Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 390/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100159
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:741
Núm. Roj: SAP PO 741:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SG
Recurrente: Luis Alberto
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Recurrido: Adolfina, Carlos Jesús
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO, ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA, JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
En VIGO, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 105/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 390/2022, en los que aparece como parte apelante, Luis Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, y como parte apelada, Adolfina Y Carlos Jesús, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistidos por el Abogado D. JOSE SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA, siendo la Magistrada constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ.
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por don Luis Alberto, representado por el procurador don Bernardo Alfaya González y asistido por el letrado don Luis Orge Míguez contra doña Adolfina y don Carlos Jesús y, en consecuencia,
1.-Declaro la inexistencia de Servidumbre de luces y vistas sobre la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001 de Redondela, propiedad del demandante, y a favor de la edificación de los demandados.
2.-Condeno a los demandados a estar y pasar por esa declaración, y a cerrar las ventanas o huecos que mantiene abiertos en la pared de ubicada sobre la línea de linde entre predios. Realizando las obras necesarias para eliminar las vistas de las que goza en la actualidad sobre la finca del demandante.
3.-No se efectúa condena en costas".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Luis Alberto, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 105/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela, que estimando parcialmente la demanda, declaró la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001 de Redondela, propiedad del demandante, y a favor de la edificación de los demandados, a los que condena a cerrar las ventanas o huecos que mantiene abiertos en la pared ubicada sobre la línea de colindancia entre predios, realizando las obras necesarias para eliminar las vistas de las que goza en la actualidad. A la vez desestimaba la acción negatoria de servidumbre de paso rodado sobre dicha parcela.
2.
Después de desestimar las acciones acumuladas negatoria de servidumbre de paso de vehículos, y su modificación para paso de pies, acogió la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre las que versaba la demanda. Se fundamenta para ello no solo en la existencia de un documento de adjudicación suscrito por los causahabientes de las partes en 1949, sino también en la constatación de haber sido en su día una única propiedad, lugar acasarado, que se dividió, quedando una de las parcelas enclavada. La existencia de signos aparentes de la servidumbre, la existencia de un portalón y roderas de anchura de un vehículo, los actos propios de los anteriores titulares particularmente la construcción de un portalón de anchura suficiente en la parcela del demandado en el año 2006, además de la prueba testifical avalan la tesis de los demandados para la desestimación de esta acción.
3.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que a su juicio, una vez reconocida la titularidad de ambas partes respecto de las parcelas, e incluso el enclavamiento, sostiene que únicamente cabe sostener la existencia de una servidumbre de paso a través de su predio. Así lo justifica con el informe pericial que viene a revelar que físicamente no es posible el acceso rodado con vehículo a la finca de los demandados cuando se dividió el lugar habitación.
4.Así mismo, sostiene que no cabe presumir la existencia de un título para la constitución de la servidumbre de paso con vehículo, porque no hay actos concluyentes de ello desde 1949. Fue en el año 2006 cuando el predio dominante realizó obras para permitir el acceso con vehículos, lo que suscitó un juicio posesorio irrelevante para este, pero que pone de manifiesto que los actores debían probar la adquisición de la servidumbre de paso para vehículos en el año 2006. A partir de ahí se cuestionan los diversos elementos indiciarios que la resolución a quo tiene en cuenta para corroborar la existencia de servidumbre de paso de vehículo. Finalmente solicita que acogiéndose la acción negatoria de servidumbre se entre a analizar la cuestión relativa al ius variandi para paso de pies.
5.
Dª Adolfina y D. Carlos Jesús se oponen al recurso alegando que están conformes con las titularidades de una y otra parte, pero que la parte actora no ha podido probar que el paso para vehículo se instaura en 2006 en vez de en 1949, y así lo declararon claramente los testigos aludiendo a varios e interesantes detalles. No siendo hasta 2011, cuando el actor adquiere la finca de su padre cuando comenzaron los problemas. Finalmente debe apreciarse la presunción del art. 87.3 de la LDCG (quiso decir, 85.3).
