jurídica en los contratos de préstamo hipotecario y en los contratos de préstamo personal.
19.- Respecto a los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, la jurisprudencia ha señalado que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria ( SSTS de Pleno de la Sala nº 46/2019, nº 47/2019, nº 48/2019 y nº 49/2019, todas de 23 de enero), puesto que, como estableció la STS nº 1331/2007, de 10 de diciembre, "
20.- El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16)]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
21.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no implica la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
22.- En otras palabras, en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago (cfr. STS nº 606/1997, de 3 de julio). La razón de la celebración del contrato para ambas partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía más eficaz en caso de impago (entidad prestataria). Si cualquiera de estas premisas falla, el contrato no puede subsistir, lo que supone que, si la ejecución de la garantía deviene imposible o extremadamente dificultosa, el negocio jurídico en virtud del cual se había prestado un capital en contraprestación a la seguridad que ofrecía aquella garantía, deviene nulo.
23.- En el caso de que el contrato solo tuviera por objeto el préstamo, sin garantía real, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no afectaría al resto de cláusulas ni impediría que continuara desplegando efectos su subsistencia. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
24.- Si la garantía desaparece o resulta ilusoria debido a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC -cfr. SSTS nº 705/2015, de 23 de diciembre, nº 79/2016, de 18 de febrero, y nº 432/2018, de 11 de julio, respectivamente, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), la jurisprudencia, asumiendo la tesis sostenida en la SJUE de 26 de marzo de 2019 y en ATJUE de 3 de julio de 2019, C-486/2016, admite que podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC. Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya había realizado en las STS nº 705/2015, de 21 de diciembre, y nº 79/2028, de 18 de febrero, de manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, deberá valorarse si, en el caso concreto, el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, para lo cual constituye un elemento orientativo esencial comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (cfr. STS nº 463/2019, de 11 de septiembre).
25.- Sin embargo, no sucede lo mismo con los contratos de préstamo personal, en los que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. No hay un negocio jurídico unitario o complejo, como ocurre con el préstamo hipotecario, sino un contrato sinalagmático, en el que una parte entrega una cantidad en préstamo a otra con la obligación de devolver el principal más el interés pactado en el plazo estipulado. Por tanto, no es dable extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia comunitaria y nacional, anteriormente expuesta, sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor.
26.- A mayor abundamiento, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI)-, no ocurre lo mismo con los préstamos personales o sin garantía.
27.- Al ser factible la continuidad del contrato, la solución dependerá de la concreta pretensión realizada, de tal suerte que, si se insta el cumplimiento del contrato en sus propios términos, procederá condenar a la parte deudora al pago de las cantidades que adeude en el momento de interposición de la demanda, como señala la STS nº 101/2020, de 12 de febrero, y reiteran las STS nº 107/2020, de 19 de febrero, nº 105/2020, de 19 de febrero, nº 273/2020, de 9 de junio, y nº 788/2021, de 15 de noviembre, que, tras declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo ordinario, insiste:
"
28.- En el supuesto enjuiciado, si bien en el escrito de solicitud de monitorio no se hace referencia alguna al fundamento jurídico de la pretensión, en el escrito de demanda se citan, por este orden, los arts. 1091, 1255, 1258, 1740. 1753, 1755 y 1108, todos del Código Civil, para después sostener la validez de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato. No obstante, la lectura del escrito permite constatar que el argumento en torno al cual se apoya la pretensión es el vencimiento anticipado, y, por ende, lo que se postula es el cumplimiento del contrato y no su resolución. Así se desprende de las numerosas sentencias que cita y transcribe en pro de su pretensión y se concluye en la página 23/27 del referido escrito de demanda:
"
29.- En consecuencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada para aquellos casos en los que la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, procede condenar a la demandada al pago de las cantidades impagadas a la fecha en que se cede el crédito y que, según la certificación expedida por Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., ascendían a 1.504,56€ (doc. 3 de la demanda), más el interés legal desde aquella fecha. Ello sin perjuicio del derecho de la actora a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en reclamación de las cuotas que pudieran haber vencido y resultado impagadas a partir de aquel momento.
30.- En segundo lugar, aduce que el tipo de interés remuneratorio es usurario, al resultar manifiestamente superior al normal del dinero, y, en todo caso, la cláusula que lo regula debe calificarse como abusiva, y, por tanto, nula, por falta de transparencia.
31.- Ninguno de los motivos de oposición puede prosperar. Por lo que se refiere al primero, recordemos que en el contrato de préstamo personal celebrado entre las partes se estipuló un tipo de interés nominal anual del 10% (10,47% TAE). La demandada no aporta ningún dato que permita siquiera intuir que estamos ante un tipo de interés desproporcionado o manifiestamente superior al normal del dinero. Es más, basta examinar las Tablas estadísticas publicadas por el Banco de España sobre los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, en las operaciones de préstamo y crédito al consumo a hogares e ISFLSH, en el año 2016, fecha de celebración del contrato, para comprobar que, para el crédito al consumo, la media era del 20,84% para tarjetas de crédito y
32.- En cuanto al supuesto carácter abusivo de la cláusula de intereses remuneratorios, no ocioso insistir en que la normativa especial de protección de los consumidores se dirige a garantizar un nivel de protección mínimo que permita salvar la situación de inferioridad en que se hallan y que les lleva a adherirse a las cláusulas redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en su contenido, para lo cual es necesaria una intervención ajena a las propias partes y que reemplace el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que reestablezca la igualdad entre ambas.
