Sentencia Civil 239/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 239/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 976/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 239/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100273

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1127

Núm. Roj: SAP PO 1127:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36026 41 1 2021 0000065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2021

Recurrente: Catalina

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ

Abogado: MARIA DEL PILAR SEÑOR SANCHEZ

Recurrido: AXA

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 239/23

En PONTEVEDRA, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000976 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª. Catalina , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES SANMARTIN MENDEZ, asistida por el Abogado Dª. MARIA DEL PILAR SEÑOR SANCHEZ, y como parte apelada AXA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, con fecha 17-10-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanmartín Méndez, en nombre y representación de Dña. Catalina, frente a la entidad AXA AURORA VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª José Toro y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Catalina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- planteamiento de la cuestión

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad y otros extremos en el marco de la póliza de seguros que vinculaba a Doña Catalina y la compañía Axa Aurora Vida.

Expone la actora que ambas suscribieron un contrato de seguro de vida que cubría, entre otras contingencias, el fallecimiento y la invalidez por cualquier causa por un importe total de 100.000 euros.

Por sentencia del juzgado de lo social numero cuatro de Pontevedra de fecha 17 de febrero de 2016 se le reconoció una situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

Al comunicar a la aseguradora dicha circunstancia, negó la cobertura, rehusando abonar el capital garantizado, pese a que, en el momento de formalización de la póliza y firma del cuestionario de salud, no padecía ninguna enfermedad crónica o grave, más allá de un trastorno adaptativo.

Por otro lado, alega que el citado contrato era de vencimiento anual comenzando con una prima de 123,06 euros, más tributos, calculándose las siguientes anualidades en función de la edad alcanzada por el asegurado y el capital asegurado en cada renovación. El pago debía realizarse por anticipado y de forma semestral, condiciones que se cumplieron plenamente desde que entró en vigor la póliza y ello pese a la falta de comunicación del aumento dentro del plazo legalmente fijado. Por tal concepto abonó un total de mil sesenta y dos euros (1.062 €)

Por último, incide en que la cláusula que alega la demandada para no hacer frente al pago es una cláusula limitativa de sus derechos.

En base a los anteriores presupuestos solicita:

- 1º Se condene a la entidad demandada, Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, al pago de la cantidad de cien mil euros (100.000 €), más los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

- 2º Se declare la nulidad, teniéndolas por no puestas, de las cláusulas limitativas particulares de los derechos de la asegurada que se contienen en la página 5 y de las cláusulas limitativas generales, contenidas en la página 7 del contrato que se aporta con su demanda.

- 3º Se mantenga la subsistencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

- 4º Se condene a la Compañía a la devolución de las cantidades percibidas como aumento de la prima con posterioridad al primer año de vigencia.

- 5º Subsidiariamente, para el caso de apreciarse la anulabilidad del contrato, interesa se le abone la cantidad de MIL EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.062 €), por las primas abonadas por la demandante desde que suscribió el contrato hasta que fue dado de baja, Todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes.

Contestación a la demanda.

La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, en síntesis, que por la actora se ocultó que la situación de incapacidad absoluta permanente se debió a la agravación de la situación previa por la que ya se le había reconocido una IPT desde el año 2013; que, de haber conocido tal circunstancia, no se habría concertado el seguro y que el aumento de la prima no supone una modificación unilateral del contrato, como se sostiene de contrario.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar que concurre la causa de exclusión de la cobertura del seguro por invalidez, que se concreta en que aquella sea consecuencia de enfermedades originadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato. Al propio tiempo, determina que la cláusula en cuestión es delimitadora del riesgo y rechaza igualmente la petición subsidiaria en relación a la anulabilidad del contrato de litis, por no resultar acreditado vicio alguno en el consentimiento.

Impone a la demandante las costas procesales.

Se alza dicha parte frente a dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba en la interpretación del artículo 3 de la LCS y la jurisprudencia que lo interpreta e infracción del principio "in dubio pro asegurado." Y en la valoración de los documentos incorporados a los autos.

Denuncia igualmente error en la valoración de la prueba basada en los documentos incorporados con la demanda con infracción de lo dispuesto en la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y de la jurisprudencia que lo aplica, al hacerse mención en la sentencia al parentesco de la mediadora con la tomadora del seguro, precisando que ambas son hermanas, sin extraer, sin embargo, ninguna consecuencia jurídica de dicha circunstancia. extrae de dicha condición.

Por último, alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo al aplicarse indebidamente el artículo 394.1 de la L.E.C. Sostiene que, a pesar de que hayan sido desestimadas sus pretensiones, el asunto es jurídicamente complejo y plantea serias dudas a la vista de la jurisprudencia recaída en casos similares.

