Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 310/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 157/2023 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 310/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100309
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1506
Núm. Roj: SAP PO 1506:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 Nº NUM000 DE CALDAS DE REIS
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: ALEJANDRO DUYOS GARCIA
Recurrido: Montserrat
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: PAULA CALVO RODRIGUEZ
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
HA DICTADO
S E N T E N C I A Nº 310/2023
En Pontevedra, a doce de junio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 157/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con núm. 515/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda, con imposición de las costas del procedimiento y de esta alzada a la contraparte; subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento sobre costas, acordándose la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 28 de febrero de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 16 de marzo de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Montserrat, en su condición de titular de la vivienda que se describe como NUM001 NUM002, del edificio sito en la TRAVESIA000 núm. NUM000, en Caldas de Reis, Pontevedra, una acción al amparo de los arts. 1902 y ss. del Código Civil y de los arts. 10 y ss. de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, contra la Comunidad de Propietarios del referido edificio, solicitando la condena de la demandada a realizar las actuaciones que se indican en la cubierta para que las filtraciones de agua dejen de producirse y a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.797,50 € por los daños causados.
2.- La mencionada pretensión de hacer e indemnizatoria se fundamenta en los siguientes hechos:
1º Dña. Montserrat es dueña de la vivienda ubicada en la planta NUM001", NUM002, del edificio denominado " EDIFICIO000" y señalado con el núm. NUM000 de la TRAVESIA000, en Caldas de Reis, adquirida a título de compraventa en virtud de escritura pública de fecha 11/09/2009.
2º Desde hace tiempo, se vienen produciendo en la vivienda daños por filtraciones de agua, que afectan a la pintura de la cocina, del salón y de tres dormitorios, así como al mobiliario del salón, los colchones de los dormitorios y la ropa existente en los armarios. Puesto en conocimiento de la comunidad, se le indica en reiteradas ocasiones que el origen de los daños obedece a condensaciones por falta de ventilación, no obstante lo cual, tras mucho insistir, la Comunidad accede a pintar una de las habitaciones afectadas, por más que, poco después, los daños ya se habían reproducido.
3º La actora también dio parte a su seguro de hogar, que designó un perito, el cual, después de realizar varias visitas, concluyó que los daños se producen debido a la falta de mantenimiento y conservación de la cubierta, y descarta que traigan causa de condensaciones, "
4º Esta conclusión, en cuanto al origen de los daños en un elemento comunitario, es compartida tanto por el perito de la aseguradora de la propia Comunidad, en su informe 09/12/2020, como por el arquitecto D. Candido, que elaboró otro informe técnico en fecha 23/02/2021, a solicitud de la demandada, a pesar de lo cual se insiste por la misma que los daños se producen por condensaciones.
5º Las numerosas gestiones amistosas efectuadas han resultado infructuosas, sin que la Comunidad haya procedido a la reparación definitiva de los elementos comunitarios en los que se originan las filtraciones, ni los daños ocasionados en la vivienda.
3.- La demandada Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000" se opone a la demanda por las siguientes razones:
1º A raíz de las reclamaciones realizadas por la demandante, la Comunidad ha ejecutado diversas actuaciones, que se centraron en la limpieza de los canales en todo el perímetro de las dos ventanas de techo o "velux", con suministro y aplicación de sellador de juntas elástico en el canal superior de las mismas. Así se acordó en la junta de 21/01/2015 y se reiteró, ante la persistencia del problema, que afectaba únicamente a las ventanas del tejado del NUM002 " NUM001", en la junta de 29/10/2018, accediéndose incluso en la junta general extraordinaria de 23/07/2000 a asumir el coste de los trabajos de pintado de la habitación afectada, pese a que el arquitecto técnico D. Epifanio, que acudió a la citada junta, indicó que "
2º En todo caso, la Comunidad aceptó la propuesta de la demandante de designar un perito, así como al arquitecto propuesto, D. Candido, cuyas conclusiones, en las que se apoya la actora, no se comparten pues ni tan siquiera comprobó el estado de la cubierta del inmueble desde el propio tejado, limitándose a su examen desde la terraza de la vivienda y contraviniendo lo afirmado por el arquitecto técnico D. Epifanio, el técnico de construcción D. Humberto y varios técnicos más que han contrastado el buen estado de conservación del tejado del edificio e insistido en que las humedades se producen por la falta de ventilación y, por tanto, los daños no son atribuibles a la falta de conservación o mantenimiento, sino a la propia demandante "
3º No obstante lo anterior, la Comunidad ha tratado por todos los medios de conocer el alcance y origen de los supuestos daños existentes en la vivienda, habiendo impedido la ahora demandante el acceso a la misma. Así, incluso con motivo de la sorpresiva presentación de la demanda, se le ha negado el acceso para comprobación de la existencia, alcance y origen de las humedades, de donde se colige que el propósito de la actora no es sino forzar la indemnización de unos daños que solo a ella son imputables.
