Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 809/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100189
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:850
Núm. Roj: SAP PO 850:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: COFIDIS SA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MARIA TORRES PAZ
Recurrido: Penélope
Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: IRENE BECERRA CORRERO
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 173/2024
En Pontevedra, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 809/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario sobre nulidad de contrato de crédito incoado con el núm. 134/2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo parte apelante la demandada
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por Dña. Penélope, en la que ejercitaba con carácter principal una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, frente a la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España (en adelante COFIDIS), se declaró la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 25 de mayo de 2019, por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, al no superar el control de inclusión ni el control de transparencia, debiendo la parte actora devolver la suma recibida, con el interés legal desde cada disposición, con deducción de las cantidades abonadas, incrementadas en el interés legal, a determinar en ejecución de sentencia. Al estimar la acción principal, no se entró a valorar la formulada de modo subsidiario, relativa a la nulidad del contrato de crédito por resultar usurario el tipo de interés.
2.- La sentencia de instancia, tras explicar la existencia de pronunciamientos dispares en la jurisprudencia menor sobre si cláusulas como la enjuiciada cumplen el control de transparencia, recoge los argumentos contenidos en resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en pro de una y otra tesis, a la luz de los cuales examina las cláusulas del contrato que regulan los intereses remuneratorios y la modalidad de pago y concluye que incurren en falta de transparencia. Más concretamente, razona:
"
3.- Apreciada la falta de transparencia de las mencionadas cláusulas, la sentencia declara la nulidad del contrato de crédito, al considerar que no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato. Declaración de nulidad que lleva aparejada la del contrato de seguro asociado y, en ambos casos, con las consecuencias previstas en el art. 1303 del Código Civil, lo cual, aunque es un efecto diferente al solicitado en el suplico de la demanda, es el efecto legal inherente al citado precepto.
4.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos, aunque en realidad giran en torno a una misma cuestión, a saber, la supuesta infracción de los arts. 80 y 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la errónea valoración de la prueba. Sostiene que las cláusulas controvertidas cumplen el control de transparencia, puesto que, como se desprende de la documentación aportada, (i) la actora recibió antes de suscribir el contrato toda la información relevante relativa a la línea de crédito, y, consciente de lo que contrataba -un crédito con un interés determinado-, decidió aceptarlo, firmando todas las hojas del contrato, así como la ficha de información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que describe las características principales del producto; (ii) tanto el contrato como el resto de la documentación están redactados de manera clara y sencilla, resaltándose en negrita y mayúsculas aquellos datos de mayor relevancia; y (iii) además de la información puesta a su disposición de manera previa y en el momento de la contratación, se le proporcionó la información periódica en los términos legalmente exigidos, ya que, además de los extractos mensuales, se le remitió trimestralmente el documento previsto en el art. 33 quinquies de la Orden EHA/2899/2011. En todo caso, los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, por lo que, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, no pueden ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, lo que aquí no sucede.
5.- El cuestionamiento de las estipulaciones referentes al coste de financiación y a las modalidades de pago, en un contrato de préstamo/crédito, aunque sea de las peculiares características del préstamo/crédito
6.- Por afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, no cabe un control de abusividad directo, sino en la medida en que la cláusula no esté redactada de forma clara y comprensible ( art. 5 de la Directiva 93/13). Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "
7.- La STS, Pleno, nº 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
8.- Y en la misma línea, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre, destaca que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato. Concretamente, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
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9.- La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, profundiza en las notas características del deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
10.- En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.
11.- Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva contempla a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
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12.- Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C- 96/14, caso VanHove, párrafo 47; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; 20 de septiembre de 2017, asunto C- 186/16, caso Andriciuc; 5 de junio de 2019, asunto C-38/17, caso GT: y 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, caso Gómez del Moral Guasch.
13.- En suma, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el caso de que en el momento de realizar la comparación, el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica del contrato objeto de contraste, porque no ha podido llegar a comprender la significación o trascendencia de una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás y los efectos que tal cláusula puede comportar en el cumplimiento del contrato y en el alcance de los derechos y obligados que derivan del mismo, no cabe hablar de una decisión fundada porque falta el presupuesto necesario, es decir, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer y, por tanto, comparar, las distintas propuestas que se someten a su consideración. En principio, este análisis debe efectuarse caso por caso, si bien desde el parámetro general del consumidor medio, medianamente informado, y razonablemente atento y perspicaz. Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente.