Concluye solicitando que, para el supuesto de que el Tribunal de Apelación aprecie la nulidad en alguna de las cláusulas, pero, aun así, confirme la sentencia de instancia se impongan las costas a la parte demandada en aplicación de los artículos 6.1 y 7.1 de la directiva 93/13 CEE y STJUE de fecha 16 de julio de 2020, y STS 419/2017.

SEGUNDO- hechos probados

Resultan presupuestos facticos de interés para resolver el recurso los siguientes:

- En fecha 25 de marzo de 2010 Doña Catalina y la entidad Axa Aurora suscribieron un contrato de seguro en la modalidad "vida plena", a cuya virtud se garantizaba a la beneficiaria el pago del capital asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del asegurado, cualquiera que fuere la causa que produjera dichas contingencias.

- En el caso de la invalidez se excluían: la invalidez causada voluntariamente por el asegurado durante el primer año de vigencia del contrato y la derivada de la Resolución de Incapacidad del INSS o del organismo que asuma sus funciones dictadas después de fallecer el asegurado.

- Además, entre las exclusiones generales de la póliza se contemplaban las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato.

- Por sentencia de 17 de febrero de 2016 se dicta sentencia por el juzgado de lo social número cuatro de Pontevedra en la que se declara a Doña Catalina en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Dicha sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia el 14 de diciembre del mismo año.

- Doña Catalina presentaba un trastorno adaptativo mixto de larga evolución y tendencia a la cronificación por el cual acudía a la Unidad de Salud mental desde el 12 de marzo de 2003.

- En el año 2010 fue diagnosticada de fibromialgia, así como de las siguientes patologías:

a)- dolor/disfunción en articulación temporomandibular derecha.

b)- cervicoartrosis de predominio C-5 C-6 con radiculopatía C-6 C-7.

c)- síndrome de intestino irritable.

d)trastorno de angustia con agorafobia.

e) trastorno mixto de la personalidad.

f) síndrome de piernas inquietas.

TERCERO- Sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 661/2019 de 12 de diciembre de 2019 (EDJ 2019/755519):

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre (EDJ 2016/152112), cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero (EDJ 2019/503357), señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas . En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de (EDJ 2006/299573) esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos , en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre (EDJ 2006/299573), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ( EDJ 2007/184380); 676/2008, de 15 de julio ( EDJ 2008/124060); 738/2009, de 12 de noviembre ( EDJ 2009/271309); 598/2011, de 20 de julio ( EDJ 2011/204891); 402/2015, de 14 de julio ( EDJ 2015/160 298), 541/2016, de 14 de septiembre ( EDJ 2016/152112); 147/2017, de 2 de marzo ( EDJ 2017/12303); 590/2017, de 7 de noviembre (EDJ 2017/227195), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

La STS 676/2008, de 15 de julio (EDJ 2008/124060), cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 ( EDJ 2004/159601), 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 (EDJ 2004/174137 ), y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ) (EDJ 2004/183469)".

Para la STS 82/2012, de 5 de marzo (EDJ 2012/37476), debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio (EDJ 2015/160298), perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre (EDJ 2006/275347), serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa , es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril ( EDJ 2016/44810), 541/2016, de 14 de septiembre (EDJ 2016/152112 ) y 147/2017, de 2 de marzo (EDJ 2017/12303)). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero (EDJ 2019/503357)). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre (EDJ 2013/233974), cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril (EDJ 2016/44810), cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas , por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS (EDL 1980/4219).

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras , susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ( EDJ 2001/5996); 303/2003, de 20 de marzo ( EDJ 2003/6488); 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ( EDJ 2004/31366); 1033/2005, de 30 de diciembre (EDJ 2005/22 5087)): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219); esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ( EDJ 2009/225058); 268/2011, de 20 de abril ( EDJ 2011/99503); 541/2016, de 14 de septiembre ( EDJ 2016/152112); 234/2018, de 23 de abril ( EDJ 2018/54809); 58/2019, de 29 de enero ( EDJ 2019/503357); 418/2019, de 15 de julio (EDJ 2019/646265)), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ( EDJ 2008/124060); 402/2015, de 14 de julio (EDJ 2015/160298 ) y 76/2017, de 9 de febrero).

CUARTO- Valoración de la sala

En el supuesto enjuiciado, las cláusulas en cuestión son del siguiente tenor:

"Además de las exclusiones generales de la póliza incluidas en el apartado "Exclusiones generales de la póliza", en esta póliza no está cubierta: a) la invalidez causada voluntariamente por el asegurado durante el primer año de vigencia del contrato. b) La derivada de la Resolución de Incapacidad del INSS o del organismo que asuma sus funciones dictadas después de fallecer el asegurado.

