Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 978/2022 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100267
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1186
Núm. Roj: SAP PO 1186:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00282/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Antonela, Ostin
Procurador: MARINA LAGARON GOMEZ,
Abogado: PILAR BLANCO LIMIA,
Recurrido: C. P DIRECCION000 DE VIGO
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
En Vigo, a diez de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1106/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 978/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.-Cesación inmediata y definitiva de la actividad de arrendamiento por habitaciones que desarrollan en el piso de su propiedad sito en el DIRECCION001 apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
2.-Privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo de tres años.".
así como AUTO de fecha 15/11/21, cuya parte dispositiva expresa:
Completar y corregir el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Estimar íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 de Vigo y condenar a don Ostin y doña Antonela a los siguientes pronunciamientos:
1.-Cesación inmediata y definitiva de la actividad de arrendamiento por habitaciones que desarrollan en el piso de su propiedad sito en el DIRECCION001 apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
2.-Privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo de tres años.3.-Se condena en costas a la parte demandada."".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por los apelantes D. Ostin y Dª Antonela, se pretende la revocación la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1106/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de VIGO, que acogiendo la acción de cesación en el ámbito de la Propiedad horizontal de la actividad de arrendamiento por habitaciones y privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo de tres años.
2.
Estimó la demanda formulada por la Comunidad de propietarios en ejercicio de la acción de cesación, rechazando la falta de legitimación pasiva así como falta de litisconsorcio pasivo necesario y de procedibilidad del art. 7.2 de la LPH. En cuanto al fondo consideró probada la certeza de las afirmaciones contenidas en la demanda, porque las molestias insoportables ocasionadas a los propietarios por los inquilinos del DIRECCION001 han quedado sobradamente probadas, fijando en 3 años la privación del uso de la vivienda y el cese inmediato de la posibilidad de arrendamiento de la vivienda.
3.
Sostienen los apelantes que concurren las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, así como que no ha existido requerimiento previo al ejercicio de la acción. En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba toda vez que la actividad llevada a cabo no está prohibida por los Estatutos, los altercados han sido esporádicos no tienen la frecuencia o intensidad que las circunstancias del caso se exigen, puesto que las limitaciones al derecho de propiedad deben ser objeto de interpretación restrictiva. También solicita que, de estimarse la demanda no se le impongan las costas por la coexistencia de serias y razonables dudas tanto en los hechos como en las complejas cuestiones jurídicas.
4.
La Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el DIRECCION000, se opone al recurso alegando, en primer lugar, que es extemporáneo, toda vez que el Auto de aclaración dictado con posterioridad de la Sentencia se limitó a corregir un error material ex art. 267 de la LEC. En cuanto al resto de los motivos de recurso argumenta que concurren hechos nuevos que justifica en los términos del art. 286 de la LEC consistentes en un incendio que calcinó completamente la vivienda de litis, resultado advertido y denunciado por dicha Comunidad en multitud de ocasiones, habiendo sido condenados los ocupantes por el Juzgado de Instrucción nº 7 como autores de un delito de daños.
5. Se ha acreditado que se ha dado cumplimiento al requerimiento previo del presidente de la comunidad a la parte demandada, a través de burofaxes desde hace más de diez años desde el acta de 1/2/2011, 4/1/12, 18/2/13 y así sucesivamente hasta 2020 en la que se acuerda y faculta al presidente de la Comunidad para el ejercicio de esta acción, hallándose presente la Sra. Antonela.
6. En cuanto al fondo, considera que se han probado las graves, peligrosas y molestas actividades que se llevaban a cabo en el inmueble, entre ellas el trasiego de bombonas, que culminaron con el incendio. No es cierto que la privación del uso del inmueble solo sea aplicable al morador y no al propietario, porque lo que se acuerda es el cese definitivo de la actividad, en el caso, el arrendamiento por habitaciones por tiempo de 3 años.
7.
Cumple señalar que la formulación del recurso no puede considerarse extemporáneo en cuanto al cumplimiento del plazo de su ejercicio, toda vez que el Auto de 15 de noviembre de 2021 no puede considerarse únicamente de rectificación ex art. 267 LOPJ y 214 de la LEC, sino como él mismo predica de "complemento", toda vez que corrige una omisión del fallo cual era la imposición de las costas, ex art.215 de la Ley adjetiva.
