Sentencia Civil 200/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 200/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 70/2024 de 11 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 200/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100216

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:963

Núm. Roj: SAP PO 963:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36008 41 1 2022 0001457

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2024

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000451 /2022

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: ENCARNACION MEIRA GONZALEZ

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: MARIA ISABEL RODAL OTERO

S E N T E N C I A Nº : 70/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a once de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000451/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070/2024, en los que aparece como parte apelante, Jose Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por la Abogada Dña. ENCARNACION MEIRA GONZALEZ, y como parte apelada, DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistida por la Abogada Dña. MARIA ISABEL RODAL OTERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2023, cuya parte dispositiva, dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Esperanza contra Jose Manuel, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

- Se adjudica a Jose Manuel el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001.

- Se adjudica uso del vehículo familiar a la esposa, Esperanza y el uso de la moto ganancial al esposo, Jose Manuel.

- Procede establecer una pensión compensatoria mensual de 600 euros a cargo del Sr. Jose Manuel que abonará en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC con fecha cada 1 de Enero o índice oficial que lo sustituya.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandado la sentencia de divorcio dictada en la instancia, en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandante. Solicita que no se establezca pensión compensatoria y, de manera subsidiaria, se fije en un importe mensual de 300 euros con una duración de dos años.

En la sentencia se establece que el ex esposo Sr. Jose Manuel debe abonar a la ex esposa Sra. Esperanza Sa la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria sin límite temporal.

En la sentencia de instancia, se razona así aquella decisión:

"En fecha de 8 de marzo de 2023 se dictó auto de medidas provisionales en el que las partes llegaban a un acuerdo, atribuyendo el uso de la vivienda familiar de la DIRECCION001 a D. Jose Manuel, el uso de la vivienda de DIRECCION002 a Dña. Esperanza, el uso del vehículo familiar a la esposa, el uso de la moto al esposo y se fijaba una pensión compensatoria a favor de Dña. Esperanza de 500 euros mensuales. Asimismo se acordó que en la liquidación de la sociedad de gananciales se adjudicaba el pleno dominio del piso de DIRECCION001 a D. Jose Manuel así como la plena propiedad de la moto y a Dña. Esperanza se adjudicaba el pleno dominio de la vivienda de DIRECCION002 y el vehículo familiar, abonándole D. Jose Manuel la cantidad de 35 mil euros.

Llegaron al acuerdo de formalizar de modo definitivo el convenio regulador del divorcio, sin embargo, no se cumplieron las medidas acordadas, solicitaron las partes la reanudación del procedimiento, celebrándose la prueba admitida en el acto de la vista.

De la documental obrante en autos consta que ambos son propietarios una vivienda sita en la DIRECCION001 así como de una casa sita en lugar de DIRECCION002, parroquia de DIRECCION003, de la que la demandante ya tenía el 50% por herencia de su padre, adquiriendo el 50% por compra, acreditándose mediante la escritura de segregación y cesión aportada con la demanda.

La vivienda familiar tiene un valor de mercado que oscila entre 179 mil euros y 209 mil euros y la casa sita en DIRECCION002 tiene un valor de mercado entre 186 mil euros y 218 mil, con un 65% de obra ejecutado y el presupuesto de finalización se acredita en 46.517,31 euros.

Con respecto a los ingresos mensuales y activos del matrimonio, mediante los extractos bancarios aportados se puede observar que a día de hoy D. Jose Manuel tiene una pensión de 2.050,66 euros al mes. Asimismo es de su propiedad un plan de pensiones de 42.669,97 euros.

Dña. Esperanza no ha desarrollado actividad laboral, solamente durante los cuatro primeros años del matrimonio y 4 horas diarias, dado en 2003 fue diagnosticada de Cáncer y no recibe el Alta hasta 15 años después, en 2018, tal y como se acredita en los informes médicos. En el informe médico sobre su estado de salud de 2023 se concluye que con las patologías descritas en el mismo, tiene limitaciones para desarrollar una actividad laboral con normalidad. De modo que por esta razón la demandante no tiene ingresos procedentes de su actividad laboral.

En el acto de la vista se practica la testifical del un hijo del matrimonio, Benedicto, de la que simplemente conviene destacar que confirma que se están llevando a cabo obras en el piso de DIRECCION002, que se corrobora con las facturas referentes a las obras y material de construcción que se están realizando, aportadas para acreditar las disposiciones que se hacen del dinero existente en la cuenta bancaria.

....

Finalmente con respeto a la pensión compensatoria, el artículo 97 del CC establece como presupuesto de concesión que el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En el supuesto de autos el desequilibrio económico queda perfectamente acreditado dado que se trataba de un matrimonio que vivía conjuntamente con los ingresos laborales del esposo, sin perjuicio de las propiedades adquiridas por ambos. La enfermedad sufrida por la esposa durante 15 años impidió que pudiese realizar efectivamente un trabajo retribuido y a día de hoy, se acredita en el informe médico de fecha de junio de 2023, que tiene limitada su capacidad laboral.