14.- Descendiendo a las cláusulas que regulan el tipo de interés remuneratorio, la STS nº 149/2020, de 4 de marzo, proclama:
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15.- En efecto, sobre todo cuando hablamos de contratos de crédito
16.- La antes mencionada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, abunda en este sentido:
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17.- A este objetivo responde la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que reforma, entre otras, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, detallando obligaciones en materia de transparencia "
18.- A tal fin, la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, modifica el art. 11 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, e introduce un nuevo Capítulo III Bis en el Título IIII, rotulado "Normas relativas a los contratos de consumo de duración indefinida", arts. 33 bis a 33 octies, en el que, además de la información periódica que debe suministrarse al cliente y de la información adicional que puede solicitar éste (arts. 33 quinquies y 33 sexies), se especifica el contenido y alcance que deberá tener la información precontractual a facilitar por la entidad en los siguientes términos (art. 33 ter):
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19.- Ciertamente, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, no se hallaba en vigor al tiempo de formalizarse el contrato de tarjeta de crédito enjuiciado. Pero no lo es menos que, primero, en aquella fecha sí que estaban vigentes tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que imponían ese deber de transparencia; segundo, también estaba en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyo art. 17, además de insistir en la necesidad de que el contrato esté redactado con una letra que resulte legible y con un contraste de impresión adecuado, ordenaba que el documento deberá especificar, de forma clara y concisa, entre otros datos, el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, esto es, el régimen de funcionamiento y la carga económica que implica; y, tercero, en última instancia, el actual art. 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 (igualmente vigente en su redacción original) no viene sino a fijar lo que el legislador considera como la información indispensable para que el cliente pueda tener un conocimiento real y completo del producto y de las obligaciones que asume, lo que nos sirve de pauta o criterio orientativo para valorar la suficiencia de la proporcionada en el supuesto de litis.
20.- En el presente caso, la demandante, cuya condición de consumidor no se discute, afirmaba en su demanda que lo que se le dio a firmar , bajo la apariencia de una tarjeta de crédito convencional fue en realidad una tarjeta de crédito
21.- Por su parte, en el escrito de contestación tampoco encontramos un relato específico sobre las concretas circunstancias de hecho en las que se desarrolló la contratación, y en especial, cuál fue el grado de información suministrado al cliente. Es más, la demandada pone el acento en que, por un lado, ofreció información con antelación a la contratación del crédito, mediante su página web, y, por otro lado, el contrato preveía de forma clara, no solamente el tipo de interés y el funcionamiento y las condiciones económicas del instrumento financiero contratado y sus modalidades, sino también el coste del crédito, remitiéndose al contenido del documento contractual y de la ficha de información normalizada europea, que proporcionarían la información necesaria sobre la carga jurídica y económica que entrañaba su aceptación.
22.- Respecto a la pretendida información previa, alega que, a través de su página web se puede acceder a un simulador de financiación en el que se pueden conocer con suficiente antelación a la suscripción del contrato las consecuencias económicas que acarreará su firma. Sin embargo, el examen del pantallazo que se aporta (doc. 2 de la contestación) no refrenda tal afirmación, puesto que, si bien es cierto que recoge la existencia de un "simulador", no se contiene referencia alguna a la información que puede obtenerse a través del mismo. A mayor abundamiento, lo que se destaca es precisamente las facilitades para la obtención de crédito hasta 4.000 € y las ventajas del que se ofrece, pero
23.- En cuanto a la documentación contractual, la lectura de la solicitud de contrato de tarjeta de crédito (doc. 1 de la demanda) permite observar que se trata de un formulario prerredactado, compuesto por 16 páginas. En la página 1 se contienen las instrucciones para formalizar el crédito y que consisten en (i) cómo proceder a la firma electrónica del contrato, con la clave remitida por sms al móvil; (ii) la documentación que se debe aportar (contrato cumplimentado con todos los campos y firmado, copia del DNI, justificante de domicilio, copia de la nómina y copia de recibo bancario a su nombre), y (iii) la forma en que "subir" o enviar dicha documentación. En la mitad superior de la página 2 se recogen las condiciones particulares, relativas al importe del crédito solicitado, el número de cuotas y su importe, y el tipo de interés aplicable, en los siguientes términos:
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24.- Acto seguido, en la mitad inferior de la página 2, tras la referencia al importe solicitado y a las cuotas de devolución, se incluye la suscripción opcional de un seguro de protección de pagos (en este caso, rechazado por la actora, que marcó la casilla de "renuncio a las ventajas del seguro" -no obstante lo cual se cobró a partir de abril de 2020-), mientras en la página 3 se consignan los datos personales y profesionales de la actora, en la página 4 la orden de domiciliación bancaria, y, a lo largo de las páginas 5 a 8, las condiciones generales del contrato, en número de 24 más otras dos dedicadas específicamente al tratamiento de datos personales en relación con el fichero CONFIRMA y el fichero VEDACON, todas ellas distribuidas en tres bloques por página, de 86 líneas y 45 caracteres cada uno y un interlineado mínimo, con sendos recuadros al centro, que parten el bloque central y se expanden hacia los bloques laterales, para insertar las firmas del primer y segundo titulares, lo que hace dificultosa su lectura y, más aún, la comprensión del régimen de funcionamiento de la tarjeta.
