Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 258/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 945/2022 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 258/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100254
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1168
Núm. Roj: SAP PO 1168:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00258/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MC
Recurrente: Selena
Procurador: MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado: MARCOS FANEGO FERNANDEZ
Recurrido: Yeral, Ema
Procurador: ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL, ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL
Abogado: JESUS AGUIN MARTINEZ, JESUS AGUIN MARTINEZ
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el
Antecedentes
En materia de costas: se imponen las costas a la parte demandante."
Fundamentos
En la sentencia de instancia se desestimaba la demanda en base a las siguientes consideraciones, expuestas de forma sintética:
Conforme al artículo 82.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia la servidumbre de paso se adquiere por ley, dedicación del dueño del predio sirviente, negocio jurídico o usucapión; y, conforme al artículo 87.2, la constitución inter vivos de la servidumbre de paso por negocio jurídico será válida cualquiera que sea la forma en que se realice, siempre que el propietario del predio sirviente prestara su consentimiento expresa o tácitamente y que su existencia pueda apreciarse derivada de actos o hechos concluyentes. Se concluye que la servidumbre nació como necesaria, al estar enclavada la finca de los demandados y posteriormente se cambió su trayectoria por acuerdo entre los interesados, a partir de la valoración de las pruebas documentales, testificales y periciales, y, en particular, de la valoración de las pruebas practicadas en anterior procedimiento posesorio entre las partes y de las sentencias dictadas en el mismo, en primera y segunda instancia.
En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que es objeto del procedimiento la negación de una servidumbre de paso. Al no estar constituida voluntariamente en documento alguno, sólo podría haberse adquirido por usucapión. Concluye que ese es el objeto del pleito, la prueba de la usucapión por los demandados.
En los siguientes motivos se denuncia error en la valoración de la prueba por falta de acreditación de la posesión necesaria por los demandados; y por error en la valoración de la prueba testifical y de la prueba pericial.
Así, afirma el apelante en el segundo motivo de apelación que se han probado dos hechos de los que se infiere la falta de adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, a saber, las malas relaciones entre las partes, y la existencia de un requerimiento verbal de prohibición de paso en el año 2011.
En el tercer motivo de apelación se alega que se dice en la sentencia de instancia que las declaraciones del ex esposo de la apelante, don Ian, y de la anterior propietaria de la finca, doña Julieta, no pueden ser tenidas en cuenta por ser personas en las que concurren las generales de la ley, pero no se dice nada sobre los testigos propuestos por la parte demandada, cuyas declaraciones han de ser valoradas con reservas, pues son todos colindantes con las fincas litigiosas y afectados directamente por este procedimiento, ya que si no pueden pasar los demandados por la finca de la apelante tendrán que hacerlo por alguna de las suyas o por el camino del Oeste, que fue cerrado por la demandada, al estar enclavada su finca entre varias fincas, con la salvedad de dicho camino. Repasa, a continuación, dichas declaraciones, de lo que cabe resaltar las conclusiones que la apelante extrae respecto a que el paso al que aluden era clandestino y sin su permiso.
En el cuarto motivo de apelación se alega que las pruebas periciales en poco o en nada influyen en la resolución del pleito, pero que son ilustrativas en relación con diversos extremos:
1.- La existencia de una salida a camino en la finca de los demandados por su linde Oeste, el cual ha sido cerrado por los propios demandados con la colocación de una puerta o valla.
2.- La inexistencia de signo alguno de camino de servidumbre en todas las fotos que se acompañan a los informes desde 1976 hasta la actualidad, lo que acredita que el paso es clandestino y de carácter esporádico para que no se enteren los gravados, aprovechando sus ausencias en la finca.
3.- La existencia de mojones en otras fincas que evidencian la existencia de un paso a pie desde la carretera a la finca de los demandados por las fincas de los testigos doña Crishna y su hijo Rodrigo.
En el último motivo se alega que el derecho de propiedad se presume libre.
Los apelados se oponen al recurso, al compartir lo razonado en la sentencia recurrida.