4º Finalmente, se impugna el alcance y cuantía de los supuestos daños en la vivienda propiedad de la actora, así como la valoración de las hipotéticas actuaciones necesarias para evitar las pretendidas filtraciones
4.- Centrado así el debate, después de repasar los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual y las obligaciones de la Comunidad de Propietarios en cuanto el mantenimiento y conservación de los elementos comunes del inmueble, entre los que se halla la cubierta del edificio, la sentencia analiza la prueba practicada, y, en particular, los diversos informes periciales técnicos sometidos a contradicción en el acto de juicio, análisis a raíz del cual considera como más coherentes y acordes a los daños apreciados las conclusiones a las que llegan los técnicos que han informado en el juicio a instancia de la actora (D. Candido y D. Jacobo), en parte corroborados por el testigo-perito D. Epifanio y que coinciden en señalar que la causa u origen de los daños procede de defectos de mantenimiento o conservación de la cubierta del edificio, dando lugar a filtraciones de agua en la vivienda de la actora, sin que obste a lo anterior que puedan existir problemas de condensación en la vivienda por falta de aislamiento térmico exterior en la zona de la fachada.
5.- Con estas premisas fácticas, la sentencia estima la demanda y condena a la Comunidad demandada (i) a abonar a la actora la cantidad de 3.138,43 € por los daños causados en la vivienda por las filtraciones y humedades sufridas, conforme al informe del perito de la aseguradora de la vivienda, Sr. Jacobo, descontado el IVA al no constar facturas de los mismos, y (ii) a realizar las obras de reparación de la cubierta comunitaria necesarias para evitar que se sigan produciendo filtraciones en la vivienda de la actora, para lo cual sugiere el informe del Sr. Candido, sin perjuicio de lo que se acuerde finalmente por la Comunidad de propietarios.
6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso que apelación, que articula en torno a dos motivos. En primer lugar y con carácter principal, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, por entender que la practicada en autos, y en especial las declaraciones del testigo-perito D. Epifanio y del perito arquitecto técnico D. Obdulio -dictámenes sobre los que la sentencia obvia cualquier razonamiento-, acreditan que las humedades existentes en la vivienda propiedad de la actora son por condensación y no por un defectuoso mantenimiento de los elementos comunes, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a la Comunidad de Propietarios. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales al concurrir serias dudas de hecho, como se infiere de la existencia de dictámenes periciales contradictorios sobre el origen de las humedades, hasta el punto de que el Juzgador de instancia expresa como hipótesis que la vivienda "
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la causa de los daños.
7.- Como se apuntado en el anterior fundamento de derecho, la controversia en esta alzada se circunscribe a dilucidar la causa de las humedades que presenta la vivienda NUM001 o NUM002/bajo cubierta del edificio sito en la TRAVESIA000 núm. NUM000 de Caldas de Reis, y, más concretamente, si se trata de filtraciones que tienen su origen en una deficiente conservación de la cubierta, o de un exceso de condensación motivada por la falta de ventilación de las dependencias y del uso de una estufa de pellets, o de la contribución de ambas concausas.