25.- En este sentido, el funcionamiento de la tarjeta se prevé en la cláusula 5ª, dividida por los recuadros de firma, que dice:
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26.- En la mencionada cláusula 5ª no se dice cuál es la modalidad de reembolso aplicable a la línea de crédito y, si bien en la página 2 se habla de "crédito renovable o revolving" y se indica que "
27.- No vemos en el contenido contractual una descripción clara y detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de la cuota mensual fijada, disminuyendo el límite de crédito establecido según se dispone de él, principalmente a medida que se hacen adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, y límite que se repone, en esencia, con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas, de forma que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Y menos aún a que se advierta de que las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
28.- En efecto, aunque es cierto en las condiciones particulares y al final de la cláusula 5ª se alude a la "
29.- A este respecto, por más que en la citada cláusula 5ª se indica que el reembolso mensual "
30.- Estas son las características esenciales de los créditos
31.- Item más, si se analiza la dicha de información normalizada europea sobre el crédito al consumo (pág. 9/16), y, en concreto, el apartado 2, sobre "Descripción de las características principales del producto de crédito", ninguna mención contiene ni a la modalidad
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32.- La parte demandada alega que la redacción del contrato es clara y sencilla, así como que proporciona toda la información necesaria para conocer el coste de financiación y el funcionamiento del sistema de amortización, y, por tanto, la carga económica que se asume. Mas ya hemos visto que la información que se ofrece no incluye el mecanismo de funcionamiento y, particularmente, los efectos de la modalidad de pago de cuota fija mínima.
33.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaba el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. No resulta posible que, en estas condiciones, el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mención del TIN o de la TAE, puesto que estos dos elementos no explicaban las singularidades de funcionamiento del crédito revolvente, y tampoco se destacaba la circunstancia relativa a la duración del contrato, que en un punto se califica de anual, con renovación tácita (cláusula 13ª) y en otro de carácter indefinido (cláusula 15ª). De este modo un consumidor medio difícilmente podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual.
34.- No obstante, la falta de superación de la transparencia material no determina por sí misma la abusividad del contrato, sino que constituye el presupuesto para el análisis del control de contenido, prohibido con carácter general respecto de las estipulaciones que afectan a elementos esenciales del contrato y que resulten transparentes. No superado el llamado segundo control de transparencia, resulta exigible un segundo nivel de análisis, que atañe a la indagación de la existencia o no del equilibrio entre las prestaciones derivadas del contrato. Este análisis lo abordamos a continuación.
35.- En interpretación del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor se basa, en principio, en una evaluación global que no tiene en cuenta únicamente la eventual falta de transparencia, a salvo de que una disposición nacional establezca lo contrario, como aparenta suceder en Derecho español en la actual regulación del texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios ( art. 83, párrafo segundo, introducido por la Ley 5/2019), que no resulta aplicable al litigio (cfr. por todas, STJ de 12 de enero de 2013, apartado 49).
36.- Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, es conocido que el concepto de cláusula abusiva del art. 3.1 de la Directiva exige un cuidadoso análisis de las circunstancias de cada caso, para determinar si la concreta estipulación vulnera la buena fe, o causa un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes en contra del consumidor. Según el Tribunal de Justicia, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes. En este sentido, la cláusula genera tal desequilibrio si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquélla que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y en cuanto a la determinación de si la cláusula en cuestión es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional deberá comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en la hipótesis de una negociación individual. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (cfr. STJ Aziz, C- 415/11, de 14 de marzo de 2013).
37.- Al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, entendemos que el principal elemento de análisis para juzgar sobre la abusividad atañe, en el caso, al concepto de la buena fe; esto es, si el profesional predisponente podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato.
38.- La respuesta en negativa. En supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter abusivo cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
39.- En cualquier caso, en el concreto caso que nos ocupa, la Sala considera que el contrato concertado por la entidad COFIDIS con la demandante, el día 21/05/2019, no supera este estándar por las siguientes razones: (i) no se contempla expresamente -al menos no consta- que el titular pueda escoger, vigente el contrato, otra modalidad de pago más favorable a largo plazo, más allá del reembolso anticipado, como pudiera ser el pago de una cuota más elevada, sino que es la propia entidad financiera la que se reserva la posibilidad de ofrecer otras modalidades de pago; (ii) se limita el derecho del titular de la tarjeta a modificar la modalidad de pago, entre las preestablecidas por la financiera, al fijar una comisión específica de 60 €; y (iii) la falta de explicación en el contrato sobre la variación de las cuotas inicialmente pactadas cuyo importe, en apenas dos meses y pese a que el crédito dispuesto era sustancialmente el mismo, se redujo de 100 € a 64 € (cfr. el cuadro de movimientos -doc. 3 de la demanda), lo que provocó que el plazo inicial de 25 mensualidades se dilatase en abstracto hasta más de 60 cuotas (según se indica en el extracto de cuenta del 26/09 al 26/10/2020 -doc. 4 de la contestación-), por más que el pago anticipado de la actora pusiera fin a la relación y evitara tal perpetuación.
40.- Añadimos que, soportando el profesional la carga de la prueba sobre la superación de estos estándares, no advertimos a lo largo del litigio ningún argumento expreso en esta línea de razonamiento. En consecuencia, la Sala considera que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en tales términos, y, en consecuencia, deben reputarse abusivas, lo que implica la desestimación del recurso.
41.- En materia de costas, la desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el procurador Sr. Villalba Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas en fecha 31 de julio de 2023, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
