Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 116/2024 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100280
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1318
Núm. Roj: SAP PO 1318:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00256/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: BIP & DRIVE EDE SA
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: JAVIER GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: Lizbeth, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO,
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a diez de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000027/2021, procedentes del
Antecedentes
- DECLARO que la entidad demandada vulneró el derecho al honor de la demandante mediante su inclusión en los ficheros de solvencia Experian Bureau de crédito SA.
- CONDENO a la entidad a que abonen a la actora la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 €), en concepto de indemnización por daños morales, más los intereses legales.
- CONDENO a la entidad demandada a que lleven a cabo todos los actos necesarios con el fin de excluir a la demandante de los ficheros de solvencia Experian Badeau si todavía figuran en el mismo al tiempo de la sentencia.
- CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales".
Fundamentos
Se comparten los fundamentos de derecho de la resolución apelada, que pasan a formar parte integrante de esta resolución.
Se apela por la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en la instancia, en la que se ejercitaba acción por vulneración del derecho al honor de la demandante por haber incluido indebidamente sus datos en ficheros de morosos, y se solicitaba una indemnización de 9.000 euros en concepto de daño moral, a lo que se opone la parte demandada.
En la sentencia de instancia, tras exponer de forma pormenorizada la doctrina jurisprudencial en la materia, se acepta que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia o "registro de morosos" EXPERIAN BADEAU a instancias de la entidad apelante.
Afirma la juzgadora de instancia que la demandada no acredita la relación contractual y por ello entiende que no se ha efectuado, no constando acreditado el perfeccionamiento del contrato por la demandante con las exigencias de la contratación por vía electrónica, y la no aportación por la demandada del contrato, recayendo sobre ella la carga de la prueba ( art. 217 LEC) , por lo que no aprecia la existencia de una deuda cierta, liquida, vencida o exigible que hubiera de justificar su inclusión en un fichero de morosos a la demandante; todo ello, de acuerdo con la prueba documental aportada y teniendo por reproducidas las grabaciones telefónicas aportadas por la demandada.
En este mismo sentido, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda por no haber acreditado el demandado la condición de deudora de la demandante, dado que sólo constan las condiciones generales de contratación celebrado por internet y no consta la firma de la demandante, pudiendo haber sido celebrado el contrato por otra persona (FJ 1º de la sentencia recurrida).
A continuación, la cuestión realmente controvertida es la relativa al requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial que es una exigencia de obligado cumplimiento para la demandada, y al conocimiento por el demandante de que un impago determinaría su posible inclusión en el registro de morosos, ya que ésta no reconoce haber recibido las condiciones generales del contrato, en las que consta en su apartado 10.1 "Son obligaciones del CLIENTE, entre otras las siguientes: Abonar a Bip&Drive las transacciones realizadas con el Dispositivo y las cuotas del Servicio. Se informa al Usuario de que, en caso de no proceder al pago correspondiente, los datos relativos al impago podrán ser comunicados por Bip&Drive a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" (documento nº 1 aportado por la parte demandada), ni tampoco el primer requerimiento de pago domiciliario realizado por EXPERIAN de fecha 4 de julio de 2017.
Concluye que, en tales condiciones, la inexistencia de la deuda reclamada ante la falta de validez del contrato, no aportado en autos, ni firmado por la demandante, por lo que entiende acreditada la intromisión ilegítima al honor de la demandante.
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 analiza con detalle la protección de datos de carácter personal y, en particular, los requisitos de la recogida y tratamiento de datos personales en los denominados "registros de morosos". En la misma se afirma:
En relación con el caso concreto que examinaba, el TS señalaba:
En relación con la vigencia de la necesidad del requerimiento previo de pago, tras la publicación de Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre se produjo una polémica jurisprudencial respecto a si dicha norma derogaba o no el art. 38.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
Finalmente, hemos de destacar que es función de esta Sala valorar, en cuanto cuestión fáctica, si la prueba practicada permite entender acreditado la existencia del requerimiento previo de pago y su recepción, y después, como cuestión jurídica, susceptible de revisión en el recurso de casación, si tal requerimiento cumple con las exigencias legales para considerar cumplido el requisito.
Partiendo de estos parámetros fundamentales en relación con la cuestión que nos ocupa, analizaremos, a continuación, los diversos motivos de apelación de forma separada.
La Juzgadora atribuye la carga de la prueba de la celebración del contrato a la parte demandada ( art. 217 LEC) , no entendiéndose producida al no aportar el contrato, y en su lugar, traer a los autos las condiciones generales de contratación que se generan a través de su celebración por vía telemática, momento en el que se entiende perfeccionado y despliega sus efectos desde que se manifiesta la aceptación ( artículo 1262.3 CC) . Aceptación que no ha sido probado que se llevase a cabo por la demandante, en cuanto que la demandada no aporta certificación de contrato electrónico.
Que existía un contrato entre las partes no es reconocido, de hecho, por el apelante, según se extrae del documento nº 9 (grabación telefónica nº 3):
En esta grabación la operadora la informa de la existencia de una deuda por 91,10 euros, y la existencia de un contrato celebrado con sus datos personales, así como la advertencia de que "Usted
También se manifiesta la controversia sobre la existencia de la celebración del contrato de las partes, en tanto que la demandada voluntariamente accede, antes de la interposición de la demanda, tras las comunicaciones recibidas de la letrada de la demandante, a la retirada de sus datos del fichero de morosos el 22 de junio de 2020 (FJ 5º de la sentencia objeto de esta litis), a pesar de que durante toda la tramitación del pleito, incluida en esta alzada, mantiene la demandada la existencia de una deuda impagada por importe de 91,10 euros.