8.- En relación con esta cuestión, se aporta un primer informe, emitido por D. Víctor, perito de la compañía OCASO, con la que la Comunidad de Propietarios tenía suscrito la póliza de seguro nº NUM003, que, con ocasión de inspeccionar la vivienda el 19/11/2020, hace constar que el siniestro entra dentro de los riesgos cubiertos al obedecer a filtraciones a través de la cubierta (cfr. el informe -doc. 7 de la demanda-, pero no ratificado en juicio):
"
9.- Asimismo se acompaña con la demanda un informe emitido por el arquitecto D. Candido, por encargo de la Comunidad de Propietarios a propuesta de la hoy demandante, y que en fecha 22/01/2021 examinó el interior de la vivienda NUM001 y la cubierta de la edificación, desde las terrazas de esta misma vivienda, constatando que (i) es una edificación que consta de planta baja destinada a locales comerciales, y dos plantas altas y una planta NUM002, destinadas todas ellas a viviendas, con una antigüedad aproximada de 13 años (2007); (ii) las fachadas con frente a vía pública presentan un acabado de fábrica de piedra, las carpinterías exteriores son de aluminio lacado en color; (iii) la cubierta es de teja cerámica curva sobre fibrocemento, cuenta con cuatro pequeños patios interiores y presenta dos pendientes claramente diferenciadas: en la parte central la pendiente es menor, mientras que en la franja contigua a las fachadas tiene una pendiente más acusada, en tanto las viviendas situadas en la planta NUM002 presentan pequeñas terrazas, mansardas y ventanas dispuestas en los faldones de cubierta; y (iv) los desperfectos producidos por las filtraciones de agua procedentes de la cubierta se localizan en la práctica totalidad de las estancias de la vivienda, esto es, en la cocina, el salón y los tres dormitorios (no así en el vestíbulo, el pasillo o el baño): en el dormitorio principal se aprecian importantes humedades y manchas de moho en los techos; en la cocina, los desperfectos se reflejan en las proximidades de la ventana existente en el faldón de cubierta, apreciándose piezas de alicatado rotas; en el segundo dormitorio, las humedades y manchas de moho se concentran en las zonas contiguas a la ventana existente en el faldón de cubierta tanto en techos como en paredes; en el tercer dormitorio, las filtraciones se reflejan en el techo; y en el salón, las humedades y manchas de moho aparecen en distintas zonas de techos y paredes (cfr. el informe elaborado por el citado perito -doc. 8- , en relación las fotografías 1 a 28, incorporadas en el mismo).
10.- Más concretamente, el Sr. Candido recoge en su informe las siguientes observaciones: (i) al examinar los cerramientos de piedra de la fachada en las zonas de las terrazas de la vivienda, se aprecia que las juntas están correctamente selladas, lo que indica que las filtraciones hacia el interior de la vivienda no se están produciendo a través de las fachadas (fotografías 29 a 38); (ii) por el contrario, al revisar la cubierta, comprueba la existencia de numerosos desperfectos, y en concreto, por un lado, en la línea en la que se produce el cambio de pendiente del faldón de cubierta, la primera hilada de teja en la parte central del faldón, que tiene menor pendiente, funciona como un alero, por lo que las tejas deberían volar sobre las placas de fibrocemento, mientras que en nuestro caso, éstas están enrasadas con las tejas (fotografías 51 a 60), y, por otro lado, se aprecia que esa primera hilada está fijada con ganchos, y no con mortero -tal y como dispone la NTE QTT para eliminar el riesgo de que el agua de lluvia pudiera infiltrarse entre las tejas y el fibrocemento-, de forma que el agua puede introducirse por debajo de las tejas de esta primera hilada, pasando por el interior de las tejas que conforman la parte del faldón con mayor pendiente y filtrándose al interior de la vivienda por posibles desperfectos en las placas de fibrocemento y/o defectos en la impermeabilización de limas, canalones y encuentros con elementos de fachada, carpinterías, faldones de teja de las mansardas...; (iii) se observa la existencia de vegetación en los encuentros de las tejas, piezas rotas y movidas, suciedad en las limas y canalones, impermeabilizaciones en mal estado (fotografías 65 a 74); y (iv) en cambio, las zonas de encuentro entre las fachadas de las mansardas y la cubierta de teja parecen estar en buen estado, igual así como los encuentros entre las ventanas existentes en los faldones de cubierta, y la propia cubierta, comprobándose que están correctamente resueltos (cfr. el citado informe -doc. 8 de la demanda-).