Al margen de las acciones acumuladas, supeditadas al resultado de la señalada, y la otra que ha sido estimada (de luces y vistas) la que ha quedado firme su estimación en esta alzada, es la relativa a la
7. Como es sabido, la acción negatoria de servidumbre invierte la carga de la prueba de la existencia del derecho real, pues la propiedad se presume libre: de este modo, el demandado deberá probar la existencia del derecho real en cosa ajena. Desde esta perspectiva, el litigio queda convertido en la alzada esencialmente en el análisis de una cuestión de hecho, exigente del examen del título que aportan los demandados, las periciales y testificales desarrolladas en la vista, colocándonos, habida cuenta de los motivos de recurso, en la misma posición que la juzgadora a quo.
8. Cumple decir ab initio, que esta Audiencia Provincial
9. Así mismo, cumple hacer referencia, por lo que más adelante se verá, que también
Respecto de las actuales titularidades de los litigantes hemos de señalar que inicialmente, existía una única propiedad, "Lugar Habitación" compuesto de una vivienda con bajo (destinado a bodega) y planta primera (a vivienda) con un terreno unido de ochocientos metros cuadrados. El conjunto lindaba por el Oeste con el Camino DIRECCION000, por donde tenía su entrada.
11.En el año 1949 la casa y el terreno se dividió en dos partes en sentido Norte-Sur, una de las cuales es hoy de los demandados (la que fue entonces adjudicada a Dña. Palmira), predio dominante, y la otra es propiedad del actor (la que fue adjudicada a D. Jorge y D. Lázaro), predio sirviente. El actor solo reconoció en la demanda que su finca quedó gravada con una
12.La parte de la casa situada
13.La parte de la casa y terreno situada
14. La parte demandada aportó como documento núm. 4 de la demanda una copia reprográfica de un documento manuscrito, de 7 de febrero de 1949, de partición entre los sucesores del titular único del inmueble, esto es, se recoge la división de la finca entre los miembros de la herencia de don Pelayo , titular originario. En base a esta partición se le adjudica a:
"
15.La parte demandada defiende que la expresión "el servicio para el lugar será común" debe ser interpretado como una constitución de servidumbre de paso. Servidumbre que, por el momento de su constitución se regía por los artículos 564 y ss. del CC. El apelante insiste en que debió probarse el paso rodado desde 1949 y no desde 2006, cuando los demandados colocaron el portalón que permite el paso a los vehículos.
16. Con independencia de que con posterioridad respondamos a los muy fundamentados y ordenados motivos de recurso formulados por el letrado apelante, a los que en la misma medida y con sólida argumentación se dio respuesta por letrado apelado, facilitando con ello que la Sala pueda dar una respuesta motivada adecuadamente a las respectivas pretensiones, nos parece que debemos hacer una primera valoración del documento particional aludido de 1949.
17. Es así que ya en esta alzada no se cuestiona tanto por el apelante su autenticidad ni siquiera su valor probatorio -a lo que se dio cumplida repuesta por la juzgadora a quo en la pág.,14 de su Sentencia, que compartimos plenamente-
18. Dejando de lado lo anterior, el recurso del apelante se ciñe en esta alzada, como decimos, más bien a cuestionar la interpretación que ha hecho la resolución recurrida, y se sostiene que aún en el caso de que se diera por bueno el citado documento, su interpretación habría de ser restrictiva como toda limitación de derechos. Es cierto, que el gravamen que implica la constitución de una servidumbre debe ser interpretado en caso de duda, en sentido restrictivo, sucede sin embargo, que esta Sala no alberga duda a propósito de la extensión de la expresión "
19. Veamos, el documento particional ha de ser interpretado en su contexto; para empezar, quienes intervienen son
20. Siendo ello así, ya no se precisaría atender a ningún otro medio probatorio la acción negatoria está perdida toda vez que no se está ejercitando por ej. la acción de extinción por no uso de la servidumbre del art. 93. 2 LDCG y concordantes, y resultaría manifiestamente incongruente que la Sala pretendiese examinarla; desde esta perspectiva no entendemos la insistencia del apelante en demostrar que el paso con vehículos/ carro desde 1949 no ha sido probada por el demandado. La servidumbre se constituyó y
Partiendo de la afirmación última del FJ anterior, pierden interés el análisis de los restantes elementos probatorios, que no obstante, no vienen sino a convencer a este tribunal, de la razón que asiste a los demandados. En efecto, la pruebas periciales, pero sobre testifical, han sido especialmente relevantes en este caso.