Entre las exclusiones generales de la póliza a las que se remite el clausulado de las coberturas no cubiertas en la garantía de Invalidez por cualquier causa, antes citada: denominadas en la póliza como "aquellas situaciones que no están cubiertas bajo ninguna circunstancia en este seguro, "se indica en el apartado d) que: "La Entidad Aseguradora no cubre las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor del contrato." Consta la firma de la asegurada y tomadora en las condiciones generales del contrato (folio 15).

Resulta así patente que en ellas se recogen supuestos fácticos en los que el asegurador no asume el riesgo del seguro, es decir, el contrato no los incluye como objetos. No se produce limitación alguna en los derechos del asegurado, sino que en aquellos supuestos precisamente no llegan a nacer frente al asegurador tales derechos.

Debemos convenir así con la juzgadora a quo en que la pretensión de la aquí apelante no puede prosperar. La cláusula en cuestión, además de no ser limitativa de los derechos del asegurado, no puede ser tildada de nula, pues resulta plenamente compatible la con la propia naturaleza del seguro que vincula a las partes, de vida e incapacidad en el que, como es lógico, resulta trascendental el estado del asegurado y el conocimiento por parte de la aseguradora de todas las circunstancias que pueden incidir o agravar el riesgo. La definición que el artículo 1 de la ley de contrato de seguro formula sobre la naturaleza del mismo evidencia que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno del cual sea el riesgo objeto de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro, si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decida su contratación, no debiendo en forma alguna ocultar a aquel datos que éste deba conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculta para, o bien no contratar, o bien pactar una suma superior.

Tales premisas tienen su adecuada regulación en el artículo 10 del referido texto legal, así como en su art. 89 referido expresamente a los seguros sobre las personas, a cuya virtud, el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, de tal suerte que, cuando el siniestro sobreviniera, si medió dolo o culpa grave por parte de aquél, quedaría el asegurador liberado del pago de su prestación.

En este sentido las declaraciones de salud incompletas o inexactas deben tener la consideración de dolosas civilmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-12-98 que precisa que, el concepto de dolo que establece el artículo 1260 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa o inductora, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del citado artículo 10 de la L.C.S.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021 señala: Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (EDL 1980/4219) (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS (EDL 1980/4219) resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS (EDL 1980/4219) precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

En el caso enjuiciado, es cierto que el cuestionario de salud cubierto por la solicitante del seguro, aportado en la audiencia previa al juicio, de fecha 25/03/2010, es de difícil lectura; sin embargo, permite constatar que, a las preguntas sobre su estado de salud,, en relación al padecimiento de alguna enfermedad, la demandante marcó la cruz en el apartado "No".

No se trata de un cuestionario exhaustivo, pero contempla de manera expresa una cuestión sobre" seguimiento de tratamiento médico por alguna enfermedad crónica o grave", solicitando que se diga qué tratamiento se sigue en su caso, a la que Doña Catalina nada contesta, pese a que ya padecía desde el año 2003 un trastorno de ansiedad con agorafobia, que resultó determinante para la declaración de incapacidad: efectivamente, la sentencia del juzgado de lo social que estima su demanda frente al INSS pone de manifiesto que Catalina esta aquejada, al margen de las dolencias físicas, de una dolencia psíquica cronificada cuya evolución es desfavorable y por la que sufre importantes limitaciones funcionales-. Concluye que la actora se encuentra limitada, entre otras, para tareas que impliquen concentración, atención continuada y un ritmo de ejecución planificada mantenido, dejando al margen ya otras limitaciones que se contienen en el dictamen del EVI, como son tareas que requieren relaciones para si o para terceros, que impliquen responsabilidad, carga de stress o carga psíquica.

En base a dichas circunstancias, la declara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Tal como se infiere de la documental obrante en autos, la aquí apelante había estado de baja laboral y agotado el plazo máximo de la situación de IT a la fecha de suscribir el contrato de seguro, por la enfermedad que padece, habiéndose iniciado un expediente de Incapacidad Permanente por el INSS en fecha 18/03/2010, dando lugar a la resolución del INSS de reconocimiento de la pensión por IP en grado Absoluta para todo trabajo de fecha 8/04/2010, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 29/03/2011. Dicha situación fue revisada al año de la declaración de IPA, en el año 2011, hasta que finalmente se le concedió la incapacidad en la resolución judicial indicada.

En definitiva, debemos convenir con la juzgadora a quo en que concurre la causa de exclusión de la cobertura del seguro por invalidez prevista en la póliza que vincula a las partes, que se concreta en la preexistencia de la situación que ha desembocado en la incapacidad garantizada en las cláusulas cuya naturaleza no nos genera dudas sobre su condición de delimitadoras del riesgo y no limitativas de los derechos de la asegurada.

Se desestima el motivo.

