- Cláusula financiera cuarta, "COMISIONES", letra d), sobre comisión por posición deudora(18€/posición).
- Cláusula financiera quinta, "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA", apartado 1, letra c), en los párrafos que señalan:
- Cláusula financiera sexta bis, "RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA CAJA".
Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada.".
Cumpl imentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 09/05/2024para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
PRIME RO.-1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 491/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, sobre declaración de nulidad de cláusulas abusivas en préstamo hipotecario, en la que se hizo imposición de costas pese a haberse producido allanamiento.
2. La sentencia de instancia
Estimó la demanda íntegramente e impuso las costas de conformidad con el art. 394 LEC. La SS había acogido el allanamiento en cuanto a la cláusula de gastos, pero desestimado la alegación de carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la alegación de vencimiento anticipado por la entrada en vigor de la Ley 15/19 de crédito inmobiliario, porque podría sostenerse una falta de acción, pero no una carencia sobrevenida de objeto o pérdida de interés legítimo de la actora en mantenerla. Aduce que lo que se viene manteniendo es que lo alegado por la actora carece de eficacia práctica, porque ha sido sustituida por una disposición legal, acogiendo finalmente el allanamiento subsidiario del Banco.
3. El recurso de apelación
Aduce la apelante que los actores al solicitar una pretensión declarativa sin acumular la devolución de cantidades están actuando de mala fe, en tanto que solo pretenden el cobro de las costas. Toda vez que se allanó a la demanda antes de contestarla, conforme al art. 395 no debían imponérsele las costas, resultando inexplicable la pretensión actora sin formular a la vez, la económica.
4. Oposición al recurso de Apelación
D. Erwin se opone al recurso alegando que la entidad solo se allanó subsidiariamente porque inicialmente denunció la carencia sobrevenida de objeto, que resultó rechazada en la sentencia. Además, sí tiene interés en la declaración de nulidad de las cláusulas toda vez que el préstamo sigue vivo, se está a la espera de que resuelva el TS la cuestión y porque ha habido dos reclamaciones extrajudiciales. Nunca se alegó falta de interés legítimo, para el ejercicio de la acción cual se hace en este momento, lo que constituye una cuestión nueva.
SEGUNDO.-5. Requerimiento previo e imposición de costas por mala fe en caso de allanamiento al ejercicio de acción de nulidad por cláusulas abusivas. Jurisprudencia aplicable.
Ciñéndonos exclusivamente a las cuestiones objeto de apelación, esto es, la imposición de las costas en caso de allanamiento de la entidad bancaria, en la que se ha estimado la demanda de nulidad formulada por la apelante respecto de determinadas cláusulas abusivas, hemos de partir del análisis de la existencia o no de un requerimiento previo, a los efectos de apreciación o no de mala fe para la imposición de aquellas, cuyas características son básicamente la existencia de un requerimiento el 21 de diciembre de 2020 y otro el 12 de febrero de 2021, ambos rechazados por la entidad, que justifica la imposición de costas conforme a lo legalmente previsto, así figura como doc. 10 a 13 de la demanda.
6. Debe analizarse aquí la concurrencia de la excepción del art. 395.1, pf. 2º, LEC, según la cual, aun cuando el allanamiento sea expresado por la parte demandada antes de expirar el plazo legal para contestar a la demanda, lo que como regla no llevaría aparejada imposición de costas procesales por estimación de esa demanda, podrá proceder dicha condena si el tribunal aprecia mala fe en la parte demandada, elemento que se presume de haber existido un requerimiento previo al litigio efectuado por la parte actora, sin que fuera atendido por la luego demandada: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificadode pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."
7. Para valorar las concretas circunstancias del efecto del requerimiento previo para la imposición de costas en caso de allanamiento total previo a la contestación a la demanda, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial expuesta, por todas, en la STS nº 620/2021, de 22 de septiembre , FJ 3º.3, "Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas"donde se indica a propósito del art. 395.1.2 de la LEC que:
"Como hemos dicho en nuestra sentencia 131/2021, de 9 de marzo , una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo ".
8. También previamente, en STS de 12 de julio de 2022, nº 562/22, expuso el mismo Alto tribunal que "Además, como hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 131/2021 , de 9 de marzo ), "el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos".
9. Así mismo, la STJUE de 13 de julio de 2023responde a la cuestión de si si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ,a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena, podría disuadir a ese consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica un recurso judicial.
10. Por último, más recientemente la STS de 25 de abril de 2024 matiza anteriores pronunciamientos en materia de imposición de costas en cláusulas abusivas y se adapta a la anteriormente STJUE. Argumenta la Sentencia que como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
11. Parte dichas resoluciones de que a este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 95). No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 99).
12. En particular para los casos de allanamiento la STJUE prevélo siguiente:
29. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 395 de la LEC , tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, prevé que solo se impongan las costas al demandado si se acredita que ha actuado de mala fe, que se entiende que existe si, antes de presentarse la demanda, el demandante, infructuosamente, ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o ha iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
30. A este respecto, ha de señalarse que, en los procedimientos típicos incoados con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el «consumidor», a los efectos de esta Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandante, y el «profesional», a los efectos de dicha Directiva, es, la mayor parte de las veces, el demandado, lo que implica que el artículo 395 de la LEC , tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, requiere, de hecho, del consumidor que, antes de presentar la demanda, formule al profesional de que se trate requerimiento fehaciente y justificado de pago o inicie procedimiento de mediación o dirija contra él solicitud de conciliación. Si no lo hace y dicho profesional se allana antes de contestar a la demanda, se presume que este ha actuado de buena fe y no se le pueden imponer las costas ni siquiera cuando el procedimiento judicial que de esa manera se haya incoado haya permitido apreciar que una cláusula del contrato en cuestión es abusiva.
(...)
32. Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes.En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas.
33. Además, aunque no se excluye que el interés general en una buena administración de la justicia pueda, como tal, prevalecer sobre los intereses particulares de los consumidores, no es menos cierto que las normas procesales destinadas a llevar a efecto ese interés general no deben hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13 , EU:C:2015:88 , apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).
34. Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional.
35. Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible.
36. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento.
37. Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.
38. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, ha de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 si este se allana a la demanda antes de contestarla, aun cuando se haya apreciado que esa cláusula es abusiva, a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas."
TERCERO.-13. Decisión de la Sala.
La regla general del art. 395.1 LEC, sobre no imposición de costas por allanamiento previo a expirar el plazo de contestación a la demanda, cuenta con una excepción, al señalar que puede proceder tal condena si "el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado",y, como hemos visto "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación ".
14. Sentado lo anterior nos hallamos con que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, y existiendo además dos requerimientos previos, es obvio que cláusulas análogas como las indicadas eran sobradamente conocidas de la entidad que habían sido declaradas nulas desde hacía un a la fecha de interposición de la demanda, por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas. Así ya las SSTS de Pleno nº 725/2018, de 19 de diciembre y nº 44/2019, nº 46/2019, nº 47/2019, nº 48/2019 y nº 49/2019, todas de 23 de enero, se habían pronunciado en el sentido de incardinar la obligación de devolución por parte de la entidad prestamista en el marco del enriquecimiento injusto o el pago de lo indebido, descartando la aplicación del art. 1303 CC. Ello, todavía más en nuestro caso, cuando la entidad conocía la voluntad del deudor de reclamarle según sendos requerimientos que tuvieron lugar en 2021, ambos rechazados por la ahora recurrente, no debiendo esperar a la formulación de una demanda para allanarse porque ello es manifiestamente contrario a la buena fe.
QUINTO.-15. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey