Última revisión
13/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Fundamentos
@2000-0371
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia.
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 21 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el n.º X de la Calle Ecuador de esta Ciudad representada por el Procuradora D.ª M.ª José C.F., contra D. Antonio U.U., y D.ª María S.I., representados por la Procuradora D.ª Tamara U.G., les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
SEGUNDO.- La parte demandante, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle Ecuador n.º X de Vigo, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma, el cual fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado de dicho recurso a la parte demandada por término de cinco días por ésta se impugnó el mismo solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio n.º X de la calle Ecuador de ésta ciudad solicitó la condena de los demandados como propietarios del bajo y del sótano al pago de 107.184 ptas. como cuota de participación en los gastos por las obras de adecuación de ascensor a la normativa vigente. La sentencia dictada en primera instancia desestimó tal pretensión al considerar, en esencia, que el título constitutivo de la propiedad horizontal excluía a los demandados de contribuir a los gastos derivados de la propiedad del ascensor fueran éstos, ordinarios, para su mantenimiento y conservación, o extraordinarios, por su mejora o sustitución.
La parte demandante recurrió en apelación alegando que si bien es cierto que estatutariamente se puede excluir a alguno de los comuneros de contribuir a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de los que no se sirvan, no sucede lo mismo con los gastos de sustitución parcial de los ascensores antiguos para adaptarlos a la legalidad los cuales han de ser soportados por todos los integrantes de la comunidad con independencia de que usen o no los mismos.
SEGUNDO.- A la hora de regular la contribución de cada copropietario a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble la regla quinta del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que se hará "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título a lo especialmente establecido". Los términos generales en que está redactada la norma llevan a concluir que por pacto o acuerdo plasmado en el título constitutivo de la comunidad o en otro posterior cabe que se reduzca o exonere a alguno o algunos de los comuneros de contribuir a parte de los gastos del edificio, pues, como ya señalaba la S.T.S. de 16 de febrero de 1971 "atendiendo al carácter privado de las relaciones existentes entre los condueños, debe prevalecer el principio de autonomía contractual".
Aceptada por la ley la posibilidad de que la contribución a los gastos generales del edificio sea regulada por los pactos o acuerdos de los copropietarios, determinar, en el presente caso, si los propietarios del sótano y bajo se encuentran o no obligados a contribuir a los gastos generados por la adición de nuevos elementos al ascensor exigidos por la legalidad vigente exige interpretar las cláusulas de participación en los gastos generales establecidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal.
El título constitutivo excluye al sótano y bajo de "atender a los gastos que cause el portal, portería, escaleras y ascensor y demás servicios inherentes a las viviendas". Tal cláusula ha de interpretarse, como la de cualquier otro negocio jurídico de acuerdo con las normas de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil. Los términos en que la cláusula aparece redactada son claros y de sentido unívoco: el sustantivo gastos no aparece modificado por complemento alguno (que habría de utilizar la preposición "de") por lo que al mismo ha de dársele su sentido general o global incluyendo todos los gastos derivados del ascensor sean estos de simple conservación o mantenimiento, de sustitución, o de realización en el mismo de alguna mejora. Tal interpretación literal concuerda, además, con la que resulta de analizar la intención o finalidad de la totalidad de la cláusula que no resulta otra que la de excluir al sótano y bajo de participar en aquellos gastos "de servicios inherentes a las viviendas", es decir, servicios que solo éstas pueden utilizar por la propia configuración del inmueble y de los que su mera existencia no deriva beneficio alguno para aquellos (es un hecho notorio que el valor de un sótano o bajo no se ve afectado por el solo hecho de que las viviendas que se encuentren sobre el mismo cuenten o no con acceso por aparato elevador); por lo demás tal finalidad aparece conforme uno de los principios básicos de nuestro derecho civil patrimonial en materia de negocios jurídicos onerosos, el principio conmutativo, que exige que todo sacrificio tenga un correlativo beneficio ("do ut des", "do ut facias", "facio ut facias").
En resumen, tal y como concluyó la sentencia que se recurre, el título constitutivo excluye a los locales de los que son titulares los demandados de contribuir a todos los gastos generados por el ascensor sea cual sea su naturaleza por lo que la pretensión de repercutir parte de su importe no puede ser estimada.
TERCERO.- La confirmación de la sentencia apelada por desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente (art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle Ecuador n.º X de Vigo, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 dictada en primera instancia en el Juicio de Cognición seguido bajo el n.º 496/99 en el Juzgado de primera Instancia n.º 8, se confirma la misma, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la presente alzada.