QUINTO- En relación que resto de las cuestiones que se plantean en el recurso y que son una reproducción de las pretensiones deducidas en la demanda rectora, hemos de dar por reproducidos los argumentos vertidos en la sentencia de instancia, con las matizaciones que seguidamente se harán.

Interesa la actora, por un lado, que se condene a la Compañía demandada a la devolución de las cantidades percibidas como aumento de la prima con posterioridad al primer año de vigencia del contrato de litis y, subsidiariamente, para el caso de apreciarse la anulabilidad del contrato, se le abone la cantidad de MIL EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.062 €), por las primas abonadas desde que lo suscribió hasta que fue dado de baja.

Pese a que, en ninguno de los casos se fundamentan las razones de la petición formulada, parece sobreentenderse en el primero, que lo que se somete a la consideración de la sala es que la aseguradora ha procedido a aplicar, de manera unilateral, sucesivos incrementos de la prima inicial y, en consecuencia, ha de reintegrarle el exceso abonado. En el segundo, no se concretan en modo alguno los motivos que habrían de llevar a apreciar causa de anulabilidad del contrato.

Pues bien, al margen de que, de ser cierta la afirmación relativa a que no se le comunicaron a la apelante los nuevos importes de la prima, la consecuencia no podría ser la que se plantea por la recurrente, resulta que, en el apartado relativo al coste del seguro, se establece expresamente que la prima anual es de 123,06 euros y que esta cantidad se corresponde a la primera anualidad (el pago se pactó semestralmente).

Se añade que "las primas para las siguientes anualidades se calcularán según la edad alcanzada por el asegurado y el capital asegurado en cada renovación".

Tal previsión resulta consustancial al seguro de vida, que se basa en estadísticas de supervivencia o tablas de mortalidad y como es obvio, la probabilidad de que se produzca el riesgo cubierto es mayor con el transcurso del tiempo.

Por otra parte, si nos detenemos en el aumento que han sufrido las primas, constatamos que el segundo año fue de 17.50 euros, el tercero de 26.38 euros, el cuarto, de 35.88 euros, el quinto de 46.81 euros y el sexto, de 59.3 euros.

A los efectos discutidos, el incremento alegado tiene que ser sustancial y por encima de la revalorización prevista en el contrato, de manera que exceda de la mera adecuación de su importe a los índices generales de precios o del coste de la vida, y la elevación de la prima debe calcularse con respecto, no a la inicialmente convenida sino a la de la anualidad anterior. En el supuesto enjuiciado, no nos encontramos ante una novación modificativa del contrato, que exigiría el consentimiento previo del tomador del seguro por la simple aplicación del artícu lo 1256 C.Civ (EDL 1889/1) y, en consecuencia, tampoco puede acogerse el motivo de apelación.

Lo propio ocurre con la pretensión de devolución de las primas satisfechas hasta que se dio de baja el seguro, como pronunciamiento inherente a la declaración de anulabilidad del contrato. Suponemos que lo que se cuestiona es la existencia de un vicio en el consentimiento; sin embargo, ni se invoca de manera expresa, ni se acredita en modo alguno que en la suscripción de la póliza hubiera mediado error o dolo, determinante de la prestación de aquel.

SEXTO- petición subsidiaria

En lo que se refiere a la petición subsidiaria, que se concreta en el pronunciamiento sobre las costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, tal como hemos indicado en Sentencia 9 de febrero 17. En dicha resolución se indica que," de los diferentes sistemas posibles para su imposición , la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas .Pese a ello, elementales criterios de justicia material obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las " circunstancias excepcionales " a que aludía la legislación previgente). De otra parte, resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha, resultaba en cada caso exigible."

En este supuesto la apelante alega que concurren dudas de derecho y, en consecuencia, no deben imponérsele las costas.

Pues bien, efectivamente, en relación a las excepciones al principio del vencimiento objetivo que contempla el artículo 394 de la LEC se encuentra la posible existencia de dudas de derecho, estableciendo la propia norma de manera imperativa el criterio que el tribunal ha de seguir para integrar el concepto: la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares.

Tal como se ha argumentado en el cuerpo de la presente resolución, la jurisprudencia es unánime en señalar la importancia de que el tomador del seguro comunique a la compañía todas las circunstancias que influyen en el riesgo, a fin de que esta valore la conveniencia de formalizar el seguro y en que condiciones.

La actora conocía sus dolencias previas y nada comunicó, habiéndose producido la contingencia garantizada precisamente por tal situación previa, ocultada a la aseguradora. En consecuencia, estimamos que no debe operar la excepción que contempla la norma.

SEPTIMO- costas

De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC las costas resultan de preceptiva imposición a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número u no de Marín en autos de juicio ordinario 42/21 , confirmando la citada resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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