22. La Sala ha escuchado a los tres testigos, por cierto parientes de los litigantes, que a su vez lo son entre sí, como sucesores del Sr. Pelayo. Dª Milagros; D. David y D. Eugenio, todos ellos (más joven, la primera, aún así nacida en 1951) con edad suficiente para conocer y visitar la casa de sus "tíos" como alegaron, sin interés en el asunto, manteniendo buena relación con ambas partes, ofreciendo credibilidad al Tribunal, dieron buena muestra de conocer "el lugar". Declararon unánimemente que para ir a casa de Palmira (demandados) se pasaba tanto a pie como con carro, aportando D. Eugenio un dato relevante, y es el hecho de que en casa de aquella se realizaban actividades de cestería y precisaban madera; además, D. David espontáneamente afirmó "
23. A propósito de la cuestión relativa al punto concreto en que llegaba el carro primero, el coche después, se invirtió buena parte del interrogatorio tanto de los testigos como del perito (sobre todo este, del actor) por parte del apelante. Sea como fuere, si el carro entraba de frente, si entraba de espalda en la finca de Palmira, o lo mismo en relación a los vehículo que se aparcaban antes de atravesar el portalón instalado en el predio de los demandados en fecha más reciente, lo decisivo no es hasta dónde llegaba, sino
24. En cuanto a la prueba pericial del actor, la juzgadora a quo ha hecho una valoración de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica. No le ha parecido imparcial sino comprometida con su cliente por parte del mismo Sr. Olegario, valoración esta que comparte la Sala, y damos por reproducidos los argumentos que se recogen sobre ello en la recurrida. Solo interesa añadir ahora, que el perito declaró en la vista que acudió a la casa del actor por primera vez en 2011, sin embargo, realiza un informe sobre el eventual existencia de la servidumbre de paso rodado anterior a 2006-2007, dice que se funda en la cartografía municipal y catastral, no obstante, reconoce a preguntas del letrado contrario que dichos mapas no pueden retrotraerse más allá de 1987-1988. Con ello queremos señalar que las características físicas de las parcelas Norte y Sur son desconocidas para el técnico con anterioridad a dicha fecha, pese a sus conclusiones. En cualquier caso, repetimos que no es tan importante hasta
25. Con carácter previo a este procedimiento esta Audiencia provincial, Secc. 6ª había dictado SS en Procedimiento sobre Tutela sumaria de la posesión nº 65/13 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Redondela, a favor de la titular del predio Sur, hoy demandados, condenando a los demandados-hoy actor- a que retiren los obstáculos que impedían o dificultaran el paso del vehículo. Es verdad que dicha resolución
26. Los signos físicos, apoyan nuevamente la tesis de los demandados, no es solo que el padre del actor, Sr. Severino, cuando instaló un portalón en su finca -de una anchura que permitía el acceso con vehículos- le había dado una llave a Dª Adolfina en el año 2006 según declaró el proceso sumario aludido, (que no se le haya llamado en el que nos ocupa o se haya renunciado a él por el letrado apelado, es algo sobre lo que no pueden sacarse conclusiones probatorias de ningún tipo, mucho menos cuestionar en su perjuicio la estrategia procesal de cada litigante); sino también, que en el predio de los demandados se instaló otro portalón delimitador de su propiedad con similar tamaño, que se estima innecesario si es que no iba a realizarse el paso con automóvil.
27. Finalmente, cabe retomar el contenido para su aplicación al caso, del art. 85.3 de la Ley de Dereito civil de Galicia "
28. Precisamente esto último lo deja claro el dictamen de D. Jose Antonio (fol. 204 y ss.) que fue nombrado perito judicial, quien atiende en él al estado actual de los predios, sí nos proporciona una idea clara de la ubicación física de ambas parcelas. En el mismo se constata que los fundos colindantes a la parcela NUM002 de los demandados también colindan con vía pública (de hecho, parcela NUM002 también lo hace, pero es física y jurídicamente imposible abrir un acceso al mismo), pero concluye con que
29. Así pues, y confirmando las acertadas conclusiones de la juzgadora a quo, que ha hecho una correcta valoración de la prueba, se impone la desestimación de este motivo de recurso que implica el subsiguiente al ius variandi el paso peonil a los efectos del art.90 de la LDCG, y por los mismos argumentos que razona la misma recurrida.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. Bernardo Alfaya González contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 105/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos del art. 2 de Ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del Recurso de Casación en materia de Derecho Civil de Galicia en relación con el art. 73.1.a de la LOPJ y 477 de la LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