Procede, pues, la desestimación del motivo examinado.
La juzgadora de instancia, a la hora de fijar la cuantía de la indemnización por daño ocasionado a consecuencia de la intromisión ilegítima a su honor, atiende a las siguientes circunstancias: el tiempo que permanecieron los datos de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN- (de 20.8.17 a 20.5.18, y de 29.7.18 a 22.6.20), el escaso importe de la cuantía de la deuda, el uso indebido de la información contenida en el fichero de solvencia por terceras personas ajenas (consultaron los datos de la demandante hasta 9 entidades, distintas compañías de teléfono y entidades bancarias), y la dificultad de la actora para acceder a financiación.
En cuanto al régimen jurídico aplicable:
Lo expuesto determina que haya que examinar como se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, como se regulan los denominados "registros de morosos".
Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento.
Con el título «prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito», los dos primeros apartados del art. 29 LOPD
Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
Este precepto establece una presunción iuris et de iure [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor , como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, seria indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, consta que los datos personales de la demandante, asociados a su condición de morosa, hayan sido comunicados a terceros y consultados hasta por 9 entidades distintas.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y para lograr su exclusión del registro de morosos (documentos nº 2 y 3 acompañados con la demanda).
Aplicando la anterior doctrina a nuestro caso, constando acreditada la intromisión ilegítima al honor de la demandante, pero en cualquier caso la valoración pretendida por la actora (quien pidió en la demanda un total de 9.000 € y se le concede en la Sentencia recurrida), es excesiva y no adecuada a la realidad.
Y es excesiva porque no se aplican los parámetros del articulo 9.3 LPDH que establece que
Resulta fundamental atender a las circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida para la que se tendrá en cuenta la difusión del medio a través del que se haya producido, es decir, los criterios que recoge el artículo 9.3 LPDH y valorarse el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Si atendemos al caso concreto que nos ocupa y valoramos los parámetros podemos observar y ha de ponderarse que:
Sobre la gravedad. - La existencia de una deuda contraída con BIP & DRIVE con la utilización de los datos de la demandante por parte de tercero. La supresión de sus datos del fichero de EXPERIAN BUREAU de crédito SA al tiempo de la interposición de la demanda. La permanencia de los datos de la actora en el citado fichero durante dos años.
La STS Sentencia N°: 12/2014 (Fecha Sentencia: 22/01/2014), en un caso similar en que se reclamaban daños morales por considerar vulnerado el derecho al honor de los demandantes dado que la demandante incluyó en registros de morosos una deuda de 449.469,74 euros considero proporcionada una indemnización por daños morales de 6.000 euros, atendiendo a la cuantía de la deuda comunicada.
En este supuesto concreto estamos hablando de una deuda comunicada de 91,10 euros y una indemnización por daños morales de 9.000 euros. La desproporción es evidente y supondría un enriquecimiento injusto de la actora.
En cuanto a la difusión. - La consulta de los datos de la actora en el registro de morosos por nueve entidades diferentes (telefónicas y bancarias).
Sobre las consecuencias. - La falta de prueba del daño moral (no ha acreditado la demandante que la inclusión de los datos conllevara consecuencias de tal índole que aconsejen una valoración como la pretendida y no consta acreditada la consecuencia económica provocada a la actora, de hecho, según se extrae de la transcripción de la grabación nº 3 que consta en autos como manifestación de la actora: "Tenemos
En consecuencia, y al amparo del art. 9.3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se va a entender adecuada rebajar la indemnización, fijando en 3.000 euros, conforme a la facultad moderadora del tribunal, teniendo en cuenta el transcurso de más de 2 años desde el conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos hasta la interposición de la demanda que da lugar a estos autos, que la deuda fue contraída con una cuenta conjunta en la que la demandante pudo observar los movimientos, y al no acreditarse daño a mayores que el manifestado.
Dicha indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
El motivo de apelación ha de aceptarse.
La facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011].
Nuestra jurisprudencia declara que "... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportarlas pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11- 91 y 4-2- 93).
Siendo visionada por esta alzada las grabaciones del juicio celebrado el 5 de octubre de 2023 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilagarcía de Arousa, en los presentes autos del procedimiento ordinario 27/21 sobre derecho al honor, examinada la prueba documental, así como las transcripciones de las grabaciones telefónicas aportadas por las partes, esta Sala mantiene el criterio de la Juzgadora de instancia sobre la apreciación de la vulneración del derecho al honor de la demandante por la inclusión de sus datos en el fichero de morosos a raíz de una deuda que no consta acreditada que haya sido contraída por la demandante, y no haber aportado la parte demandada el contrato que lo justifique.
Confirmada por esta Sala la intromisión ilegítima apreciada en primera instancia, ante la inexistencia de deuda, no procede realizar el análisis del requerimiento de pago previo, expuesto por el apelante en su siguiente motivo de esta alzada, continuando al análisis del sucesivo motivo del recurso.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC
En el caso litigioso, se estima parcialmente el recurso, por lo que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
LA SALA:
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC) , que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