Ciertamente el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
9. El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad.
10. La acción de cesación que ejercita la parte actora se dirige a obtener la declaración de cesación de la actividad de arrendamiento a extraños del local a vivienda que le ocasiona no solo ruido, localizado en el DIRECCION001 de la Comunidad, sino también lanzamiento de objetos por las ventanas y muebles al patio común, falta de limpieza e higiene, conexión ilícita a la antena parabólica de un vecino, presencia de carritos de chatarra en los espacios comunes, radio y televisión a alto volumen, desperdicios en el patio de luces, presencia exagerada de personas no inquilinas en el DIRECCION001, llamadas de visitantes del DIRECCION001 al timbre de otros vecinos a altas horas de la noche, la existencia de un inquilino durmiendo dos noches en el portal del edificio, manipulación del portal del edificio para que no cierre, rotura de los cristales de este portal e, incluso, venta de droga por parte de una de las inquilinas y todo ello acreditado por las actas de la comunidad de propietarios dando cuenta a la dueña del piso de las circunstancias existentes con interposición de numerosas las denuncias efectuadas a diferentes organismos dando cuenta de la situación padecida se ampara normativamente en el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Expone dicho precepto:
11. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008,
12. Ha de significarse al respecto con el TS, que la base de la notoriedad está constituida por "la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad", por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con
13. Por tanto, los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que "la
14. Es verdad que la SS de 6 de noviembre de 2008 de la AP Pontevedra, Sección 6 dice que
15. No estamos conformes con estas conclusiones como ya decíamos en la SAP de 21 de julio de 2016, posterior a aquella. La reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 6/1999, de 6 de abril, que ha incorporado el antiguo art. 19 al vigente art. 7.2, párrafos segundos y siguientes, ha supuesto importantes novedades en la regulación de esta materia, una de las cuales afecta a la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de cesación contemplada en la norma. Así, el citado art. 7.2, párrafo cuarto, inciso final, de la LPH, dispone que
16. En el caso concreto del arrendamiento, a diferencia del viejo art. 19, según el cual la comunidad de propietarios sólo podía accionar contra el arrendatario en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato que correspondía al arrendador ante la inactividad de éste, por vía de sustitución o subrogación legal, lo que hacía innecesario demandar a dicho arrendador ( SS TS 13 junio1972, 24 enero 1974, 18 julio 1991 y 27 abril 1994), ahora se reconoce a la comunidad una acción propia de cesación contra el arrendatario. Sin embargo, la naturaleza de esta acción, lejos de excluir la legitimación pasiva del propietario la presupone, ya que, como consecuencia de su ejercicio, puede privarse temporalmente al arrendatario, y no sólo al propietario, del derecho al uso de la vivienda o local o extinguirse definitivamente el arriendo ( art. 7.2, párrafo último, LPH) , pronunciamiento que sin duda afecta también al arrendador y puede resultar perjudicial para el mismo, de lo que se deriva un interés jurídico en oponerse a la demanda que justifica su obligada llamada al proceso.
17. Si la sentencia es estimatoria, el Juez, además de la cesación definitiva de la actividad y la indemnización que proceda, "podrá" disponer la privación temporal, tanto al propietario como al ocupante, del derecho al uso de la vivienda o local, o la extinción definitiva de todos sus derechos, así como su inmediato lanzamiento, si el infractor no fuese el propietario ( art. 7.2, párrafo último, LPH) . Estas consecuencias, derivadas del ejercicio y estimación de la acción de cesación, no son, pues, el objeto directo de la acción, ni integran necesariamente el contenido de la pretensión deducida al efecto en la demanda, sino que constituyen una sanción que puede ser decretada por el Juez con carácter facultativo "en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad ", correspondiendo al arbitrio judicial decidir, no solamente el alcance temporal, sino la procedencia de la sanción misma. Si antes de la citada reforma la estimación de la demanda conllevaba imperativamente la imposición de alguna de dichas consecuencias, de forma diferenciada y según la clase de acción ejercitada, contra el propietario o contra el ocupante, ahora la sentencia puede limitarse a acordar el cese de la actividad sin la sanción, valorando las circunstancias expresadas, o, incluso, disponer su eventual imposición, ante un posible incumplimiento del mandato de cesación de la actividad, en el proceso de ejecución.
18. Tampoco debemos olvidar que el fundamento de la acción contenida en el artículo 7.2 LPH está en preservar el interés comunitario frente al particular, y para ello objetiva la responsabilidad del propietario del piso o local donde se desarrolla la actividad prohibida, sea él o no quien de manera directa la realice, incluso con independencia de tener conocimiento de la misma. Así se advierte en el primer párrafo del precepto cuando dice: "
Será pues, a la luz de estos parámetros, como examinaremos la cuestión sometida a nuestra consideración en este Recurso de Apelación.