Por tanto en base a la dedicación pasada a la familia, su estado de salud, el caudal económico de D. Jose Manuel, que además tiene el plan de pensiones anteriormente mencionado, procede fijar una pensión compensatoria de 600 en favor de Dña. Esperanza por tiempo indefinido.

No es procedente fijar la cuantía señalada en la demanda dado que aunque sí que tenga mermada o limitada su capacidad de trabajo, podría acceder a alguna actividad laboral acorde con sus capacidades que le pudiese aportar un pequeño importe adicional de lo que se le proporcionará su expareja mediante el abono de la pensión fijada. Además, tener en cuenta, que aunque su adjudicación en plena propiedad queda condicionada a la liquidación de la sociedad de gananciales, dispone a día de hoy de más del 50% del piso de DIRECCION002, por lo que estando cubiertas sus necesidades de vivienda, la cantidad fijada es suficiente para otros gastos ordinarios o extraordinarios que la misma pueda tener. Además, ha quedado acreditado que la disminución del caudal común por disposiciones en efectivo que constan en el extracto bancario se han realizado para el pago de las facturas por las obras constructivas, que sería en beneficio de la vivienda de DIRECCION002."

SEGUNDO.- El apelante alega que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, sino que su objeto es compensar el desequilibrio económico que la crisis matrimonial provoca en uno de los cónyuges, debiéndose estar, para su establecimiento a la situación concurrente en dicho momento de crisis matrimonial, sin que pueda acordarse en atención a circunstancias posteriores determinantes de que la fortuna o las circunstancias económicas del solicitante así lo aconsejen, sin que se hayan acreditado los requisitos exigidos para su establecimiento.

Alude a los acuerdos alcanzados en las medidas provisionales, señalando que existía un compromiso de que se convirtieran en definitivas, lo que no se logró; que la apelada tiene 56 años (58 en la actualidad), por lo que tiene la posibilidad de cotizar hasta la edad de jubilación y percibir una pensión contributiva; que trabajó por cuenta ajena y puede seguir trabajando porque no tiene reconocida una discapacidad, sin que de los informes médicos aportados se desprenda que exista una situación de incapacidad laboral, indicándose en la sentencia que pese a tener mermada su capacidad de trabajo, puede acceder a alguna actividad laboral y percibir importes adicionales a la pensión compensatoria; y que nadie le ha impedido cursar estudios o prepararse para una profesión. En cuanto a la duración del matrimonio señala que ha durado 35 años, pero llevaban tres años separados con vidas independientes y de algo tuvo que vivir la apelada. Respecto a la dedicación pasada y futura a la familia, alega que los hijos son ya mayores e independientes económicamente y que durante el matrimonio ambos cónyuges desarrollaron sus profesiones. Discrepa el apelante de la valoración de la prueba realizada en la instancia del caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, señalando que el capital inmobiliario de la apelada es superior al suyo, contando, además con los 150.000 euros retirados de una cuenta común, al haberse repartido por mitad el metálico. Finaliza señalando que nada impide a la esposa incorporarse al mundo laboral y alquilar el bajo, destinado a vivienda, de la propiedad de DIRECCION002, con lo que obtendría unas rentas tanto de capital como de trabajo y que debe establecerse, en su caso, un límite temporal a la pensión.

Alega la apelada que en el acuerdo aprobado en el auto de medidas provisionales ya se establecía una pensión compensatoria indefinida de 500 euros mensuales; que el apelante cobra catorce pagas de 2.050,66 euros netos, además del plan de pensiones; que la apelada ni realiza actividad laboral alguna, ni puede realizarla, tal y como resulta de los informes médicos aportados, habiendo empeorado su salud, estando pendiente de una intervención quirúrgica de prótesis de cadera, siendo lo máximo a que puede aspirar, como se indica en la sentencia, a percibir un pequeño importe adicional con algún trabajo; que sólo trabajó cuatro años cuatro horas diarias como empleada de hogar, sin que cotizaran por ella, sin que el apelante haya practicado prueba que acredite lo contrario; que durante los tres años en que estuvieron separados antes de la ruptura pudo subsistir con el dinero de las cuentas gananciales.

Concluye la apelada señalando, en resumen, que:

- La esposa no tiene edad, ni formación, ni salud, para incorporarse al mercado laboral, ni posibilidad de pensión de jubilación al no haber cotizado ni un solo día al régimen general de la Seguridad Social.

- La esposa se ha dedicado durante los más de 35 años de matrimonio, al cuidado de la familia.

- El esposo tiene unos ingresos brutos anual por pensión de jubilación superior a los 35.000.-€ anuales brutos, lo que en el año 2022 suponía una pensión mensual neta de 2.050, 66.-€, además de un Plan de Pensiones de 42.669,97.-€.