33.- Tampoco es controvertido que los intereses remuneratorios forman parte del precio que abona el prestatario como contrapartida por la concesión del préstamo. Por tanto, los intereses remuneratorios están, en principio, exceptuados del control de abusividad, a menos que la cláusula no supere el control de transparencia. Así, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece:
"
34.- Sobre lo que deba entenderse por "
35.- En suma, de acuerdo con estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
36.- En el ámbito nacional, la STS nº 367/2017, de 8 de junio, se hace eco de esta doctrina, posteriormente reiterada en numerosas resoluciones, como la más reciente STS nº 22/2022, de 17 de enero:
"
37.- En otras palabras, cuando la condición general inserta en un contrato con consumidores se refiere a elementos esenciales del contrato, solo podrá aplicarse el control de abusividad si no supera el de transparencia. O, sensu contrario, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiera a elementos esenciales del contrato celebrado con un consumidor.
38.- Como explica la STS nº 22/2022, de 17 de enero, este control de transparencia tiene por objeto que "
39.- En el presente caso, el examen de la solicitud de préstamo, aceptado por la entidad financiera, revela que las condiciones particulares se detallan en el anverso de la solicitud, donde, dentro del apartado denominado "
40.- Asimismo, la condición general 9ª de la solicitud de préstamo suscrita por la demandada es del siguiente tenor:
41.- Pues bien, el estudio de las condiciones particulares y de la condición general que se transcriben permite constatar que aparecen redactadas de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se aplica un interés fijo del 10,00% durante los diez años de duración del contrato, especificando cuánto supone respecto del principal del préstamo y cuantificándose el total que deberá abonar en cumplimiento de las obligaciones que asume. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor. Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación sobre intereses remuneratorios pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la operación de préstamo.
42.- Al ser transparente la cláusula de intereses remuneratorios cuestionada, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE impide que pueda hacerse un control de abusividad, que, por otra parte, atendido el tipo de interés pactado, superaría igualmente.
43.- Finalmente, la parte demandada invoca el carácter abusivo de la comisión de reclamación por cuotas impagadas o posiciones deudoras vencidas.. Con relación con los presupuestos necesarios para la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, la STS nº 431/2020, de 15 de julio, insiste en la doctrina expuesta en la STS nº 566/ 2019, de 25 de octubre, al señalar:
"
44.- Como razona la mencionada sentencia, desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro.
45.- Ahora bien, a los requisitos expuestos ha de añadirse el cumplimiento de los exigidos a cualquier condición general de la contratación para entender superado el control de abusividad, o, sensu contrario, no incurrir en ninguno de los supuestos específicamente previstos en los arts. 85 y ss. TRLGDCU, sea por vincular el contrato a la voluntad del empresario (art. 85), sea por limitar los derechos básicos del prestatario consumidor (art. 86), sea por falta de reciprocidad (art. 87), sea por invertir la carga de la prueba (art. 88.2), sea, en definitiva, por obviar las exigencias de transparencia, transmitir al prestatario consumidor las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables, imponerle gastos indebidos, servicios no solicitados o condiciones no autorizadas o que comporte un desequilibrio grave entre los derechos y obligaciones de las partes, contrario a las exigencias de la buena fe (cfr. art. 89).
46.- En el supuesto que nos ocupa, la cláusula discutida se prevé tanto en las condiciones particulares como en las generales, con la siguiente redacción:
"Consecuencias en caso de impago: "
"
47.- Si examinamos las cláusulas anteriormente transcritas a la luz de los mencionados requisitos, fácilmente podemos comprobar que,
48.- A mayor abundamiento, aunque pudiera entenderse que la estipulación, aisladamente considerada, superara el control abstracto inicial, sobre la base de que, aunque no se diga, viene ligada, no de forma automática con el hecho del impago, sino con los gastos de gestión, es decir, que se establece para cuando la reclamación genere gastos de comunicación y/o gestión de la regularización, y está fijada en un importe único, sin tarifas porcentuales, lo cierto es que su aplicación conjunta con la cláusula 13ª, que añade nuevos intereses sobre el importe de la cuota impagada, supone la imposición al consumidor de una indemnización desproporcionadamente alta por el simple impago de una cuota que, además, puede ser satisfecha poco después, lo que aparece expresamente sancionado en el art. 85.6 TRLGDCU y nos lleva a concluir que estamos ante una cláusula abusiva, o que, en todo caso, puede servir para amparar una actuación abusiva en perjuicio del prestatario consumidor, apreciación que determina su nulidad de pleno derecho.
49.- Recuérdese que la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), proclama que, si bien el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Y, a continuación, añade:
"
50.- Lógicamente, para poder realizar esa comprobación, el prestatario debe poder conocer qué gestión ha hecho la entidad prestamista y si la misma ha devengado algún coste susceptible de sumarse a los intereses moratorios, como mecanismo para valorar si incurre en los supuestos proscritos por los arts. 85.6 (indemnización desproporcionada) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados). Al exonerar al prestamista de la carga de la prueba de la existencia, naturaleza y coste de la gestión, la cláusula incurre también en la prohibición contemplada en el art. 88.2 del mismo texto legal.
51.- Cuestión distinta es que, al no constar que la cláusula en cuestión se haya aplicado, no procede extraer consecuencia resarcitoria alguna de la declaración de nulidad.
52.- La estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, determina que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Investcapital, L.T.D., representada por la procuradora Sra. Rial Trueba, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Porriño en fecha 29 de julio de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por Investcapital. L.T.D., contra Dña. María Milagros, representada por el procurador Sr. Vidal Ruibal, debemos:
1º Declarar la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas incorporada en el contrato de préstamo personal celebrado entre Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., y Dña. María Milagros el 15 de
2º Condenar a la demandada Dña. María Milagros a abonar a la entidad Investcapital, L.T.D., la cantidad de 1.504,56€, incrementada en el interés legal devengado desde el 31/07/2018.
Cada parte deberá abonar las costas procesales devengadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