11.- Con fundamento en estas observaciones, el testigo-perito llega a la siguiente conclusión (apartado C) del informe -doc. 8-):
"
12.- En la segunda sesión del juicio, el citado testigo-perito D. Candido se reafirmó en estas conclusiones y explicó que "
13.- Se pronuncia en la misma línea D. Jacobo, perito de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., con la que la actora tenía concertado un seguro de hogar nº NUM004, y que visitó la vivienda el 29/06/2020, observando daños en pintura de tres dormitorios (techos en bajo cubierta y paredes verticales de dichas estancias), y el 19/05/2021, a raíz de producirse un incremento de daños (pintura del salón y de la cocina, a mobiliario y ropa existente en las distintas dependencias). En su informe, el perito Sr. Jacobo se hace eco de las conclusiones expuestas en los anteriores del Sr. Víctor y del Sr. Candido y afirma (cfr. el informe del Sr. Jacobo -doc. 4 de la demanda-):
"
14.- El mencionado perito D. Jacobo se ratificó en su informe en la vista, donde aclaró que es perito de seguros y que fue a ver la vivienda en el verano de 2020 y en mayo del 21 y que "
15.- Por el contrario, el testigo-perito D. Epifanio, arquitecto técnico al que contrató la Comunidad para valorar la procedencia de ejecutar las obras, considera que se trata de humedades por condensación, salvo en una zona concreta: "
16.- Igualmente, el perito propuesto por la demandada, arquitecto técnico D. Obdulio, que visitó la vivienda el 10/02/2022, coincide en que las humedades obedecen o traen causa de la condensación y no de filtraciones de la cubierta. El perito hace constar en su dictamen que (i) las manchas no presentan localización concreta, (ii) no se observan desconchados en la pintura, ni cercos por acumulación; (iii) son manchas homogéneas en forma de acumulación de pequeños puntos oscuros que se desarrollan de manera uniforme a través de los paramentos tanto verticales como horizontales; y (iv) dichas manchas se concentran y se extienden desde la parte más exterior de la estancia y desde los elementos estructurales del edificio tal que los forjados o los recercados de hormigón de las ventanas velux, los cuales no presentan cerramiento de cámara en su perímetro, rematando la pared interior del cerramiento exterior contra ellos o bien las vigas perimetrales de los forjados en la parte superior de los cerramientos. Y concluye (cfr. el informe pericial):
"
17.- En el acto de la vista (primera sesión), el citado perito Sr. Obdulio se reafirmó en su informe, insistiendo en que "
18.- Nos encontramos, pues, ante posturas discrepantes. Mientras los testigos-peritos D. Candido y D. Jacobo convienen en que, sin perjuicio de que pudieran concurrir problemas de condensación relacionados con defectos en el aislamiento del edificio, la causa de las humedades que presenta la vivienda radica en las filtraciones a través de la cubierta, provocadas por su defectuosa conservación y mantenimiento (tesis refrendada por el perito der la aseguradora OCASO, que lo es de la Comunidad demandada, D. Víctor), el testigo-perito D. Epifanio y el perito de la demandada D. Obdulio entienden que estamos ante problemas de condensación, motivados por la falta de ventilación de la vivienda, agravada por el mayor contraste que implica el exceso de calefacción, si bien el primero admite dudas en una zona concreta, en la que admite que pudiera existir una filtración.