De acuerdo con esta interpretación, con independencia de que el requerimiento de cesación en la actividad prohibida previo al ejercicio de la acción, haya de hacerse directamente al infractor que la realice y resulte conveniente comunicarla cual se ha hecho en el caso al propietario titular, ante la inactividad de éste, en la acción resolutoria del contrato deducida frente al ocupante, y de que lo pretendido en la demanda sea la cesación en la actividad no permitida, ha de entenderse correctamente constituida la relación jurídico procesal, al demandar conjuntamente a los propietarios sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar entre ellos con base en el contrato de arrendamiento.
20. Se impone de este modo la desestimación de falta de legitimación pasiva formulada por los recurrentes en su calidad de propietarios, sin que en este caso cupiese apreciar tampoco la falta de litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta de que se trataba en el caso de un alquiler por habitaciones, que no a un inquilino permanente. La ocupación de habitaciones de una vivienda no se realiza con vocación de residencia permanente sino limitada al período concreto, normalmente inferior al año natural. Ello conlleva que exista gran movilidad en la ocupación de las habitaciones y hace extremadamente difícil la localización, identificación y emplazamiento de los inquilinos, que llevaron a cabo los distintos episodios que tachan de molestos los comuneros desde 2011
21. En cuanto al requerimiento previo, el art. 7.2 de la LPH, que en su segundo párrafo dispone:
22. Como decíamos, el alquiler que los propietarios llevaban a cabo por habitaciones determina que en el piso exista gran movilidad en la ocupación de las habitaciones, prueba de ello es que la Comunidad a lo largo de 10 años al menos no fue capaz de corregir el grave problema en que se hallaban, por lo que como quiera que la vivienda no se hallaba arrendada de manera continuada y por un plazo de larga duración a un tercero, (en tal caso, dicho arrendatario efectivamente se vería afectado de una manera directa por la presente sentencia, que acabamos de excluir en el anterior párrafo) bastará que el requerimiento se formulase a los demandados exclusivamente.
23. A propósito de esta cuestión, sobran comentarios a los innumerables requerimientos que se les han hecho a los apelantes a lo largo de los años, de lo que da buena cuenta la Sentencia de instancia, sin que haya sido desvirtuado en el recurso cuando se indica, que además de la previa a la formulación de la demanda, se recogen allí
Poco o nada habrá que añadir a tan contundente prueba a propósito de las actividades molestas, insalubres, incívicas, delictivas y peligrosas llevadas a cabo desde 2011 hasta la formulación de la demanda en la vivienda de litis, que objetivamente han quedado reflejadas no solo en las declaraciones testificales de los comuneros afectados, además de en las Actas de la reunión de la Comunidad desde el 1 de febrero de 20'11 hasta la de 5 de febrero de 2020, sino objetivamente a través de las denuncias que se acompañan a la demanda ante la Policía Nacional de 29/1/2010; 8/12/2012; 1/2/2013; 12/2/2014; 31/12/2018; 3/9/2019; 5/10/2019; 2/2/2020; 17/3/2020; 17/4/2020,... o la condena por un delito leve de daños por el Juzgado de instrucción nº 7 de Vigo el 29 de junio de 2020, en el que resultaron condenados los inquilinos Dª Yaritza y D. Julián. Además de "
25. El Sr. Aidan, del DIRECCION002, residente desde hace 25 años, sobre el piso conflictivo, refiere altercados con bastante frecuencia, discusiones, gritos, amenazas, insultos, golpes de puertas a cualquier hora del día y de la noche lo cual le genera ansiedad, preocupación, y habla de múltiples visitas de la policía nacional y local, refiere
26.
27. En cuanto a la sanción impuesta el art. 7.2 prevé, como hemos visto que "Si
28. La sentencia contiene el siguiente pronunciamiento definitivo:
1.-Cesación inmediata y definitiva de la actividad de arrendamiento por habitaciones que desarrollan en el piso de su propiedad sito en el DIRECCION001 apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
2.-Privación del derecho al uso de la vivienda por tiempo de tres años.
29. Ello no es incompatible con lo resuelto por esta Sala en SS de 21 de febrero de 2019 cuando expusimos que
No concurre la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del procedimiento, muy al contrario, la prueba y la aplicación del art. 7.2 de la LPH ha sido abrumadora. También ha quedado acreditada la conducta contumaz y prolongada en el tiempo de los demandados, quienes han hecho caso omiso de las mencionadas quejas, acuerdos de la Junta de Propietarios y demás denuncias sostenidas en el tiempo, sobre lo que nada más cabe ya añadir.
31. En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la desestimación del Recurso de Apelación conlleva la imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Ostin y Dª Antonela representados por la Procuradora Dª Marina Lagarón Gómez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1106/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