- La esposa carece de ingreso alguno, nunca ha ejercido trabajo por cuenta ajena, no tiene cotización alguna al Régimen de la Seguridad Social y su estado de salud no le permite realizar vida laboral.

TERCERO.- Procede, a continuación, analizar las cuestiones planteadas, esto es, en primer lugar, la procedencia de la pensión compensatoria, en segundo lugar, su eventual importe, y, en su caso, su carácter temporal o indefinido.

Estas cuestiones han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

"Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".» ( TS 1ª 2-6-15 , EDJ 105423).

«1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio )."

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018.

CUARTO.- Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en los recursos.

Lo primero que ha de señalarse es que la realidad del desequilibrio es patente. Más allá de los concretos cálculos que realiza el apelante, de forma sesgada e interesada, lo cierto es que este percibe una pensión mensual neta de 2.050,66 euros, y tiene un Plan de Pensiones con un valor de 42.669,97 euros, mientras que la apelada carece de ingresos. Resulta, pues, manifiestamente improcedente su pretensión principal de que no se establezca pensión compensatoria. Siendo evidente que la apelada sufrió un empeoramiento en su situación económica respecto a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el apelante. El propio apelante era consciente de ello cuando llegó a un acuerdo en medidas provisionales con la apelada en el que se fijaba una pensión compensatoria de 500 euros mensuales.

Centrándonos en el importe de la pensión, pues la cuestión relativa a su duración la abordaremos más adelante, y partiendo de los 35 años de duración del matrimonio y la dedicación a la familia de la apelada durante ese tiempo; los escasos períodos de desarrollo de actividad laboral, sólo 4 años acreditados; su edad, 58 años; la ausencia de cualificación profesional; la dificultad para acceder a una pensión contributiva, ya que no consta acreditado cotización alguna; su mal estado de salud, que determina una limitación para la realización de actividades laborales que impliquen cargar pesos o movimientos repetitivos de brazos; y el importante patrimonio ganancial descrito en la demanda, con 340.235,29 euros en activos bancarios, un inmueble y la mitad de otro, del que la apelada es titular de la otra mitad, estimamos adecuado un importe de 400 euros mensuales.

Alega el apelante que la Sra. DIRECCION000 tiene 56 años (58 en la actualidad), por lo que tiene la posibilidad de cotizar hasta la edad de jubilación y percibir una pensión contributiva. Sin embargo, no consta acreditado período alguno cotizado, ni parece probable que pueda alcanzarse el mínimo legal a dicho efecto, dada la edad de aquella, su falta de cualificación profesional, y su situación de salud, que, aunque no le impide desarrollar una actividad laboral, sí supone una importante limitación para ello.

Por otra parte, el argumento del apelante de que nadie ha impedido a la apelada cursar estudios o prepararse para una profesión es inconsistente. La situación, consentida y aceptada por ambos, es que aquella permaneció en casa cuidando y atendiendo a sus hijos, habiendo trabajado solamente durante un período de cuatro años durante los 35 años de matrimonio, por lo que tal dato es factor relevante para conceder y cuantificar la pensión compensatoria. En cuanto a la alegación de que llevaban tres años separados con vidas independientes y que de algo tuvo que vivir, hemos de rechazarlo, pues, como señala la apelada, tuvo acceso a las cuentas gananciales, por lo que de ello no se infiere, como sugiere el apelante, que tuviese otra fuente de ingresos. Es más, el propio apelante reconoce en su recurso que retiró 150.000 euros de una cuenta común, al haberse repartido ambos por mitad el metálico ganancial.

QUINTO.- En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, en la sentencia de instancia se establece sin limitación temporal, sin desarrollar argumentación concreta a este respecto.

El Sr. Jose Manuel solicita, de forma subsidiaria, que se establezca por dos años en el suplico del recurso, aunque en el cuerpo del mismo se aluda a un solo año de duración.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la posibilidad de fijar un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria, que se introdujo en el art. 97 del Código Civil por la L.O. 15/2015. Así entre otras pueden citarse las SSTS de 10 de noviembre de 2016, 15 de marzo de 2018, 30 de mayo de 2018, 18 de julio de 2019, 7 de noviembre de 2019.

En concreto, la STS de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina del TS sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

En este caso, consta acreditado que, pese a la edad de la recurrente, la ausencia de formación, los 35 años de duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, y su dedicación a la familia, las dificultades y limitaciones derivadas de su estado de salud, existe un importante patrimonio ganancial cuya liquidación permitirá superar el desequilibrio económico sino se accede a un puesto de trabajo antes, por lo que resulta procedente establecer una limitación temporal, estimando adecuado un período de cuatro años.

Ello implica, en definitiva, la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Don Jose Manuel, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2023 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 451/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas (ROLLO Nº 70/2024), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de modificar el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria, en cuanto a su importe que se fija en 400 euros, y en cuanto a su duración, estableciendo una duración de cuatro años a contar desde la fecha de esta resolución, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.