19.- Después de examinar detenidamente los informes obrantes en las actuaciones (y las fotografías incorporadas en cada uno) y escuchar las explicaciones y aclaraciones ofrecidas por los mencionados técnicos en las sesiones del juicio, la Sala se inclina por la versión que, sobre el origen de las humedades, ofrecen los testigos-peritos D. Candido y D. Jacobo, es decir, la existencia de filtraciones procedentes de la cubierta, por los siguientes motivos: (i) las manchas de humedad y concentración de hongos no se extienden por toda la vivienda, sino que se localizan en las estancias en contacto con el exterior, sin que se aprecien en el vestíbulo, pasillo y baños, como pasaría si se tratase de humedad por condensación, máxime si tenemos en cuenta que se trata de las estancias menos ventiladas -por razones obvias- y la estufa de pallets enfoca al pasillo; (ii) la tipología de las manchas, es decir, su fuerza, color y concentración se adecúan más a la entrada de agua que a simple condensación; (iii) el recubrimiento de las paredes estaba reblandecido y mojado, lo que solo se explica por la presencia interna de agua; (iv) las manchas se sitúan justo en las zonas existentes debajo del encuentro de las dos pendientes, donde es más probable que, por el diseño de la cubierta, el agua que discurre por el faldón pueda filtrarse por cualquier hueco; (v) precisamente, en la cubierta existente sobre dichas zonas, se observa algunas tejas rotas y movidas, suciedad en las limas y canalones, impermeabilizaciones en mal estado y abundante vegetación, cuyas raíces tienden a mover las tejas y profundizar en las planchas de fibrocemento, provocando fisuras; (vi) uno de los dormitorios se pintó en el mes de agosto y, apenas dos meses después, ya habían vuelto a aparecer las manchas, lo que solo se explica porque haya algún tipo de filtraciones, ya que no parece posible que, en el período de dos meses, en pleno verano, con la ventilación impuesta por el calor y la ausencia de calefacción, se produzca un fenómeno de condensación tan notable como para provocar la aparición de hongos; (vii) el mismo testigo-perito D. Epifanio admitió que, en un punto concreto, la elevada tasa de humedad que revelaba el higrómetro le generó dudas sobre la existencia de una filtración de agua; (viii) las fotografías obrantes en los distintos informes evidencian que, contra lo que prevé la normativa técnica, la primera hilada de tejas en la parte central del faldón no sobresale o vuela sobre el alero, es decir, la primera hilada de teja funciona como un alero, por lo que las tejas deberían volar sobre las placas de fibrocemento, lo que no sucede, ya que en nuestro caso las placas están enrasadas con las tejas; (ix) asimismo, se aprecia que esa primera hilada está fijada con ganchos, y no con mortero, cuando la normativa impone esta última solución para eliminar el riesgo de que el agua de lluvia pudiera infiltrarse entre las tejas y el fibrocemento; y/o defectos en la impermeabilización de limas, canalones y encuentros con elementos de fachada, carpinterías, faldones de teja de las mansardas...; y (x) aunque tangencial, la titulación de los técnicos intervinientes, cuya solvencia profesional no genera dudas, acredita una preparación y cualificación distinta.
20.- Ciertamente, las observaciones de D. Epifanio y D. Obdulio acerca de que habían inspeccionado el espacio existente entre el forjado/uralita y las tejas y que no habían visto o apreciado indicios de agua o suciedad que permitan pensar en una filtración, podrían resultar, a priori, determinantes en orden a valorar la causa de los daños. Mas no es menos cierto que, dado el diseño y la inclinación de la cubierta, la presencia de aquellos únicamente sería viable en la parte central, resultando más difícil cuanto más se aproxima al alero y absolutamente imposible en la parte más próxima al mismo, lo conduce a limitar la eficacia de tales observaciones a la parte central, que fue la pudieron visitar por sí. En este sentido, el testigo-perito D. Candido fue tajante al declarar que "
21.- En definitiva, la revisión de la prueba practicada nos lleva a compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia objeto de recurso: las humedades existentes en la vivienda obedecen a filtraciones por deficiente mantenimiento o conservación de la cubierta, sin perjuicio de que hayan podido verse agravadas por efecto de la condensación causada por la falta o incorrecto aislamiento de la fachada del inmueble. Aspectos ambos que, al recaer sobre elementos comunes por naturaleza, deben ser asumidos por la Comunidad de acuerdo con el art. 10.1 a) LPH.
TERCERO.-
22.- Subsidiariamente, la demandada impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales por existir serias dudas de hecho sobre el origen de los daños. El motivo debe ser estimado porque, con independencia de que la ponderada valoración de la prueba practicada conduzca a la Sala a estimar acreditada la causa de las humedades, forzoso es reconocer que (i) el arquitecto técnico D. Epifanio, al que la Comunidad encargó, a petición de la actora y por designación de ésta, un informe sobre el origen de las humedades, concluyó que respondían a la condensación y no a filtraciones; y (ii) dicha conclusión fue confirmada por el constructor que le acompañó y por el arquitecto técnico Sr. Obdulio... En estas condiciones y a los efectos previstos en el art. 394.1 LEC, cabe apreciar serias dudas de hecho, y, por tanto, a excepcionar el principio objetivo del vencimiento, debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.
23.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte abone las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la TRAVESIA000 núm. NUM000, Caldas de Reis (Pontevedra), representada por la procuradora Sra. Castro Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la condena al pago de las costas del procedimiento.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados anteriormente referenciados.