Esta acción requiere que el actor justifique su derecho de propiedad y, que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de aquel derecho; perturbación que ha de consistir en la afirmación de ser titular de un derecho real de servidumbre sobre su fundo.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 530 del Código Civil), pudiendo establecerse por ley, dedicación del dueño del predio sirviente, negocio jurídico o usucapión, siendo una de las acciones características la acción negatoria, que asiste al dueño de la finca libre sobre la que otro pretende disfrutar una servidumbre, para obtener la declaración de libertad del predio con expresión de que no existe a favor del perturbador ningún derecho de servidumbre y la lógica consecuencia de imponerla una conducta de abstención en la realización de actos perturbatorios.
Por la propia naturaleza de este derecho real, la acción precisa que tanto el que se manifiesta como titular del derecho correspondiente al predio dominante, como el que niega la existencia de la carga, ostenten la condición de titulares dominicales como presupuesto necesario para ejercitar con éxito la acción real encaminada a la negación del gravamen o a su constitución. Esta doctrina, aplicable a las acciones confesoria y negatoria, características de la servidumbre, deriva de que el art. 530 del Código Civil establece que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, con lo que se está indicando que el derecho real de servidumbre es una limitación de las facultades del dominio sobre una finca en beneficio del propietario de otra, por lo general colindante, y por ello, las acciones relativas a la existencia o inexistencia de una servidumbre real exigen que la relación jurídico-procesal se encuentre constituida mediante la intervención en las actuaciones de los propietarios de ambos fundos.
Derivación de lo expuesto es que como en la acción negatoria de servidumbre se promueve el proceso por el dueño del predio que la otra parte considera sirviente, el actor viene obligado a probar su derecho de propiedad, acreditado lo cual, el demandado habrá de evidenciar la existencia de la servidumbre, pues la propiedad, como se alega en el recurso, se presume libre de cargas. Como señala la STS de 23 de junio de 1995:
En este sentido, la STS de 11 de julio de 2014 señala:
El recurso se centra en combatir la sentencia de instancia por entender que esta se basa en la consideración de haberse acreditado la adquisición del derecho de servidumbre de paso por prescripción adquisitiva o usucapión. Sin embargo, no es ese el motivo por el que se considera acreditada la existencia de la servidumbre de paso, sino que se considera adquirida por negocio jurídico:
Parece que se está aludiendo a un consentimiento cuya existencia aprecia de actos o hechos concluyentes, siendo tal cambio de trazado un acto propio vinculante del entonces titular del predio sirviente. No se está aludiendo, en definitiva, a la adquisición por usucapión.
En este sentido, en la STSXG 6/2020, de 18 de febrero se afirma:
El consentimiento al cambio de trazado del camino por el que los demandados accedían a su finca, es, sin duda, un acto propio vinculante del que se infiere la existencia del consentimiento del entonces dueño del predio sirviente a la servidumbre de paso.
Sin embargo, no es este el enfoque del recurso, en el que se pretende combatir una presunta adquisición por usucapión, de forma que lo expuesto en este fundamento determina la desestimación de los dos primeros motivos de apelación, dando también respuesta al quinto, en el que, en realidad, no se combate lo razonado en la instancia.
En este caso, compartimos la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de sus declaraciones. Como reconoce la propia apelante de todas esas declaraciones se concluye que se pasa por la finca de la apelante ya desde el año 1976, cuando el anterior propietario cerró el paso por arriba, que estaba pegado a la casa, y desde esa fecha se hace por abajo, por la zona este de la finca de los demandados. Ello resulta corroborado por lo indicado en las sentencias del anterior procedimiento posesorio y es coherente con lo reflejado en varios de los planos y fotografías aéreas obrantes en el procedimiento.
Así en la sentencia de primera instancia se afirmaba:
Y en la sentencia de segunda instancia se decía:
Y aunque tales menciones se hacían en el ámbito de un procedimiento de tutela posesoria, lo cierto es que corroboran el resultado de la prueba practicada en este procedimiento, coincidiendo en lo esencial con lo expuesto por los testigos de la parte demandada.
Por otra parte, el examen de las fotografías y de los planos que obran en autos nos llevan a similares conclusiones que las expuestas en las citadas sentencias respecto a la existencia de un camino de acceso inicial que transcurría paralelo a la construcción de la parte actora, que cambió de trazado con posterioridad.
Así, en la imagen 8, vuelo de costas 1989-1991, del informe pericial aportado por la parte actora sí apreciamos más oscura la zona situada al este de la finca de los demandados, de la NUM003 y de la NUM004. Lo mismo sucede en la imagen 12, vuelo del 30/07/2010.
Igualmente, en la Imagen n.º 11, Vuelo de 1997 del Centro Nacional de Información Geográfica, del informe pericial aportado por la parte demandada, apreciamos el trazado de un camino que desde la carretera situada al norte, transcurre paralelo al linde este de las fincas NUM004, NUM003 y NUM001 y continúa hacia el sur atravesando la finca de la actora.
En el plano de julio de 1975, aportado por la parte demandada, e incorporado también al dictamen pericial aportado por aquella, se grafía el trazado de un camino paralelo a la casa de la hoy demandante que gira hacia la esquina sureste de la finca de la parte demandada, lo que corrobora la existencia de un camino de servidumbre anterior con otro trazado.
En los planos de deslinde elaborados por Don Hans en el año 1976, incorporados también a dicho dictamen pericial, en uno se observa grafiada una línea en dirección norte -sur, paralela al linde este de las parcelas NUM001 (de la parte demandada), NUM003 y NUM004, que parece marcar el actual camino de servicio, y en el otro se hace constar expresamente la palabra camino en la finca de la hoy demandante en ese linde.
También en los planos elaborados por Topografía Adema Amofre S.L. en el año 2000, incorporados a aquel dictamen pericial, se observa grafiada una línea en dirección norte -sur, paralela al linde este de las parcelas NUM001 (de la parte demandada), NUM003 y NUM004, que parece marcar el actual camino de servicio. Debe resaltarse que en los planos consta que el peticionario era Don Ian, por entonces esposo de la actora.
También en el plano realizado por el perito Don Zahid en el año 2002 a petición de la actora, aportado por la parte demandada, e incorporado también al dictamen pericial aportado por aquella, se observa grafiada una línea en dirección norte -sur, paralela al linde este de las parcelas NUM001 (de la parte demandada), NUM003 y NUM004, que parece marcar el actual camino de servicio, en este caso girando al oeste en la esquina noroeste de la finca NUM003.
En cuanto a las alegaciones de la apelante de que las pruebas periciales en poco o en nada influyen en la resolución del pleito, es cierto que no son medios directos de prueba sobre la existencia de la servidumbre, si bien pueden resultar útiles para comprobar el estado del terreno y los posibles signos de paso, así como para analizar planos anteriores y fotografías de la zona. A este respecto, nos remitimos a lo expuesto anteriormente respecto a lo observado en fotografías y planos.
Lo que no explica la parte actora en su demanda, dado que reconoce el enclavamiento de la finca de la parte demandada, es por dónde se realizaba el acceso para la explotación de las viñas que se observan en todas las fotografías. Tal explotación no se compadece con la reiterada alegación de que el paso era clandestino.
Las alegaciones de la apelante en el recurso de que existe una salida a camino en la finca de los demandados por su linde Oeste, el cual ha sido cerrado por los propios demandados con la colocación de una puerta o valla, y de que existen mojones en otras fincas que evidencian la existencia de un paso a pie desde la carretera a la finca de los demandados por otras fincas, constituyen cuestiones nuevas, ya que nada se indicó al respecto en la demanda, ni tampoco se introdujeron tales extremos en la audiencia previa, en el trámite de alegaciones complementarias del art. 426.1 de la LEC, incurriendo, pues, en mutatio libelli.
Debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segunda instancia conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 de la LEC que vincula claramente el recurso a "los
En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014) reseña:
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Pillado, en nombre y representación de Doña Selena, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Cambados en el Juicio Ordinario N.º 346/2021 (ROLLO N.º 945/2022), con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
